Última revisión
07/06/2012
Sentencia Civil Nº 319/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 93/2012 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 319/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100334
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1682
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00319/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 93/12
Asunto: ORDINARIO 107/09
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.319
En Pontevedra a siete de junio de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 107/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 93/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Estefanía , representado por el Procurador D. CÉSAR ÁNGEL ESCARIZ VÁZQUEZ, y asistido por el Letrado D. MARINA CONCEPCIÓN COUSELO FILGUEIRA, y como parte apelado-demandante: ALFAYA SUMINISTROS SL, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS GONZÁLEZ CUENCIA; demandado: D. Pedro , no personado en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 17 octubre 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de ALFAYA SUMINISTROS SL contra D. Pedro y D. Estefanía , como administradores solidarios de la mercantil RECOMSA 2000 SL y condenar solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 8085,45 euros con los intereses legales desde la interpelación judicial.
Con imposición de las costas causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Estefanía , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, de exigencia de responsabilidad a los demandados, en cuanto administradores de la mercantil "Recomsa 2000 SL", al abono a la entidad demandante "Alfaya Suministros SL" de la cantidad de 8085,45 euros, correspondiente al importe de una serie de suministros de materiales para la construcción, al importe de las tasaciones de costas de los precedentes juicio cambiario y subsiguiente proceso de ejecución seguidos contra "Recomsa 2000 SL" ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, y al importe de la liquidación de intereses, en virtud del ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria por las deudas sociales por el específico incumplimiento del deber de proceder a la disolución de la sociedad o de solicitar la declaración de concurso concurriendo causa para ello ( art. 105-5 LSRL ), frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurre en apelación la codemandada doña Estefanía .
SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta su decisión en la apreciación de la concurrencia en la sociedad administrada por los dos demandados de las causas disolutorias contempladas en los subapartados c) y e) del apartado 1 del art. 104 de la LSRL , consistentes en la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, por cuanto una empresa que deja de tener trabajadores, carece de patrimonio, de actividad mercantil y echa el cierre en el domicilio social, evidencia la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social como también que su patrimonio no es suficiente para afrontar los elevados créditos que los acreedores ostentan contra la sociedad y que superan por mucho el capital social de la entidad. Siendo asimismo de presumir que las obligaciones sociales reclamadas son de fecha posterior a la concurrencia de las causas de disolución.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente interesa su absolución con base en los dos siguientes motivos impugnatorios:
1.- Infracción del art. 949 del Código de comercio , en relación a la prescripción de la acción.
Toda vez el tipo de responsabilidad reclamada es de carácter orgánico, con base en la posición del administrador dentro de la organización, sin que pueda imputarse responsabilidad a la recurrente una vez cesa en su cargo de administrador por una omisión del liquidador de la sociedad que es quién tenía la obligación de inscribir el acuerdo de disolución de la sociedad en el Registro Mercantil.
Debiendo tenerse por prescrita la acción ejercitada contra la recurrente al haber transcurrido más de cuatro años desde su cese como administradora (31/12/2004) hasta la data de interposición de la demanda reclamatoria (4/12/2009).
2.- Disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia.
Así, si a finales del mes de abril del año 2004 se expidió la última de las facturas objeto de reclamación en esa fecha aún no había desaparecido del domicilio social.
La entidad "Recomsa 2000 SL" dejó de ejercer su actividad en juicio de 2004, fecha en que se dio de baja en el régimen general de la Seguridad Social, pero el cese de la actividad solo es causa de disolución una vez transcurridos tres años desde su cese, resultando que, en el presente caso, los administradores decidieron disolver la sociedad en diciembre de ese mismo año, cuando solo había transcurrido seis meses desde el cese de su actividad.
Respecto a la no presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil, la falta de depósito de las cuentas es una incorrección administrativa que por sí sola no indica la ausencia de actividad social ni genera responsabilidad de los administradores.
También es de señalar que la información patrimonial aportada con la demanda ha sido obtenida con posterioridad al acuerdo de disolución (de fecha 31/12/2004), por lo que es lógico que una vez disuelta la sociedad éste no cuente con patrimonio.
