Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 319/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 652/2011 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 319/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100298


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00319/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0007596 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 652 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 619 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID

De: Julia

Procurador: MARIA AFRICA MARTIN RICO

Contra: AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, correduria de seguros carrefour s.a.

Procurador: CARMEN ARMESTO TINOCO, MANUEL LANCHARES PERLADO

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a uno de junio de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Julia , representado por la Procuradora Dª Africa Martín Rico y asistido del Letrado D. Javier Caraduje Somoza, de otra, como demandado-apelante AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO), representado por la Procuradora Dª María del Carmen Armesto Tinoco y asistido del Letrado D. Alberto Sáez López, y de otra, como demandado-apelado CORREDURÍA DE SEGUROS CARREFOUR, S.A., representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y asistido de la Letrada Dª Ana López Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12, de los de Madrid, en fecha once de marzo de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación de Dª Julia contra CORREDOURÍA DE SEGUROS CARREFOUR.

2º.- ABSUELVO a CORREDURÍA DE SEGUROS CARREFOUR de los pedimentos de la demanda.

3º.- CONDENO a AMERICAN LIFE INSURANCE a que abone a la actora la cantidad de 6.000 euros.

4º.- CONDENO a AMERICAN LIFE INSURANCE al pago del interés legal de la suma a la que asciende la condena desde la interpelación judicial.

5º.- CONDENO a AMERICAN LIFE INSURANCE al pago de las costas, excepto las causadas a instancia de CORREDURÍA DE SEGUROS CARREFOUR que son a cargo de la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de septiembre de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de mayo de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia nº 12 de Madrid con fecha 11 de marzo de 2.011, luego aclarada por Auto de 24 de marzo de 2.011, estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora Dª Julia contra las demandadas Correduría de Seguros Carrefour S.A. y American Life Insurance Company Sucursal en España (en los sucesivo ALICO), de una parte por la referida actora y de otra por la demandada se interponen sendos recursos: la actora, en primer término, por disconformidad con la absolución de la demandada Correduría, y en segundo lugar por disconformidad con la imposición de costas causadas con motivo de dicha absolución; y la citada demandada, en primer término denunciando la infracción del art.1 de la L.C.S ., y en segundo lugar la infracción del art. 3 también de la L.C.S .

SEGUNDO.- Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora tras exponer que había suscrito con las demandadas una póliza de seguro denominada "Plan Protección de accidentes personales Carrefour" con una cobertura por fracturas de 6.000 euros y que había sufrido un accidente en el que se fracturó el peroné interesaba la condena solidaria de las demandadas al pago de la referida cantidad.

La demandada Correduría opuso su falta de legitimación pasiva y subsidiariamente el cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales

La demandada Alico opuso la falta de cobertura de póliza porque en el art. 2 de las Condiciones Especiales se delimitaba el riesgo cubierto por fractura del peroné que solamente sería objeto de indemnización en un 23% del importe máximo pactado si dicha fractura era múltiple, complicada y completa, y en un 17% si tan solo era complicada, y en el presente caso la actora no había acreditado que la fractura fuera al menos complicada.

La Juzgadora de instancia estimo parcialmente la demanda, y acogiendo la falta de legitimación pasiva opuesta por Correduría de Seguros Carrefour la absolvió imponiendo a la actora las costas causadas con motivo de dicha absolución, y condenó a la codemandada Alico al pago de la cantidad de 6.000 euros.

TERCERO: Recurso de la actora Dª Julia .

En el primero de los motivos la referida apelante denuncia su disconformidad con la acogida falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Correduría de Seguros Carrefour S.A.. En resumen dice que la póliza recibida se hallaba encabezada por ambas demandadas, que el contrato aparecía firmado por ambas, y que la legitimación pasiva de Correduría se desprende de hechos tales como el ofrecimiento del seguro como un producto propio, de la ausencia de especificación de que el seguro recaía en una desconocida entidad, y del requerimiento de pago que hizo a ambas entidades, y que la citada demandada infringió lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de Mediación de Seguros , el art. 8 del T.R. de la L.D.C.U ., los arts. 57 del C.Co . y 1.282 del C.C . Añade que en todo caso Correduría debe responder al haber ofrecido un producto como propio y firmar el contrato y que ni en la póliza ni en ningún otro documento dicha entidad manifestó que actuara solo como mediadora.

