Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 319/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3339/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Nº de sentencia: 319/2012
Núm. Cendoj: 20069370032012100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/012433
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 3339/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 877/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Susana y Juan Manuel
Procurador/a/ Prokuradorea:BEATRIZ LEZAUN ABAD y ELENA LYDIA MARTIN SANCHEZ
Abogado/a / Abokatua: Mª CRISTINA GARCIA AGUADO y ANA ISABEL GONZALEZ BELMONTE
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y Juan Manuel
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA LYDIA MARTIN SANCHEZ
Abogado/a/ Abokatua: ANA ISABEL GONZALEZ BELMONTE
S E N T E N C I A Nº 319/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de Noviembre de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 877/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia a instancia de Dª Susana y D. Juan Manuel - apelantes - , representados por la Procuradora Sra. BEATRIZ LEZAUN ABAD y ELENA LYDIA MARTIN SANCHEZ y defendidos por la Letrada Sra. Mª CRISTINA GARCIA AGUADO y ANA ISABEL GONZALEZ BELMONTE, siendo parte el Ministerio Fiscal- apelado - ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de abril de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Elena Martín Sánchez en nombre y representación de D. Juan Manuel contra Dña. Susana DEBO ESTIMAR Y ESTIMO aquella, reduciendo a 250 euros mensuales, la cantidad que el actor venía abonando a la demandada en concepto de pensión por alimentos a favor de su hija, hasta que la misma sea mayor de edad e independiente económicamente, pensión actualizable anualmente conforme al I.P.C., dentro de los 10 primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la madre, siendo al 50 % los gastos extraordinarios.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.-
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.
TERCERO.-
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-
Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dentro del procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas 877/2011, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, se dictó sentencia de fecha 25 de abril 2012 , estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Elena Martin Sánchez en nombre y representación de D. Juan Manuel .
Notificada la resolución en debida forma, interpuso contra la misma recurso de Apelación la procuradora Dña. Beatriz Lezáun Abad en nombre y representación de Dña. Susana , en base fundamentalmente a una errónea valoración de las pruebas.
Vaya por delante que el juzgador de instancia redujo a 250 €/mes la pensión a favor de la hija, debiendo atender ambos progenitores los gastos extraordinarios al 50%.
En una inicial sentencia de 30 de octubre de 2006, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 1ª, confirmando pretérita resolución de 14 junio 2006 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de San Sebastián, se había fijado como pensión para la hija 400 €/mes.
Ya en la demanda el actor indicaba como su hija pasó del Colegio Sagrado Corazón-Mundaiz de San Sebastián a un colegio público, con becas del Gobierno Vasco para comedor/educación/transporte, suponiendo 700 € aproximadamente, pasando él a peor fortuna como fontanero soldador, encontrándose cobrando el subsidio de desempleo, y con importantes deudas a la S. Social, proponiendo como pensión la suma de 150 €/mes.
La contraria se opondría aludiendo a la existencia de trabajos cobrados en B, a estar tambien en el paro, haber tenido que dejar la vivienda en alquiler pasando a vivir en una habitación, indicando que la documentación aportada estaba un tanto desfasada.
El juzgador de instancia tras constatar el declive económico del instante, así como las numerosas deudas contraídas con Tesorería General Seguridad Social, Banco Santander, préstamo hipotecario, Diputación Foral de Guipúzcoa e incluso cuotas de alimentos a su hija, redujo la pensión.
SEGUNDO.-
Ahora en el recurso de la madre se hace hincapié examinando la cuentas, como incluso disponiendo el actor de dinero no atendía las deudas, constándole además que trabajaba, pese a no aparecer ingresos, añadiendo como la menor tenía problemas en la piel ( dermatitis) mas problemas de colesterol, debiendo comprar sus alimentos en tiendas dietéticas, con un mayor coste.
El Ministerio Fiscal en informe de 5 de junio 2012, se opuso a la estimación del recurso.
Respecto a lo indicado, podemos decir que resulta harto doloroso en general el tratar de regular o reconducir situaciones como la presente en donde el panorama a nada que se estime lo narrado como parte de verdad, es francamente desolador.
Es incalificable que la madre tuviere por motivos económicos que trasladarse a una habitación, cabe pensar al carecer de familia que pudiera acogerle, que tenga problemas laborales y dependa claramente de ayudas sociales y su hija en parte de lo que haya de abonar el padre, quién por la razón que fuere en ocasiones no atiende esta obligación.
Diremos sin embargo que con la simple convicción de la parte, que la contraria tiene trabajos, que cobra en B, y que incluso manejando dinero no atiende sus deudas, dificilmente podemos acoger su postura por cuanto se trata de probar y no de imaginar por claro que resulte.
Algo exagerado resulta tambien el tema médico de la menor, ya que sin necesidad de acudir a especiales conocimientos médicos, el tema de la dermatitis, amén de su causa real, en parte se palía con pomadas y el del colesterol con un régimen alimenticio adecuado. Es libre por supuesto la madre buscando lo mejor para su hija, el consumir productos de herborísteria / tiendas de dietética, pero no debe perder de vista que este campo no está exento de engaños y abusos con el aditamento de un mayor precio. Para colmo se trata de datos que simplemente se enuncian suponiendo ya un 'esfuerzo' tomarlos como ciertos, dado que siempre hay grados y sistemas para cpmbatir o paliar ambas dolencias .
Toda esta situación delicada por si, no es achacable a nadie, y en concreto no puede hacerse repercutir en un padre, dado que su situación económico/laboral tampoco es envidiable, al menos con los datos manejados.
Debe vivir, y si no atiende los pagos, sea por la razón que fuere, sus razones imaginables tendrá, siendo cuando menos importante que atienda a su hija en vez de enzarzarse los progenitores en una inútil guerra.
Se rebajó la inicial cuantía de la pensión y amén de admitir la cifra resultante no se encuentran razones de peso para su nueva modificación, debiendo en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia .
TERCERO.-
En orden del recurso del padre, impugnación planteada por la procurador Dña. Elena Martin Sánchez, se basa fundamentalmente en que a la hora de fijarse la pensión de 400 €/mes - 500 €/mes , era porque disponía de unos ingresos de 6.000 € a 8.000 €/mes, añadiendo como colofón una pretendida apropiación que hizo la madre del dinero de la empresa del esposo, lo que propició su despido y que tuviera que atender lo sustraído.
Alude a que tanto los ingresos del padre como los de su hija se han reducido enormemente e insiste en los 150 €/mes.
El rechazo a la incorporación de la resolución penal impide obviamente tener su contwnido en consideración, pero es en base a lo argumentado preteritamente por lo que procede tambien la desestimación del recurso en orden a disminuir más la pensión a favor de la hija.
Es consciente este Tribunal que aun manejando cifras pequeñas cuando el dinero escasea cualquier suma es importante, pero no podemos dejar olvidado, que todo lo que los padres destinen para el mejor desarrollo de su hija será el dinero mejor empleado, aunque momentáneamente suponga cierto sacrificio.
Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por las procuradoras Dña. Beatriz Lezaun Abad y Dña. Elena Martin Sánchez en nombre y representación de Dña. Susana y D. Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, en fecha 25 de abril de 2.012 , confirmando la misma, todo ello sin imposición de costas.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con el art. 469 de la L.E.Civil y articulos 466 y 467 del mismo texto legal , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art. 208 - 4º de la L.E.Civil ).
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 3339 12.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
