Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 319/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 419/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 319/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00319/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2012 0022668
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000419 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000535 /2012
Apelante: Salome
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: TERESA TINOCO ARDILA
Apelado: Alfredo
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: Alfredo
S E N T E N C I A NÚM.- 319/2013
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE-ACCTAL. =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
MAGISTRADOS: =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 419/2013 =
Autos núm.- 535/2012 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 535/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Salome , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila,y defendida por la Letrada Sra. Tinoco Ardilay como parte apelada, el demandante, DON Alfredo , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, y en su propia defensa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 535/2012, con fecha 11 de Julio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alfredo , representado por el Procurador Sr. Fernández de las Heras, contra Dª Salome , representada por el Procurador Sr. Roncero Aguila, declaro haber lugar al DIVORCIO con disolución del matrimonio compuesto por D. Alfredo y Dª Salome , así como las siguientes medidas definitiva:
1.- Se atribuye el uso de la vivienda y del mobiliario y ajuar familiar, vivienda unifamiliar NUM000 de la C/ DIRECCION000 , URBANIZACIÓN000 Sector NUM001 , 10001 de Cáceres, a los hijos del matrimonio y al padre, pudiendo la demandada retirar sus objetos de uso personal.
2.- Se establece una pensión de alimentos a cargo de Dª Salome y a favor de los hijos, de 280 € mensuales a favor de Celestino , y de 825 € mensuales a favor de Fausto , cantidades que se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se designe por cada uno de los hijos, actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC, siendo el resto de la manutención de los hijos a cargo del padre.
3.- No ha lugar al establecimiento de la pensión compensatoria que fue solicitada por la parte demandada.
4.- No se hace imposición de costas a ninguna de las partes...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por las partes apelante y apelada, con fecha 5 de Noviembre de 2013 se dictó Auto que acordaba por una parte no haber lugar al recibimiento a prueba en esta segunda instancia, solicitado por la parte apelante, y admitir los documentos presentados por las partes apelante y apelada, con sus respectivos escritos de interposición de recurso de apelación, y oposición al mismo, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Noviembre de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 11 de Julio de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 535/2.012, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda formulada por D. Alfredo contra Dª. Salome , se declara haber lugar al Divorcio con Disolución del matrimonio formado por D. Alfredo y Dª. Salome , y se adoptan las siguientes Medidas Definitivas: 1.- Se atribuye el uso de la vivienda y del mobiliario y ajuar familiar, vivienda unifamiliar número NUM000 de la DIRECCION000 , URBANIZACIÓN000 , Sector NUM001 , 10.001 de Cáceres, a los hijos del matrimonio y al padre, pudiendo la demandada retirar sus objetos de uso personal; 2.- Se establece una pensión de alimentos a cargo de Dª. Salome y a favor de los hijos, de 280 euros mensuales a favor de D. Celestino , y de 825 euros mensuales a favor de D. Fausto , cantidades que se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se designe por cada uno de los hijos, actualizable anualmente conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumo, siendo el resto de la manutención de los hijos a cargo del padre, y 3.- Se declara no haber lugar al establecimiento de la pensión compensatoria que fue solicitada por la parte demandada, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Salome - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los siguientes: en primer término, la infracción de normas o garantías procesales por prescindir de normas esenciales de procedimiento, con indefensión y con solicitud de declaración de nulidad de las actuaciones; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor de los hijos mayores de edad habidos en el matrimonio y con cargo a la demandada, Dª. Salome , y, finalmente, error en la valoración de la prueba en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación o por interpretación errónea del artículo 97 del Código Civil al no haberse fijado a favor de la demandada, Dª. Salome , la pensión compensatoria solicitada en el Escrito de Contestación a la Demanda. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Alfredo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de normas o garantías procesales por prescindir de normas esenciales de procedimiento, con indefensión y con solicitud de declaración de nulidad de las actuaciones, conforme autoriza el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivo que la parte demandada apelante articula mediante tres vertientes distintas, todas ellas proyectadas sobre determinadas decisiones adoptadas por el Juzgado de instancia en el acto de la Vista del Juicio que ocasionan -según se sostiene- la vulneración de normas de procedimiento. Y, así, en primer término, se cuestiona el que la parte actora hubiera podido contestar a la pretensión deducida por la parte demandada en el Escrito de Contestación a la Demanda respecto del señalamiento de pensión compensatoria a favor de Dª. Salome ; en segundo lugar, se impugna el que se hubiera admitido, como medio de prueba, un Informe Pericial que presentó en el mismo acto de la Vista del Juicio la parte actora con infracción del artículo 338.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del principio de contradicción; y, finalmente, se considera como defecto procesal el que se hubieran rechazado determinados medios de prueba a la parte demandada, cuando, otros medios de prueba de contenido idéntico o análogo habían sido admitidos a la parte actora; motivos conforme a los cuales la parte apelante postula la declaración de nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento del acto de la Vista del Juicio en el que se le permitió a la parte actora contestar a la pretensión de señalamiento de pensión compensatoria a favor de Dª. Salome , cuando no había existido Reconvención.