Tal y como adelanta la Juzgadora de instancia la demandada Correduría de Seguros Carrefour carece de legitimación pasiva para soportar la reclamación. El art. 26.1 de la ley de Mediación de los Seguros Privados de 17 de julio de 2.006 dice que "Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el art. 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades". Por su parte el art. 29.2 dispone "Las relaciones de mediación de seguros entre los corredores de seguros y su clientela se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y supletoriamente por los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil", y el art. 33 que "Los Corredores de seguros deberán destacar en toda la publicidad y documentación mercantil de mediación en seguros las expresiones «corredor de seguros» o «correduría de seguros», según se trate de personas físicas o jurídicas...". Los corredores de seguros realizan por tanto una labor de mediación limitándose a poner en contacto a quien quiere contratar un determinado seguro con la compañía que lo comercializa percibiendo por ello una comisión. La S.T.S. de 7 de febrero de 2007 , señala que la Ley de Mediación en Seguros Privados del 2.006, no viene sino a reforzar la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros establecida por la ley de 1992 como rasgo diferenciador de los corredores respecto de los agentes. En el presente caso, por mucho que se empeñe la apelante, tanto en póliza de seguro (documento nº 2 de la demanda), como en la carta que la Correduría de Seguros Carrefour dirige a la demandante (documento nº 3) y finalmente en las Condiciones Generales y Especiales que le remite (documento nº 4) consta expresamente la cualidad de corredor o mediador con la que interviene la citada demandada en la contratación de la póliza, y las imputaciones que se le atribuyen a la misma, al margen de que, como opone dicha Correduria en su escrito de oposición, parecen más bien dirigidas a poner de manifiesto un incumplimiento contractual que una falta de legitimación, con lo que se estarían introduciendo en esta alzada cuestiones nuevas que no fueron opuestas en primera instancia, con violación de lo dispuesto en el los arts. 400 y 412 de la L.E.C ., en modo alguno pueden conducir a la conclusión de que la repetida correduría actuó también como aseguradora desde el momento en que consta en todos y cada uno de los referidos documentos dicha cualidad y se identifica a la codemandada Alico como aseguradora en régimen de coaseguro con AIG Europa porque en las Condiciones Particulares expresamente se dice que "El Tomador reconoce haber recibido de Alico junto con estas condiciones particulares, las Condiciones Generales y Especiales que en su conjunto constituyen el presente contrato...." y en las citadas Condiciones Generales y Especiales expresamente se designa como "Entidad aseguradora" solo a Alico como sucursal en España de AIG. La jurisprudencia de las AA.PP. destacan de manera uniforme la falta de legitimación pasiva de los corredores de seguros para responder de las consecuencias de los riesgos. Señalar finalmente que aunque las imputaciones de incumplimiento de las obligaciones que impone el art. 6 de la Ley de Mediación de Seguros , así como la infracción del art. 8 del T.R. de la L.D.C.U . resultan nuevas, no resultan acreditadas, sin que se aprecie tampoco oscuridad alguna en la documentación aportada por la actora que induzca a la confusión de que Correduria de Seguros Carrefour actuó también como aseguradora y por tanto sin infracción alguna de los arts. 1.282 y sgts del C.c ., ni del art. 57 del C.Co .

En el segundo de los motivos denuncia la referida apelante la improcedencia de la imposición de costas con motivo de la desestimación de su demanda contra Correduría argumentando que la Juzgadora de instancia debió atender a la complejidad del asunto y al actuar de la citada entidad.

El motivo debe ser igualmente rechazado. El art. 394.1 de la L.E.C . impone el criterio del vencimiento objetivo para la imposición de costas a no ser que se apreciaren serias dudas de hecho y de derecho y en presente caso ni la Juzgadora de instancia ni esta Sala apreció duda alguna, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento.

