Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 319/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 363/2012 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 319/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100303


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta

Da. PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

Magistradas

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)

Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de junio de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no 1.207/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Begona Pintado González, bajo la dirección del Letrado D. Juan Riquelme Santana en nombre y representación de Construcciones Dique del Este, S.A., contra D. Jose Ángel , representado por el Procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azero, bajo su propia dirección letrada; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que desestimando la demanda entablada por la Procuradora de los Tribunales Da. Begona Pintado González, en nombre y representación de la mercantil Construcciones Dique del Este, S.A. defendida por el letrado Da. Naima Requelme Santana contra D. Jose Ángel , representado por el procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azero y defendido por el letrado Da. Arancha Figueroa Cruz, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos en ella contenidos, y ello con imposición de las costas a la parte demandante.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Jose Ángel , representado por el procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azero y defendido por el letrado Da. Arancha Figueroa Cruz contra la entidad Dique del Este, debo absolver y absuelvo a la citada entidad de todos los pedimentos en ella contenidos, y ello con imposición de las costas a la parte demandada reconviniente.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Begona Pintado González, bajo la dirección del Letrado D. Juan Riquelme Santana, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azero, bajo su propia dirección Letrada; senalándose para votación y fallo el día cuatro de junio del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda principal, se alza el recurso de la parte actora alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

La parte actora interpuso demanda solicitando el abono de las rentas devengadas como consecuencia del contrato de arrendamiento de pantalán de atraque en la marina de la que es concesionaria. A dicha demanda no solo se opuso el demandado sino que además reconvino solicitando que fuera declarado titular del referido atraque en virtud del contrato de cesión de derechos de uso de referido pantalán, demanda que fue desestimada, siendo firme ese pronunciamiento de la sentencia al no haber sido recurrido. De esta manera es objeto de este recurso determinar si como pretende la recurrente, el título de ocupación del referido atraque es un contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, o que ese título como pretende la parte recurrida es el contrato de cesión de uso que la entidad actora no ha reconocido y que la sentencia declara ineficaz a los efectos pretendidos por la demandada en su demanda reconvencional.

Es cierto y así ha quedado acreditado que en el mes de agosto de 2004, por el representante de la entidad Promociones y Contratas Canarias SL se comunicó a la actora que pretendía celebrar un contrato de cesión de uso del atraque, que había adquirido de la actora en el ano 2001, que fue contestado por dicha parte en el sentido de que dicha cesión sería nula por no estar reconocido el derecho de cesión en el contrato celebrado con esa parte. Pese a ello, consta que el hoy demandado celebró con la entidad Promociones y Contratas Canarias SL un contrato de opción de compra el 27 de septiembre de 2004 entre el hoy demandado y la referida entidad en virtud del cual la referida companía manifestaba ser propietaria de una cuota indivisa en la concesión para el derecho de uso y disfrute de una plaza de atraque de embarcaciones de recreo en La Marina de Santa Cruz de Tenerife, pactándose que el senor León transmite de forma legal, formal y autorizada por la entidad Dique del Este sus derechos sobre el citado pantalán, previéndose en el referido contrato de que en caso de que por causas ajenas a las partes la transmisión no se pudiera llevar a cabo, se devolverían las cantidades entregadas en la forma allí prevista. Como senaló la sentencia de instancia, el referido contrato no puedo ser elevado a público ante el incumplimiento de los requisitos de carácter administrativo, de manera que la cuestión litigiosa radica en determinar en virtud de que título se produce la ocupación del demandado, para lo cual es fundamental determinar que ante la ausencia de división horizontal de la marina, los pantalanes no se encuentran divididos, de manera que como se refiere en el citado contrato, lo adquirido es una parte indivisa.

Aunque no consta expresamente la fecha, lo cierto es y así lo reconoce expresamente el demandado al formular su demanda reconvencional, que hasta la fecha de celebración de ese contrato de cesión de derecho, la demandada venía haciendo uso de un atraque en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la actora, pues en el hecho sexto de la demanda reconvencional, senala al final del mismo, destacándolo en mayúsculas que "la actora era perfectamente conocedora de la perfección del contrato de 27 de septiembre de 2004, porque esa era precisamente la fecha en la que el Sr. Jose Ángel dejó de abonar la renta que hasta ese momento había venido pagando". De esta manera es el propio demandado quien reconoce que la ocupación hasta esa fecha esta cubierta por el contrato de arrendamiento, contrato que debemos estimar que ha seguido vigente hasta la fecha por cuanto no ha sido resuelto a instancia de ninguna de las partes, sin que pueda estimarse por las razones expuestas en la sentencia de instancia que desestima la demanda reconvencional, que el contrato de cesión de derechos de uso hubiera tenido eficacia alguna, por lo que la referida ocupación se llevó a cabo en virtud del citado contrato de arrendamiento, teniendo en cuenta además, que en ninguno de los documentos aportados a las actuaciones consta que a la parte se le hubiera asignado pantalán concreto alguno, pues como resulta del contrato de opción de compra antes referido, el objeto del mismo era una parte indivisa, cuestión que además aparece mencionada de forma repetitiva por las partes como causa que impedía la celebración de contratos de cesión por los cesionarios al no constar la división de la marina.

Por lo tanto, reconocido por la propia demandada la existencia de un contrato de arrendamiento entre ella y la actora en virtud del cual se llevó a cabo el uso del pantalán con los derecho inherentes a esa ocupación, y acreditado la ineficacia del contrato de cesión del derecho de uso del atraque, debe estimarse la vigencia del contrato de arrendamiento originario, de forma que habiendo reconocido el demandado el impago de las rentas derivadas del mismo y no habiendo impugnado las cantidades reclamadas, debe procederse a la estimación de la demanda, sin que a ello se oponga el hecho de que le fueran reclamados al arrendatario el pago de tasas por cuanto no consta que solamente su pago correspondiera a los propietarios de los pantalanes, pues aún en el caso de que así fuera, en modo alguna dicha reclamación puede entenderse con virtualidad suficiente para modificar el título de ocupación de la plaza de atraque, habida cuenta que por referirse a una concesión administrativa, la misma se encuentra sometida a normativa de ese carácter que no resulta potestativa para las partes. Por lo tanto, procede la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Las costas ocasionadas por la demanda principal se imponen a la demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , sin que se efectúe expresa imposición de las causadas en esta alzada tal y como senala el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Construcciones Dique del Este SA.

Se revoca parcialmente la sentencia recurrida.

Se estima la demanda principal formulada por la representación de la actora, condenándose al demandado D. Jose Ángel al pago de 29.149,80 euros a la entidad Construcciones del Este SA así como al pago de las facturas que se devenguen durante la tramitación de este procedimiento, con los intereses legales y las costas de la primera instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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