Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 319/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 501/2011 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 319/2012
Núm. Cendoj: 25120370022012100370
Encabezamiento
AUDIÈNCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Secció Segunda
Rotlle d'apel·lació núm. 501/2011 Recurso de apelación
NIG : 25207 - 42 - 1 - 2011 - 0002862
SENTENCIA NÚM. 319/2012
Lleida, a treinta y uno de julio de dos mil doce
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, Ana Cristina Sainz Pereda, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación constituida en tribunal unipersonal, las actuaciones de Juicio verbal núm.: 40/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Solsona y del cual dimana el rollo de sala núm.: 501/2011
Han sido partes, en cualidad de apelante, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y defendida por el letrado JOSEP BAYARRI BOSQUE, y en cualidad de apelada TALLERS SERENA SL, representada por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendida por la letrada CANDI PUJOL COROMINES
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Solsona dictó sentència que, en su parte dispositiva, establecia: " DECISIÓ. Estimo íntegrament la demanda presentada per Tallers Serena, SL, contra la societat Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, i:
1. Condemno la societat Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA a abonar a Tallers Serena, SL, la quantitat de 2.474,36 euros amb els interessos leglas corresponents.
2. Condemno la societat Allianz Compañía de Seguros y çReaseguros SA a abonar les costes processals causades.
Tinc al demandant per desistit respecte de la demanda interposada contra Demetrio . [...]"
SEGUNDO. Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación mediante un escrito, del cual se dió traslado a las partes contrarias a fin que se opusiesen o impugnasen la sentencia.
TERCERO. Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar el magistrado competente para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente. Se señalo el dia diecisiete de julio de dos mil doce para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La aseguradora Allianz interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la demanda y le condena a abonar el importe de reparación de los daños causados en el vehículo de la actora como consecuencia de la caída de un árbol propiedad de su asegurado, descartando así la tesis de la aseguradora según la cual se trataría de un supuesto de fuerza mayor, por haberse caído el árbol como consecuencia de vientos ciclónicos.
La recurrente invoca como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba en que incurre el juzgador de instancia porque, a su entender, considera probada la existencia del ciclón Klaus durante los días 23 a 25 de enero de 2009 pero se centra en la valoración de la documental aportada por esta parte -información de la página web del Consorcio de Compensación de Seguros, y de la Fundación Mapfre- pese a que ya manifestó que dado el tiempo transcurrido únicamente había podido obtener la relación de pueblos afectados de la provincia de Barcelona, y con una simple llamada al Consorcio se habría podido esclarecer si la término de Olius estaba incluido como zona consorciable. Añade que el juzgador no puede limitarse a impartir justicia interpretando estrictamente los medios de prueba previstos en el art. 299 de la LEC , sino que hay situaciones que son tan evidentes que no deben probarse, y siendo el juez conocedor de una situación real no puede decirse que el hecho no ha sucedido por el mero hecho de que no se haya podido acreditar documentalmente, siendo en este caso indicio suficiente la proximidad del pueblo a otros cercanos afectados por el ciclón, y los comentarios realizados después del juicio en presencia del juez sobre lo fuertes vientos del ciclón en Solsona.
SEGUNDO.- El recurso así planteado está abocado al fracaso desde el momento en que el propio apelante viene implícitamente a reconocer la insuficiencia de la prueba practicada a su instancia, resultando incuestionable que en supuestos como el que nos ocupa en que la parte demandada invoca la concurrencia de fuerza mayor para exonerarse de su responsabilidad por los daños derivados del siniestro ( art. 1.908 C.C .) es dicha parte la que debe acreditar cumplidamente sus afirmaciones y quien, en otro caso, habrá de sufrir las consecuencias perjudiciales que se derivan de la falta o de la insuficiencia probatoria ( art. 217-1 , 3 y 7 de la LEC ).
En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala ( SSTS 9-6-1994 , 18-4-2000 , 14-3-2001 , 13-12-2002 y 31-3- 2003, entre otras) que para poder apreciar la concurrencia de un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor como causa de exoneración de responsabilidad es exigencia inexcusable que consten acreditados los presupuestos de hecho a los que se subordina la apreciación de tales circunstancias, incumbiendo la carga de la prueba a la parte que alega esta situación, siendo la apreciación de su existencia una cuestión de hecho valorable por el juzgador de instancia.