CUARTO:Recurso de American Life Insurance Company (Alico)

En el primero de los motivos denuncia la infracción del art. 1 de la L.C.S . en relación con los arts. 1.281 y 1.282 del C.C . por cuanto del primero de los citados preceptos claramente se desprende que la cobertura del seguro no podía exceder de los limites pactados y en el presente caso la indemnización concedida fue la máxima pactada para fracturas graves (6.000 euros) cuando la previsión establecida en el art. 6 de las Condiciones Especiales era del 23% en el caso de fracturas multiples, complicadas y completas (equivalente a 1.380 euros) y del 17% para el resto de las fracturas complicadas (equivalente a 1.020 euros) y en presente caso la fractura de la actora no puede considerarse complicada y completa, ni siquiera complicada en función de lo dispuesto en el art. 2 de las referidas Condiciones Especiales.

En el segundo de los motivos denuncia la infracción del art. 3 de la L.C.S . por cuanto contrariamente a lo estima la Juzgadora de instancia, las cláusulas 1, 2 y 6 de las Condiciones Especiales no pueden ser consideradas cláusulas limitativas sino delimitadoras del riesgo y por tanto no están sujetas a las limitaciones que impone el referido precepto.

Analizaremos con carácter previo el segundo de los motivos porque de la calificación que se otorgue a dichas cláusulas depende el éxito o fracaso del segundo.

Dice el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro que "El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital o una renta u otras prestaciones convenidas" y el art.100 de la misma Ley que "Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca la invalidez temporal o permanente o muerte". El contrato de seguro pues, como cualquier otro, es ley para las partes contratantes ( art. 1.091 C.C .) y la cobertura del mismo se extiende a la reparación de los riesgos que no hayan sido excluidos de la póliza ( S.T.S. 12/2/88 ). Para que tenga lugar la indemnización, debe producirse realmente el riesgo cuyo acaecimiento se aseguró. La jurisprudencia del T.S. a lo largo de sus numerosos pronunciamientos, viene manteniendo que la descripción del riesgo asegurado constituye una limitación de los derechos de los asegurados y en consecuencia debe aceptarse específicamente por escrito ( SS.T.S. 31 mayo 88 , 15 octubre 90 , 4 y 9 noviembre 91 , 26 febrero 97 etc).

Esta línea jurisprudencial se ha reforzado tras la entrada en vigor de la L.C. S. de 1.980 al considerar al contrato de seguro como un contrato de adhesión, pues como tantas veces se ha dicho, el carácter "sui generis" de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro, como resultado y exigencia de la contratación en masa, cuya principal peculiaridad es estar excluidas de la discusión precontractual de las partes, a diferencia de las condiciones particulares que se pueden adaptar a las circunstancias de cada asegurado y redactarse de común acuerdo, determina un mayor control del Estado, lo que no es óbice para que las mismas participen de las características del Derecho objetivo o normado, ni por ello se desvirtúe su naturaleza esencialmente contractual, cuya eficacia, vinculante sólo para las partes, nace de la adhesión y, en definitiva, del consentimiento del asegurado, al no tener tampoco el carácter de una declaración unilateral obligatoria. Es por ello por lo que la aprobación por el Estado de las condiciones generales de dichas pólizas, no impide la aplicación a ellas de las normas generales de los contratos y en particular de los arts. 1.254 y 1.261 , 1 del C.C ., como ha declarado una reiterada jurisprudencia, que también por ello, viene aplicando a estas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y en particular las reglas de interpretación de las cláusulas oscuras, las cuales no deben favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1.288 C.C . y SS.T.S. 18 febrero y 16 marzo 66 , 31 marzo 73 , 12 mayo 83 , 3 febrero 89 y 4 julio 1997 entre otras muchas).

