Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 319/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1001/2011 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 319/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0005346
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1001/2011- C -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000107/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA
Apelante: D. Severino .
Procurador.- D. JOSE VICENTE MARTINEZ MOLL.
Apelado: MAPFRE FAMILIAR.
Procurador.- Dña. Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER.
SENTENCIA Nº 319/2012
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS
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En Valencia, a veintitres de mayo de dos mil doce..
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 107/2010, promovidos por D. Severino contra MAPFRE FAMILIAR sobre "responsabilidad extracontractual por circulación de vehículo de motor", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Severino , representado por el Procurador D. JOSE VICENTE MARTINEZ MOLL y asistido del Letrado D. SALVADOR MONTAGUD ALBEROLA contra MAPFRE FAMILIAR, representado por el Procurador Dña. Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER y asistido del Letrado D. JOSE BENITO GARCIA ROBLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA, en fecha 13 de Junio de 2011 en el Juicio Ordinario - 000107/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por D. Severino representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Machi contra la mercantil MAPFRE FAMILIAR representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Ferragud Chambo, y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora .".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Severino , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MAPFRE FAMILIAR. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21 de Mayo de 2012.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se asumen y se hacen propios como si formaran parte integrante de la presente resolución.
PRIMERO.-
Habiendo ocurrido el 18 de noviembre de 2008 un accidente de tráfico en la c/ Piletes de Alcira, en el que se vieron implicados un Opel Astra, matrícula ....-Djf , conducido por D. Agustín , y en el que iba de ocupante D. Severino , por éste se planteó demanda contra la entidad Mapfre, aseguradora del Alfa-Romeo en reclamación de dieciocho mil ciento cincuenta y tres euros con ochenta y dos céntimos (18.153'82 €) más intereses. Esta cantidad respondía, según informe médico de D. Calixto , a 90 días impeditivos, 130 días no impeditivos, 8 puntos de secuela, más factor de corrección, más gastos médicos de rehabilitación.
Opuesta a tal pretensión la parte demandada, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, porque se entendía que el demandante no había acreditado la relación de causalidad entre la levedad del accidente enjuiciado y la gravedad de las lesiones y secuelas denunciadas.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación dicha resolución por la parte actora, la Sala, tras el examen de la prueba practicada en la instancia, se ve abocada a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada, ya que las razones impugnatorias que explaya la parte apelante en su escrito de recurso, fruto de una apreciación subjetiva, parcial y sesgada de la probanza obrante en autos, no puede primar frente a la valoración más objetiva, imparcial y ponderada de la Juzgadora de instancia. Y todo esto, fundamentalmente, porque, dada la intrascendencia del golpe ocurrido, se nos antoja ajena a la realidad de tan nimio accidente la producción de unas lesiones y una secuela que no tienen proporcionalidad alguna con el mismo. Así resulta extraño que un choque que provoca daños en el Opel-Astra por importe de tan sólo 119'68 € más IVA, origine una contractura dorso-lumbar que tarda en curar 220 días. La parte apelante argumenta que no puede deducirse que el accidente fuera leve por el importe de dichos daños, ya que se desconocen los del otro vehículo, pero, si bien esto es cierto, también lo es que los daños del Alfa Romeo, en que el demandante iba de ocupante, bien pudieron ser probados por éste, y no habiéndolo hecho, hay que estar a la valoración probatoria de la Juez "a quo", máxime cuando el conductor del Opel-Astra confirma que el golpe fue ligero y cuando la levedad de la lesión se corrobora primero, con el parte de urgencias de 19 de noviembre de 2008, que es del día siguiente al accidente, y aconseja simplemente como recomendación a seguir "control de atención primaria", y también con el propio comportamiento del demandante, que haciendo caso omiso a tal recomendación no acudió a revisión ambulatoria alguna, confirmando con ello que la lesión padecida era levísima. Cierto es que con la demanda se aporta un informe médico del Dr. D. Calixto , en el que se relaciona el accidente enjuiciado con una prueba RM de columna lumbar realizada el 4 de febrero de 2009 y con unas sesiones de rehabilitación, pero tal informe, aparte de contradicho por la perito Sra. Ariadna , sólo puede comprenderse desde la perspectiva de un dictamen de complacencia que parte de unos "antecedentes sin interés" en el actor, cuando su historial clínico aportado a autos sí tiene interés en cuanto es demostrativo de múltiples incidentes lesivos sufridos por el demandante en la espalda y columna vertebral, tanto a nivel cervical como lumbar, lo cual sólo se explica fuera omitido en el dictamen del Sr. Calixto bajo la perspectiva de una clara y patente tendenciosidad en ocultar lo que pudiera resultar perjudicial a su cliente, más que paciente, lo cual priva a dicho informe de toda credibilidad.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Severino contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcira en juicio ordinario nº 107/10.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
