Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 319/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 148/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 319/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100287


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00319/2012

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 148 /2012

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilmo. Sr. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 148/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de VALDEMORO en autos de juicio verbal nº 237/2011, en los que aparece como parte apelante FÓRMULA EDUCATIVA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, representada por el procurador D. ÍÑIGO MARÍA MUÑOZ DURÁN en esta alzada, y asistida por el letrado D. CARLOS RÍOS IZQUIERDO, y como apelada CONSULTORES ARGOS, S.L., representada por la procuradora Dña. MARÍA EVA GUINEA RUENES en esta alzada, y asistida por el letrado D. JUAN CARLOS LÓPEZ MONTERO, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valdemoro, en fecha 29 de septiembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimando íntegramente la demanda que fue interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Ángel Luis Lozano Nuño en nombre y representación de Consultores Argos S.L, debo condenar y condeno a Fórmula Educativa Sociedad Cooperativa Madrileña a abonar a la parte actora la suma de mil trescientos trece euros con noventa y un céntimos (1.313,91 €) más los intereses legales computados desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada FÓRMULA EDUCATIVA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, al que se opuso la parte apelada CONSULTORES ARGOS, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 27 de junio de 2012 para resolver el recurso.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El demandado se alza contra la sentencia de instancia, basándose en cuatro ideas fundamentales. La primera que lo que se pedía era el cumplimiento, y lo que se concede es indemnización al amparo del Art. 1124 C.C .

La segunda, que existe incongruencia porque se condena por indemnización, y se había pedido el cumplimiento, y además se dan intereses legales moratorios no pedidos.

La tercera, que es improcedente la reclamación del I.V.A. porque no se ha prestado servicio alguno.

La cuarta, que de admitir la postura del demandante, se estaría produciendo enriquecimiento injusto

SEGUNDO.- En los casos de resolución unilateral, legal o pactada, la parte lesionada no puede exigir el cumplimiento porque la propia dinámica legal o del pacto resolutorio lo impide, se consolida la resolución, y la justa causa se traslada al campo de la indemnización del perjuicio contractual, si la facultad resolutoria se hubiese ejercitado de mala fe o con abuso de derecho.

No obstante, ese mecanismo no es totalmente ajeno al art.1124 C.C . que de alguna manera pesa sobre dicha facultad.

Si se usa en tiempo, la única discusión posible es la mala fe en su ejercicio. Pero si se usa a destiempo, sin respetar los plazos de preaviso y demás condiciones a las que esté sujeta, la parte perjudicada puede optar; el Art.1124 C.C . se lo permite, por exigir el cumplimiento o la indemnización con perjuicios.

En este caso se optó por el cumplimiento, y el resultado es muy simple; el pago de las cuotas mensuales pendientes hasta la finalización del contrato.

Obviamente el demandado no puede exigir al actor el cumplimiento de su parte; por su propia disposición le impidió prestarlas, prohibiéndole expresamente actuar en su nombre; no puede quejarse de sus actos.

TERCERO.- Según la S.T.S. de 30-10-2008 , la incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, S.T.S. de 20-3-1991 , 26-7-1997 y 23-10-1997 , 9-3-1998 , y 13-4-1998 , y 22-3-1999 .

La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, S.T.S. De 15-2-1992 , 5-10-1992 , 14-12-1992 , 6-3-1995 , 13-5-1998 y 23 de septiembre de 1999 , sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes S.T.S. de 30-4-1991 y 11-4-1995 , o por el Tribunal sentenciador, S.T.S. de 16-3-1990 .

No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito S.T.S. de 20-5-1986 .

La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición, S.T.C. 109/1985 .

A la vista del suplico de la petición monitoria, y de la actuación del actor en el juicio verbal, no podemos decir que haya incongruencia en lo principal.

No obstante si la podemos observar en lo accesorio; en los intereses. Los únicos pedidos son los procesales del Art.576 L.E.C ., por lo que no es posible dar, además, los moratorios ordinarios del Art.1108 C.C .

CUARTO.- Tampoco compartimos las opiniones del recurrente en relación con el I.V.A. y el enriquecimiento injusto.

Con el I.V.A. porque las facturas son por cuotas derivadas de prestación de servicios y fundadas en la pretensión de cumplimiento y consecuentemente, cuando se paguen lo deberán ser con I.V.A.; obedece a una prestación de servicios aunque materialmente se haya frustrado.

Respecto del enriquecimiento injusto, porque la postura del actor tiene causa tanto de la obligación como del desplazamiento patrimonial; la pretensión de cumplimiento debida a la conducta ilícita del demandado que impidió el cumplimiento del contrato.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO parcialmente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de FÓRMULA EDUCATIVA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de los de Valdemoro, en sus autos Nº 237/11, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once.

CONFIRMO dicha resolución en todos sus aspectos excepto en materia de intereses y costas, particular en que la REVOCO.

Los INTERESES de que responde el demando son los del Art.576 L.E.C . desde la fecha de la sentencia de instancia

NO HAGO expresa condena en costas, ni de primera instancia ni de esta alzada.

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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