Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 319/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 2591/2010 de 11 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 319/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100325
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 319/13
En la ciudad de Elche, a once de junio de dos mil trece.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Montalbán Avilés, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 2591/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Urbanizadora Sector 13 A1, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Ferrandis Montoliu y dirigida por el Letrado Sr/a. Casero Payá, y como apelada la parte demandante Telefonía y Seguridad Vega Baja, S.L.U., representada por el Procurador Sr/a. Martinez Rico y dirigida por el Letrado Sr/a. Rodriguez García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30/1/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que por medio de la presente sentencia debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martinez Rico en nombre y representación de la mercantil Telefonia y Seguridad Vega Baja, S.L.U., contra la mercantil Urbanizadora Sector 13 a1 S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Ferrandis Montoliu, declarada en situación legal de rebeldía procesal, y que debo condenar y condeno a esta última a satisfacer a la actora la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta y un euros con diecinueve céntimos (3.841,19), que se le adeuda por los trabajos realizados y no satisfechos por la demandada, así como al pago de los intereses legales devengados, aumentados en dos puntos desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 750/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 6/6/13.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-Se recurre por la actora la sentencia que estima la reclamación de la misma de 3841,19€ derivados de la instalación de determinados elementos de seguridad y TV en una vivienda de su titularidad. Alega incongruencia de la sentencia, a la que anuda nulidad de lo actuado, error en la valoración de la prueba, incumplimiento del contrato y pluspetición.
Se opone la recurrida a cada una de ellas.
SEGUNDO.- No procede la nulidad solicitada, al faltar uno de los requisitos exigidos por la Ley, art. 227.1 LEC y reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, esto es la infracción procesal ha de generar indefensión.
Con independencia del acierto procesal al decretar la rebeldía de la parte, lo cierto es que como la misma expone en su escrito y la sentencia recoge, se le dio a la recurrente el tratamiento procesal de parte, pudo contestar a la demanda y proponer la prueba que estimó precisa, por lo que la declaración de rebeldía fue meramente formal y devino inocua.
La alegación de que no se le otorgó la posibilidad de proponer prueba al amparo del artículo 440 LEC , no es suficiente para decretar nulidad alguna. La indefensión exigida por la doctrina constitucional ha de ser material y no meramente formal. No basta en este supuesto con invocar la norma que en abstracto le privó de la facultad probatoria en la misma prevista, sino que hubiese sido necesario que precisase de que prueba en concreto ha sido privado, lo que no se hace.
TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, incumplimiento del contrato, se dice por la recurrente que no se realizaron todos los trabajos pactados, a lo que la recurrida opone que es cierto, pero tan solo se facturaron los efectivamente ejecutados y que la factura que aquí se reclama de 26/1/2009 por importe de 3841,19€, doc. 19, responde a la estricta realidad, tal como ratificaron los testigos, Sres. Anselmo , que ya no era empleado de la actora y Federico que realizó la instalación, (acta videográfica).
En cuanto al pago parcial de 4445,02€. La alegación de la recurrente es que se corresponden con el 50% del precio de los trabajos presupuestados según el documento nº 2 de la demanda. Pero lo cierto es que la cantidad no se corresponde con la mitad del presupuesto por importe de 8420,35€.
Niega la demandante que sea así, y acredita que esa cantidad se corresponde con el 25% de la suma de los presupuestos iniciales correspondientes al sistema de alarma y circuito cerrado de TV. Efectivamente la suma de ambos docs. 2 y 3 de la demanda arroja la cantidad de 17820.44 y la cuarta parte 4455,11€, apenas 9 céntimos más de los entregados.
En definitiva la forma de pago convenida, en cuanto a la entrega a cuenta, fue del 25% del presupuesto total, alarma y TV.
No es relevante la tardanza mayor o menor en realizar el trabajo.
En la factura adverada doc. 19 de la demanda por el importe reclamado de 3841,19€, se descuenta la cantidad entregada a cuenta, si bien desglosando importe e IVA, que es lo mismo, como expone la recurrida, que si del total facturado (7151.91€) mas IVA (1144,31€) se descuenta la cantidad pagada a cuenta (4455,02€).
En cuanto a los elementos que se dicen no instalados, se acepta por la recurrida toda vez que tampoco fueron facturados, lo que se comprueba examinando la factura reclamada.
Finalmente, la factura aportada por la demandada de Prosegur, nada revela, ni en cuanto a la instalación que se factura, ni en cuanto al lugar preciso en el que se instala.
CUARTO.-Desestimándose el recurso se imponen las costas del mismo a la recurrente, articulo 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que debo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Urbanizadora Sector 13 A1, S.A. contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrevieja , que confirmo. Con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente en audiencia pública. Doy fe.