Tampoco ha quedado acreditada la causa de disolución consistente en que el patrimonio de "Recomsa 2000 SL" no fuera suficiente para afrontar los créditos que los acreedores ostentan contra la sociedad ni que superaran por mucho el capital social, puesto que debe tenerse en cuenta que la existencia de una deuda no implica que su impago se derive de la insuficiencia de patrimonio para hacerla efectiva.
De otra parte, no se reconoce la existencia de causas de disolución, pero aún considerando que concurrieran no se ha tenido en cuenta que es a final de año, con ocasión del cierre del ejercicio cuando puede realmente valorarse si la sociedad está o no incursa en causa de disolución, coincidiendo, además, en el presente caso, que los administradores convocaron, con fecha 31/12/2004, Junta General en la que se adoptó el acuerdo de disolución de la sociedad, de forma que no se puede considerar que los administradores incumplieran con su obligación.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la excepción de prescripción de la acción ejercitada, se hace preciso indicar que la última tendencia jurisprudencial en torno al plazo prescriptivo de la acción de responsabilidad de los administradores sociales es la que establece el mismo en el específico de cuatro años que contempla el art. 949 del Código de comercio , a contar, tal y como se deriva del propio tenor literal del precepto "desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración" ( SSTS, de fechas 22-6-1995 , 2-10-1999 , 20-10-2001 , 30-9-2004 , 16-2-2006 ).
Ahora bien, aún cuando la inscripción del cese de administrador no tenga carácter constitutivo, el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil, a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad, es el de no poder iniciarse el cómputo del plazo prescriptorio, sin perjuicio de los efectos que pueda producir el conocimiento del cese efectivo del administrador por parte de quién ejercita la acción. En definitiva, no cabe oponer a terceros de buena fe el transcurso del plazo de prescripción del art. 949 del Código de comercio desde el momento de un cese que no se ha inscrito en el Registro (SSTS, de fechas 26-5-2006, 26-6-2006, 1-4-2009, 18-6-2009, entre otras).
En la misma línea, la posterior STS de fecha 18/5/2010 , ha venido a señalar que "es jurisprudencia de esta Sala, contenida en sus sentencias de 26-6-2006 , 3-7-2008 , 14-4-2009 , 12-6-2009 y 18-6-2009 , que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo, pero sí impide oponer al acreedor social o al perjudicado la prescripción de la acción, salvo mala fe de éstos o conocimiento efectivo por ellos del cese, porque sólo a partir de la inscripción "puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su conocimiento".
Así las cosas, dado que la buena fe se presume y no consta la inscripción del cese de la administradora demandada en el Registro Mercantil ni el anterior particular conocimiento del mismo por la actora, procede la desestimación de la invocada excepción de prescripción.
La doctrina anteriormente expuesta ha de entenderse ( SSTS 26/5/2006 , 26/6/2006 , 5/3/2009 , 18/6/2009 ) en el sentido de que la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe el cese de los administradores por falta de inscripción en el Registro Mercantil ( arts. 21-1 y 22-2 Código de comercio ) no exime de la concurrencia de los demás presupuestos exigidos para la existencia de dicha responsabilidad. De tal forma que no cabe exigir responsabilidad a un administrador cesado cuando los hechos determinantes de tal responsabilidad se produjeron después de su cese (entre otras, STS 10/5/1999 ).
Según resulta de la copia de la escritura pública de solemnización de acuerdos sociales, de fecha 9/3/2005, el cese como administradora de la codemandada recurrente se produjo como consecuencia de la disolución de la sociedad "Recomsa 2000 SL" y nombramiento como liquidador de la misma al otro administrador codemandado Sr. Pedro , mediante acuerdo social adoptado en Junta General de Socios celebrada en fecha 31/12/2004.
