Sentencia Civil Nº 319/20...re de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 319/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 571/2012 de 06 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 319/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100292

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1343

Núm. Roj: SAP AL 1343/2013


Encabezamiento


SENTENCIA nº 319/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Laureano Martínez Clemente
D. Juan Antonio Lozano López
En la ciudad de Almería, a seis de noviembre de dos mil trece.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 571/2012, los autos
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería seguidos con el nº 2323/2009, sobre cumplimiento
de contrato en juicio ordinario.
Es demandante 'Staig, S.A.', representada por la Procuradora Dª Magdalena Izquierdo Ruiz de
Almodóvar y defendida por el Letrado D. Francisco J. Almécija Alonso.
Son demandados D. Pedro Jesús y Dª Emilia , representados por la Procuradora Dª Eva María
Guzmán Martínez y defendidos por el Letrado D. Francisco Ruano Ferrón.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que estimando en parte la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Izquierdo Ruiz de Almodóvar, en nombre y representación de la mercantil 'Staig, S.A.', contra D. Pedro Jesús y Dª Emilia , representados por la Procuradora Sra. Guzmán Martínez, debo condenar y condeno a los demandados a cumplir íntegramente lo estipulado en el contrato de compraventa de fecha 4 de junio de 2007, suscrito entre las partes (D. Pedro Jesús y Dª Emilia y la mercantil 'Staig, S.A.'), procediéndose al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, con abono del resto del precio pendiente por parte de los demandados y que asciende a la cantidad de 230.958,29 euros, y en consecuencia la entrega de los inmuebles objeto de la venta por parte de la mercantil 'Staig, S.A.', cantidad expresada que devengará intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero desde la interpelación judicial, y todo ello debiendo cada parte abonar las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación procesal de los demandados D. Pedro Jesús y Dª Emilia interpuso recurso de apelación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la representación de la actora apelada 'Staig, S.A.', que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron las partes y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 5 de los corrientes.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante 'Staig, S.A.' basa su pretensión en que, en fecha 4 de junio de 2007, vendió mediante contrato privado a los demandados D. Pedro Jesús y Dª Emilia una vivienda y una plaza de garaje por precio de 252.958,29 euros, fijándose como lìmite para la entrega de llaves 3 meses tras obtenerse la licencia de 1ª ocupación; que, una vez terminada la obra y concedida la referida licencia, 'Staig, S.A.' lo hizo saber a los compradores, convocándoles al efecto para comparecer el 12 de mayo de 2009 en determinada Notaría para elevar el contrato a escritura pública; que, en dicha fecha, se personó en la Notaría la parte compradora, pero se negó a firmar la escritura, habiendo manifestado posteriormente su voluntad contraria al cumplimiento del contrato. Por todo ello, la demandante ejercita la acción de cumplimiento contractual y solicita se condene en ese sentido a los demandados.

El Juzgado, acogiendo dicha pretensión, condena a los demandados a cumplir el contrato, a otorgar la escritura y a pagar la parte de precio pendiente de satisfacer.

La sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada. Al respecto, la actora planteó en su escrito de oposición al recurso la inadmisibilidad formal del mismo por el modo de interposición utilizado, conforme al texto legal anterior a la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley 37/2011. Esta cuestión fue ya resuelta en firme por la Sala mediante auto de fecha 25 de enero de 2013, de manera que procede abordar los motivos del recurso.



SEGUNDO.- Mantiene la parte apelante, sosteniendo en gran medida las alegaciones aducidas en la anterior instancia: 1) por un lado, que la vendedora 'Staig, S.A.' no compareció el día y hora fijados en la Notaría para otorgar escritura, como hicieron constar en el acto los compradores mediante acta de manifestación, y 2) por otro, que la vendedora incumplió las condiciones estipuladas en cuanto al préstamo hipotecario objeto de subrogación por los compradores, siendo ilegal la opción de subrogación prevista en el contrato y debiendo interpretarse en el sentido más favorable al consumidor.

1. En cuanto a lo primero, el examen de la prueba documental pone de manifiesto que la vendedora sí se personó en la Notaría, como muestra el acta de manifestación que otorgó su representante legal (doc. nº 7 con la demanda), de manera que es incierto que estuviera ausente, como vienen a manifestar los compradores en otra acta otorgada por ellos en la misma mañana (doc. nº 4 con la contestación); es posible que se produjera algún retraso o diferencia temporal entre la llegada de una y otra parte contractual, pero eso de ninguna manera puede llevar a entender incumplido el contrato 2. Respecto de lo segundo, el contrato privado no establece una obligación a cargo del vendedor de garantizar el todo caso la subrogación del comprador en la parte de préstamo hipotecario proporcionalmente correspondiente a los elementos individuales que se transmiten, ni tampoco la aceptación por el banco de las condiciones propuestas por los otorgantes de la venta. Lo que expresa el contrato es que ' se informa a la parte compradora de la posibilidad de subrogarse en el préstamo hipotecario suscrito por la vendedora ', teniendo en cuenta que esos préstamos a subrogar por el comprador se entienden ' pendientes de aprobación por el banco ' (estipulación VI), y ello es así obviamente puesto que esta sustitución en la figura del deudor, como toda asunción de deuda, precisa del consentimiento del acreedor, no pudiendo ser impuesta a éste en ningún caso, y no siendo de recibo que ahora se plantee como cuestión nueva la pretendida ilegalidad de la cláusula conforme a la Ley del Mercado Hipotecario ( pendente apelatione nihil innovetur ). Pero es que, además, como indica la sentencia recurrida, no consta que los compradores realizaran las pertinentes gestiones en la entidad financiera de cara a obtener esa subrogación, gestiones que desde luego les corresponden a ellos, como se desprende de la comunicación emitida por Cajamar que obra incorporada al acta de manifestaciones otorgada por los demandados hoy recurrentes.

3. En definitiva, la parte vendedora ha cumplido lo que le incumbe, siendo el incumplimiento atribuible a los compradores y, por tanto, asiste a aquélla el derecho a pedir el cumplimiento de lo pactado conforme a lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil y a compeler a éstos al otorgamiento de escritura pública con arreglo a lo establecido en el art. 1279 del mismo texto legal . Por ello y por lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte recurrente debe asumir las costas de esta segunda instancia.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Jesús y Dª Emilia contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería en los autos sobre cumplimiento de contrato en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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