Si la apelante considera que el hecho controvertido -concurrencia de fuerza mayor en función de la efectiva inclusión de la localidad de Olius en la zona consorciable de la que debía responder el Consorcio de Compensación de Seguros- podría haberse resuelto mediante una llamada telefónica no se alcanza a comprender el motivo por el que dicha parte no solicitó que se recabara dicha información del Consorcio (por los medios de prueba procedentes en derecho, que no son exactamente los que dice el recurrente). Es precisamente a esa pasividad probatoria a la que se hace referencia en la resolución recurrida, al tiempo que se alude a las exigencias probatorias en supuestos como el que nos ocupa, y a los medios de prueba habitualmente propuestos para acreditar este tipo de situaciones, como pudiera ser recabando la oportuna información del Instituto Nacional de Meteorología.
Por lo demás, hay que tener en cuenta que en la resolución recurrida pese a que se cuestiona el valor probatorio de los documentos aportados por la demandada a continuación se analiza pormenorizadamente el contenido de cada uno de ellos, explicando con extensos y claros argumentos los motivos por lo que no cabe extraer de dichos documentos la conclusión presuntiva que quiere obtener la aseguradora demandada. Dicha argumentación ni siquiera se intenta rebatir en el recurso, alegando ahora que estamos ante un hecho notorio cuando, en realidad, el alegato se contradice con sus afirmaciones cuando a renglón seguido tratar de buscar indicios suficientes que corroboren su tesis en la relación de pueblos consorciables -ya analizada profusamente en la sentencia- y en los comentarios que habría escuchado el juzgador a quo que, por razones obvias, no constan en las actuaciones ni pueden sustentar mínimamente un recurso de apelación, debiendo rechazar en esta alzada los reproches que vierte la recurrente sobre la forma de proceder del juzgador que, en realidad, no persiguen otra cosa que salvar una insuficiencia probatoria sólo imputable a la demandada, sin que pueda considerarse que estemos ante un hecho que goce de notoriedad absoluta y general, como exige el art. 281-4 de la LEC para que tal hecho pueda quedar exonerado de prueba.
En consecuencia, no cabe apreciar el error ni la arbitrariedad que implícitamente invoca la recurrente, debiendo mantener en esta alzada el ponderado y objetivo criterio valorativo del juzgador de instancia, que no puede tacharse de ilógico, absurdo, arbitrario o desacertado a tenor del resultado que ofrecen las pruebas practicadas.
TERCERO.- También se queja la recurrente de que no se ha acreditado la responsabilidad del propietario en el cuidado del árbol, argumento éste que cae por su base ante los claros términos del art. 1.908 C.c . pues, como ya se ha dicho, se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, por el riesgo inherente a la propiedad del árbol ubicado en sitios de tránsito, de modo que no se exige que el daño sobrevenga por la falta de las precauciones necesarias por parte del propietario.
Por último, en cuanto al IVA, se expone claramente en la sentencia que no se está admitiendo la reclamación de este concepto, porque no se solicitó en la demanda sino, extemporáneamente, en el acto de juicio, y a mayor abundamiento se razona que tampoco se admitiría su procedencia al tratarse de una sociedad que destina el vehículo para su actividad empresarial por lo que, de admitirse se podría dar lugar a un supuesto de enriquecimiento injusto. Por tanto, carece de sentido el alegato de la apelante cuando se refiriere al enriquecimiento injusto por el pago del IVA de la factura.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 398-1 en relación con el Art. 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Solsona en los autos de Juicio Verbal nº 40/2011, y SE CONFIRMA la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Esta es mi sentencia, que pruncio, mando y firmo
PUBLICACIÓ. En el dia de hoy y en audiencia pública, el/la magistrado/a Doña Ana Cristina Sainz Pereda, constituido en Tribunal unipersonal, ha leido y ha publicado la sentencia anterior. Doy fe