De una valoración de la prueba practicada en los autos cabe tener por acreditado que, con anterioridad a la convocatoria de la Junta General de Socios de la entidad "Recomsa 2000 SL" de fecha 31/12/2004, concurrían las causas de disolución de los subapartado c) -imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social- y e) del apartado 1 del art. 104 LSRL , por cuanto dicha sociedad carecía de trabajadores, se había dado de baja en la Seguridad Social, no disponía de patrimonio para hacer frente a sus deudas (como pone de relieve el infructuoso resultado de la reclamación planteada por la actora contra "Recomsa 2000 SL", en juicio cambiario promovido en el año 2004), siendo la cuantía de sus débitos (cuando menos, el contraído por la actora, por un importe por principal del orden de 4941,09 euros, y el contraído con la TGSS, por un importe de 29390,26 euros, según resulta de la información obrante a los folios 51 y 52 de los autos) muy superior al importe de su capital social (508.308 pesetas) y fondos propios (620.322 pesetas) objeto de reflejo en las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al año 2001, únicas depositadas en el Registro Mercantil.
Debiendo considerarse, por lo demás, que la causa de disolución del art. 104-1 e) LSRL concurría ya en el momento de la contratación de los suministros de materiales para la construcción objeto de reclamación (cuyas facturas son de fecha 15/2/2004, 31/3/2004, 15/4/2004 y 30/4/2004), data ésta última ocho meses anterior a la fecha en que tiene lugar la celebración de la Junta General de Socios para disolver la sociedad, lo que pone de manifiesto el incumplimiento por los administradores demandados de la obligación a que hace referencia el art. 105-1 LSRL .
Y ello por cuanto, en relación a la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de la causa de disolución de la sociedad deudora que puede deparar la responsabilidad de los administradores demandados al abono personal del débito social si no cumple en tal situación con la obligación de promover la disolución de la sociedad o instar su declaración en concurso, constituye criterio jurisprudencial que, en principio, incumbe a la demandante acreedora, por tratarse de un hecho cuya acreditación resulta básica para la procedencia de su pretensión ( art. 217-2 LEC ). Ahora bien, en el caso de que se haga imposible o muy difícil para la parte actora la prueba de tal extremo, debido a la conducta obstaculizadora de la contraparte en orden a posibilitar su conocimiento, cabe poner a cargo de ésta última la justificación de su estado patrimonial de cara a la constatación de la realidad o no de aquel presupuesto, conforme a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217- 6 LEC ).
Así, en la sentencia de esta Sección, de fecha 19-4-2007 , se vino a señalar que "por lo que atañe a la acción de responsabilidad por incumplimiento de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad concurriendo causa para ello, el dato constatado de la absoluta carencia de bienes en la sociedad administrada por el demandado con ocasión del proceso de ejecución seguido en orden a hacer efectiva la deuda social objeto de reclamación en el presente procedimiento, unido a la circunstancia del no depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a los ejercicios del año 2002 en adelante, con la consecuencia de imposibilitar a terceros la obtención de la pertinente información del estado contable de la sociedad, constituyen signos evidenciadores de una situación de insolvencia patrimonial de la entidad, susceptible de integrar la causa de disolución contemplada en el art. 104-1 e) de la LSRL , al punto de pasar entonces a recaer sobre el administrador demandado la carga de demostrar que no era esa la verdadera situación de la sociedad, en atención a que la determinación y valoración del patrimonio social real, en supuestos de imposibilidad de obtención de información del Registro Mercantil ante la falta de depósito de las cuentas, es una prueba que escapa al ámbito de la parte actora por su complejidad e inaccesibilidad, incumbiendo en tal tesitura al administrador-demandado la carga de su probanza, al disponer de todas las facilidades para ello en razón a su cometido de dirección de la sociedad (en el sentido expresado, cabe citar la sentencia TS, de fecha 2-2-2004 )".
De ahí que, pudiendo tener por justificado el acaecimiento de una causa de disolución de la sociedad y no habiendo acreditado la demandada recurrente su todavía no concurrencia al tiempo de la contracción del débito social -momento éste en que, por lo demás, aún no se había operado la reforma del art. 105-5 LSRL por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, de la que no cabe predicar su carácter retroactivo ( SSTS 10/11/2010 Y 26/11/2011 , entre otras)- proceda hacer corresponsable a la demandada recurrente del abono de la suma dineraria reclamada en demanda.
En consecuencia, se impone la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

