Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 319/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 128/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 319/2012
Núm. Cendoj: 18087370042012100086
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 128/12
JUZGADO .- GRANADA 12
AUTOS.- VERBAL 327/11
PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON
SENTENCIA NÚM.____319 _____
En la ciudad de Granada a trece de julio de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por Magistrado único Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON, ha visto en grado de apelación, los precedentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Granada, en virtud de demanda de D. Leoncio , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Valenzuela Pérez, contra Cía. de Seguros AMIC , representado por el Procurador/a Sr/a Mateo García , en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 29 de septiembre de 2.011 , contiene el siguiente fallo: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Doña África Valenzuela Pérez, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de Don Leoncio contra Cía. de Seguros Amic, debiendo condenar y condenado a los mismos a que abonen al actor la cantidad de 1.510,66 euros, mas intereses legales así como al pago de las costas procesales. "
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 29-9-11, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada , en juicio Verbal 327/11, seguido por demanda de D. Leoncio , frente a Compañía de Seguros Amic, Seguros Generales en reclamación de cantidad de 1.510'66 €, se interpuso por la representación de la aseguradora demandada recurso de apelación, que ha originado el rollo 128/12, de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a un único motivo de infracción por inaplicación de los arts. 24-1º CE , II de la LOPJ , art. 1 de LCS , y 209 y concordantes de LEC , e infracción por aplicación indebida del art. 50 LCS , en relación con incongruencia omisiva de la sentencia.
SEGUNDO.- Se reprocha a la sentencia que no resuelve, ni directa ni indirectamente, las cuestiones planteadas por las partes y que constituyen el objeto de enjuiciamiento, y que son dos; si las ruedas, cuyo importe se reclama, están amparadas por la póliza de aplicación de un lado, y si existe plus petición, de otro.
TERCERO.- Como es sabido, cuando surgen dudas sobre la correcta interpretación de las cláusulas de una póliza de seguro, la doctrina jurisprudencial establece que tales dudas (cuando estamos en presencia de una póliza redactada unilateralmente, como suele ser habitual), deben resolverse a favor del asegurado, dada la naturaleza del contrato de adhesión que dichos contratos ostenta, que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó, por aplicación de la regla interpretativa establecida en el art. 1288 CC , interpretación jurisprudencial que deriva del art. 3 de la LCS . El citado precepto del Código Civil establece la regla denominada "contra proferentem", según la cual, la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado, originando tal oscuridad; y a la inversa, si favorecerá a la parte que no la ha redactado. Regla de interpretación a la que también se llega por aplicación de lo establecido en el art. 10-1-a) de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , que dispone una redacción clara y precisa para las condiciones de los Contratos de Seguro, y art. 10-2 párrafo 2º de dicha Ley , que veda una interpretación favorecedora a la parte que ocasionó la oscuridad, y ha sido posteriormente repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación, actualmente contenidas en el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios.
Pero, como señala la SAP de La Coruña de 14-10-11 , no debe olvidarse que para la aplicación del art. 1288 Cc , es necesario que se trate de interpretar cláusulas oscuras, pues el citado precepto no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos, y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad. Las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1281 a 1289 Cc , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281 Cc , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, no cabiendo, pues, la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.
Por su parte, la STS de 20-7-11 , dice que "Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los Tribunales de Instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, o contrario a normas legales sobre interpretación de los contratos, las cuales, sin embargo, no pueden considerarse infringidas cuando únicamente trata de justificarse el desacierto de la apreciación -inherente a la labor de interpretación- realizada por el Tribunal de Instancia, pero no se combate una interpretación que contradiga abiertamente lo dispuesto en dichas normas o que sea contraria al derecho a tutela judicial efectiva, por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones. Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( STS 9-10 - 06 y 17-10-07 ).
CUARTO.- La STS del Pleno, de 11-9-06 , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas ( STS 26-12-06 , 18-10 - 07 , 13-11-08 , 12-11-09 , 1-10-10 , 16-2-11 , 20-4-11 etc) que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en que cuantía, durante que plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas, van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado y, por tanto, la indemnización cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , lo que supone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito. La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.
Las STS de 15-7-09 y 20-4-11 han declarado que determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la Ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar asimismo, de que establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especiual intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato. Y en línea con esta doctrina, varias sentencias descartan que tengan cláusulas delimitadores del riesgo que, consecuentemente, serán válidas y oponibles frente al tomador, aun cuando no se hayan respetado las formalidades del art. 3 LCS .
QUINTO.- En el caso sometido a la consideración de la Sala, partiendo de las consideraciones que han quedado expuestas, entendemos que el recurso debe prosperar. En efecto, a la vista del clausulado de la póliza concertada, que aportó la parte actora, en el punto 34-2-2, se convino que "si lo sustraído fueran piezas que constituyan partes fijas del vehículo, se indemnizará por el 80% de su valor de nuevo. Si lo sustraído fueran accesorios del vehículo, solo quedarán cubiertas por el 80% de su valor de compra, si han sido declarados expresamente en las condiciones particulares de la póliza". Y de lo actuado ha quedado acreditado que el actor declaró expresamente en el condicionado particular un "cargador CD hasta 540 €", dentro de los accesorios del vehículo. Pero no consta que declarara las llantas de aleación con las que el coche fue entregado, y en tanto que las mismas no constituyen partes fijas del mismo. Dado que el punto 34-2-3 señala que si se trata de la sustracción de sus neumáticos, se indemnizará por el 80% de su valor de nuevo", y lo sustraído fue la rueda completa, es decir neumático y llanta, es palmario que, conforme a lo expuesto, nos encontramos ante un supuesto de cláusula delimitadora del riesgo, y no limitativa, y por eso, la sentencia debe ser revocada, al haberse producido un exceso, al reconocer el valor tanto de la llanta, como del neumático, en los términos que se dirán, y ello a la vista del informe pericial aportado a las actuaciones (folio 41) donde figura el valor de los neumáticos nuevos, (sin depreciación) en 83'20 € por unidad. Luego los cuatro supondrían 332'80 €, lo que descontado el 20% (80€ valor de nuevo), supone un total de (s.e.u.o) 266'24 €, a lo que se ha de sumar el importe de la mano de obra (folio 42) de 79'80 y el 18% de IVA, supone un total de 409'32 €, aunque, dado que la demandada admite, a la vista de la pericial por ella aportada, una cuantía de 499'29 €, a ella se ajusta la indemnización que se reconoce.
SEXTO.- Se estima el recurso, se revoca la sentencia en los términos que se dirán, y no se efectúa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala, con estimación del recurso interpuesto, ha decidido, revocar la sentencia dictada en 29-9-11, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada , y en su consecuencia, estimar en parte la demanda formulada por D. Leoncio frente a Cía. de Seguros AMIC a la que condenamos a abonar al actor la cantidad de 499'29 €, con más los intereses legales correspondientes, sin efectuar condena en las costas de ninguna de la dos instancias.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