En esta línea doctrinal, además de procurar la claridad y precisión de las condiciones, tanto generales como particulares, del contrato de seguro, el art. 3 de la L.C.S. de 1980 , exige que las condiciones generales hayan de incluirse necesariamente en la póliza del contrato o en un documento complementario, "que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo", añadiendo que en ellas se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que "deberán ser específicamente aceptadas por escrito", tratando en suma de garantizar que la voluntad del adherente ha sido prestada previo su conocimiento y aceptación de tales condiciones, y en particular de las limitativas de sus derechos, si bien el T.S. en Sentencia de 20 de febrero de 1.995 ha sostenido que la ausencia de firma en la póliza, del tomador del seguro, no es determinante en si misma, ni siquiera con referencia a las cláusulas de exclusión de la cobertura del seguro incorporadas a sus Condiciones Generales, de la inaplicación de estas, pues lo esencial es que conste su conocimiento y aceptación, de forma, que aun en el supuesto de que el ejemplar de las condiciones generales del asegurado no se encontrara firmado, bastaría para presumir su aceptación, el hecho de que en la póliza firmada se haga referencia a dichas condiciones siempre que se acredite su conocimiento por el asegurado. En todo caso el T.S. viene proclamando que los riesgos excluidos habrán de ser expresados de una manera clara y precisa, además de destacarse en la póliza del contrato o en documento complementario suscrito por el asegurado ( S.T.S. 17 octubre 85 ), siendo lícita y oponible al tercero ofendido o perjudicado la estipulación de cláusulas de limitación de responsabilidad del asegurador, respecto a concretos y específicos riesgos, siempre y cuando dichas cláusulas se resalten en las pólizas o en sus complementos, se den a conocer al asegurado, este las acepte y finalmente las suscriba, de acuerdo con la exigencia del art.3 de la L.C.S ., si bien el mero hecho de firmar el tomador las condiciones particulares del contrato constituye una manifestación puramente formularia que no satisface las exigencias del citado precepto ( SS.T.S. 16 febrero 87 , 15 de abril y 14 de mayo 88 , 23 diciembre 88 , 4 noviembre 91 , 15 julio 93 y 11 noviembre 97 ).

Estos principios, que buscan una mayor igualdad y equilibrio entre las partes en la formación y perfección del contrato, se han visto singularmente reforzados con la vigencia del art. 10.1 a ) y 2 de la ley para la Defensa de los consumidores y usuarios de 19/07/1984.

En este sentido adquiere relevancia la distinción entre las condiciones verdaderamente limitativas de los derechos del asegurado y las simplemente delimitadoras del riesgo objeto de cobertura. Las cláusulas delimitadoras del riesgo, son las que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura por el contrato de seguro; las limitativas de los derechos del asegurado son las que excluyen, limitan o reducen en determinados supuestos la cobertura del mismo en principio asegurado, y que, de no ser por la cláusula, quedarían incursos en el riesgo, que delimita el ámbito general del seguro. Los requisitos impuestos en el repetido art.3 de la L.C.S . son sólo aplicables a aquellas cláusulas restrictivas (las limitativas) y no a las que delimitan inicialmente el riesgo asegurado o a cualquier otra condición general del seguro excluyente de la responsabilidad del asegurador, porque las condiciones generales en ningún caso pueden calificarse de cláusulas limitativas de los derechos de asegurado sino, como decíamos, delimitadoras del alcance de la póliza ( SS.T.S. 16 octubre 92 , 9 febrero 94 , 26 febrero 97 y 3 marzo 98 ).

