Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 319/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 909/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 319/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100328


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 909/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GAVÀ

JUICIO VERBAL Nº 306/2012

S E N T E N C I A núm. 319/2013

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Pilar Ledesma Ibañez , Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 306/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Gavà, a instancia de ENDESA ENERGIA XXI, S.L.U. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Carlos José , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos José contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de julio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMOla demanda formulada por la entidad mercantil ENDESA ENERGÍA XXI, S.L., y CONDENOa D. Carlos José a abonar a la parte actora la cantidad de cuatro mil cuatrocientos treinta y dos euros con veintinueve céntimos de euro (4.432,29 €), más el interés legal del dinero de esta cantidad desde el día 22 de diciembre de 2.011, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, todo ello con la expresa condena en costas de la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos José y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veintiuno de junio de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil ENDESA ENERGÍA XXI, SLU se promovió proceso monitorio contra D. Carlos José en reclamación de la suma de 4.432,29.-euros, más intereses y costas. Dicho importe resulta de las facturas emitidas por la actora por el suministro de energía eléctrica proporcionado al demandado para el local sito en Gavà, en la C/ Riera Sant Llorenç nº y cuyo pago no ha sido atendido por este último.

El demandado se opuso al requerimiento monitorio alegando pluspetición y aplazamiento del pago de la deuda.

Ante dicha oposición se siguieron las actuaciones de juicio verbal de las que dimana el presente rollo de apelación habiendo ratificando las partes sus respectivas alegaciones.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Gavà se dictó sentencia en fecha de 9 de julio de 2012 por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la mercantil antes reseñada, condenaba al demandado a abonar a la actora las sumas reclamadas en los términos que constan en el fallo de dicha resolución, transcrito en los antecedentes de la presente.

El Sr. Carlos José , a través de su representación procesal, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando, en primer lugar la infracción de normas y garantías procesales; en este sentido, alega que el mismo solicitó que la prueba de interrogatorio de parte que interesó se efectuara en la persona del delegado de ENDESA de la localidad de GAVÀ, lo que no fue admitido por el juez a quo por considerar que ello debió de haberse solicitado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución señalando la fecha de la vista. Entiende el apelante que este modo de actuar conculca lo dispuesto en el art. 309.2 de la LEC .

En segundo lugar, el Sr. Carlos José reitera su alegación sobre la existencia de un pago parcial de 400.-euros que no ha sido detraído de la deuda reclamada, el cual, a su juicio, no ha podido ser acreditado ante la denunciada vulneración de normas y garantías procesales.

En esta alzada ya no mantiene la existencia de un pacto de aplazamiento del pago de la deuda.

Sobre la base de estas alegaciones, el recurrente solicita, simplemente, que se estime su recurso

La apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.

SEGUNDO.-Como he expuesto, mediante el primer motivo de recurso el apelante denuncia la concurrencia de infracciones procesales por considerar que el Juzgado debió haber atendido su petición de que el interrogatorio de parte se efectuara en la persona del delegado de la actora en GAVÀ por ser quien conocía directamente las vicisitudes de las relaciones habidas entre las partes.

Este motivo de recurso no puede prosperar.

Así, en primer lugar, debo indicar que el art. 309.2 de la LEC establece, con relación al interrogatorio de parte que sea persona jurídica, que: 'cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese intervenido el representante de la persona jurídica o ente sin personalidad, habrá, no obstante, de responder según sus conocimientos, dando razón de su origen y habrá de identificar a la persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos. El tribunal citará a dicha persona para ser interrogada fuera del juicio como diligencia final, conforme a lo dispuesto en la regla segunda del apartado 1 del artículo 435'. Pues bien, del contenido de este artículo se desprende que el mismo es aplicable al procedimiento ordinario, que es el único para el que el art. 435 de la LEC prevé la posibilidad de acordar diligencias finales.

En segundo lugar, conviene apuntar que si al demandado le interesaba que fuera una determinada persona física la que, en nombre de la de actora, acudiera a declarar en prueba de interrogatorio, de acuerdo con lo razonado por el juzgador de instancia, debió haberlo solicitado dentro de los tres días siguientes a recibir la notificación del señalamiento para la vista, de conformidad con lo dispuesto en el art. 440.1 en relación con el 309.1 , ambos de la LEC ., no habiéndolo hecho así, con lo que no existe la pretendida vulneración de normas procesales.

En tercer lugar, a mayor abundamiento, cabe hacer constar que, en el hipotético y negado supuesto de que hubiera concurrido la infracción procesal denunciada, la consecuencia natural de esa infracción procesal no sería, como parece defender el recurrente, que se dieran por ciertas sus alegaciones, máxime cuando se estiman desvirtuadas por la documental aportada de contrario, sino, a lo sumo, la nulidad de lo actuado, nulidad que no es interesada por el apelante y que no cabe acordar de oficio.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la excepción de pago parcial que se reitera en esta alzada constituyendo el segundo motivo de apelación, entiendo que dicho pago parcial no resulta justificado a partir de ningún elemento probatorio, por lo que no puedo sino ratificar los argumentos de la resolución recurrida estimando que el juzgador de instancia hace una correcta valoración de la prueba practicada en las actuaciones.

En definitiva, considero que el demandado no acredita, como le correspondía en cuanto hecho impeditivo ( ex. art. 217 LEC ), la existencia del pago parcial que invoca y, por lo tanto, estimo que se ha incumplido en el presente caso por parte del Sr. Carlos José su obligación de pago del precio por el suministro eléctrico reclamado.

Todo ello determina la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José contra la sentencia dictada en fecha de 9 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de GAVÀ en autos de procedimiento verbal número 306/2012 de los que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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