A la luz de la doctrina expuesta, esta Sala una vez revisada la póliza contratada no puede compartir los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia a la hora de calificar las cláusulas 2 y 6 de las Condiciones Generales y Especiales como cláusulas limitativas y por tanto sujetas a las prescripciones del art. 3 de la L.C.S . Como opone la apelante resulta plenamente acreditado que la tomadora conocía el condicionado integro de la póliza. Como antes señalábamos en las Condiciones Particulares expresamente se dice que "El Tomador reconoce haber recibido de Alico junto con estas condiciones particulares, las Condiciones Generales y Especiales que en su conjunto constituyen el presente contrato....mostrando su plena y total conformidad con cada una de las estipulaciones integrantes de las mismas" y añade que "El Tomador del seguro y/o Asegurado aceptan específicamente las delimitaciones y exclusiones que resaltan en las Condiciones Generales y Especiales del modelo". El art. 2 de las Condiciones Especiales de este seguro de Accidentes personales delimita el objeto de la cobertura del seguro diciendo que "Si como consecuencia directa de un accidente el Asegurado sufriera fracturas graves y sobreviviera dentro de los treinta días naturales siguientes al accidente la entidad Aseguradora indemnizará al asegurado con la suma asegurada estipulada por la lesión producida en la tala de indemnizaciones contenida en las presentes Condiciones Especiales " y la Tabla de indemnizaciones que se recoge en el art. 6 de las citadas Condiciones Especiales establece que el capital máximo indemnizable en los casos de fracturas múltiples complicadas y completas del peroné (más de una fractura, que rompe la piel o afecta de manera severa a un órgano o víscera sólida, y rompe por completo el hueso, según la definición que se hace en el art. 1º de dichas Condiciones) del peroné será del 23%, y para el resto de las fracturas complicadas del 17%. Se trata claramente de cláusulas delimitadoras del riesgo por cuanto acotan o delimitan los límites de la cobertura del seguro sin suprimir o restringir ningún derecho por lo que no están sujetas a las prescripciones del art. 3 de la L.C.S . Por todo ello procede acoger el segundo de los motivos del recurso opuesto por Alico.

Si en consecuencia se trata de cláusulas delimitadoras y no limitativas habrá establecer cual sea el grado de fractura padecido por la actora para determinar, en primer lugar, si la fractura estaba o no cubierta por el seguro; y si lo estaba, para fijar el porcentaje correspondiente, lo que constituye el primero de los motivos del recurso. Este, al contrario que el segundo motivo no puede ser estimado. Es verdad que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.283 del C.c . "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en el cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar", pero concluir que solo cuando la fractura fuera múltiple, complicada y completa o solamente complicada, la asegurada tendría derecho a indemnización sería limitar de tal modo el objeto del seguro que prácticamente le haría ineficaz en todos los casos. Una interpretación conjunta y racional de todas sus cláusulas debe conducir para no perjudicar a la asegurada ( arts. 1.255 y 1.288 del C.C .) a establecer que cuando la fractura es múltiple, complicada o completa, o solo complicada debe esta ser indemnizada en el porcentaje del 23% o solo del 17%, y en el caso de autos el informe médico de alta del traumatólogo especialista del Centro Hospitalario Nosa Señora Dos Ollos Grandes habla de "fractura completa" del peroné, y se a ellos se añade que como consecuencia de la misma la actora estuvo impedida para sus ocupaciones habituales 145 días debemos concluir que la indemnización procedente es la equivalente al 23% de los 6.000 euros importe máximo de la suma asegurada para los casos de fracturas y perdidas corporales, lo que asciende a la cantidad final de 1.380 euros.

QUINTO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia con motivo de la estimación parcial de la demanda contra la aseguradora Alico a ninguna de las partes.

Se mantiene la imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia con motivo de la desestimación de la demanda contra la demandada Correduría de Seguros Carrrefour S.A.

Por disposición del art. 398 de la L.E.C . deberán imponerse a la actora apelante Dª Julia las costas causadas con motivo de la desestimación de su recurso, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por el recurso de Alico a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. África Martín Rico en nombre y representación de Dª Julia y estimando parcialmente como estimamos el recuro de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Armesto Tinoco en nombre y representación de American Life Insurance Company contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 12 de Madrid con fecha 11 de mayo de 2.011, luego aclarada por Auto de 24 de marzo de 2.011, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla parcialmente y la revocamos en el sentido de rebajar el importe de la condena que Alico ha de pagar a la citada actora a la cantidad de 1.380 euros más los intereses legales correspondientes, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por dicha estimación a ninguna de las partes. Se mantiene el pronunciamiento absolutorio contra la demandada Correduría de Seguros Carrefour S.A. y la imposición a la actora de las costas causadas con motivo de la desestimación de su demanda contra dicha Correduría. Deberán imponerse a la actora apelante las costas causadas con motivo de la desestimación de su recurso, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por el recurso de la demandada Alico a ninguna de las partes.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 652/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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