Debido a su ausencia de trascendencia sustantiva, procede invertir el examen de las tachas de nulidad invocadas por la parte demandada y principiar el análisis del primero de los motivos del Recurso por el análisis de la segunda de las causas alegadas, referente a que se hubiera admitido, como medio de prueba, un Informe Pericial que presentó en el mismo acto de la Vista del Juicio la parte actora con infracción del artículo 338.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del principio de contradicción. En este sentido y, con independencia del contenido de las alegaciones puestas de manifiesto por la parte apelante para sostener la nulidad del Proceso por esta causa, lo cierto es que, en cualquier caso, no se ha ocasionado ningún tipo de indefensión a la parte apelante desde el momento en que el Juzgado de instancia no ha considerado ni valorado, en ningún momento, el referido Informe Pericial, ni ningún otro, como motivación de los pronunciamientos adoptados en la Sentencia recurrida; de tal forma que, si dicho Informe no se ha tenido en cuenta como medio de prueba al efecto de formar la convicción judicial determinante de las Medidas Definitivas adoptadas, no cabe duda de que no se ha infringido, ni el Principio de Contradicción, ni el Derecho de Defensa de la parte apelante en las decisiones adoptadas en la expresada Resolución, motivo por el cual tal alegación de nulidad carece de trascendencia material y, desde luego, no puede conducir a ningún tipo de nulidad de las actuaciones.
TERCERO.- La segunda tacha de nulidad del Proceso (primera de las alegadas en el motivo) incide sobre el hecho de que el Juzgado de instancia hubiera posibilitado en el acto de la Vista del Juicio que la parte actora hubiera podido contestar a la pretensión deducida por la parte demandada en el Escrito de Contestación a la Demanda respecto del señalamiento de pensión compensatoria a favor de Dª. Salome .
En este sentido, convendría recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 3 de Junio de 2.013 , ha destacado que es doctrina de esa Sala, recogida en la Sentencia de Pleno de 10 de Septiembre de 2.012 , que 'en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas. Lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al Juez de Familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posible indefensiones. Esta interpretación se compadece con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos formales. (...) Esa Sala comparte sustancialmente estas razones. Por una parte, considera que no existe motivo, a raíz de la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, para entender modificada la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el cual, en un supuesto que guarda una absoluta semejanza con el aquí resuelto, aunque la ley aplicable era la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de Diciembre de 1.984 ), declaró que una inexistente incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una pensión compensatoria a favor de la parte demandada si fue la propia parte demandante quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria -aunque lo fuera para negar en su Escrito de Demanda la procedencia de la misma a favor de la demandada, anticipándose a una eventual y previsible petición-, y si además la demandada, por su parte, no se limitó en su Escrito de Contestación a solicitar su absolución respecto de las pretensiones del demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria a su favor. En efecto, esa Sala entiende que cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de ampliar a su discusión el objeto del proceso'.
Atendiendo a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el párrafo anterior, no cabe duda -a criterio de este Tribunal- de que el Juzgado de instancia ha dado un fiel y exacto cumplimiento al sentido de la misma al ofrecer a la parte actora, en el acto de la Vista del Juicio, la oportunidad de contestar a la petición de pensión de compensatoria solicitada por la parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda, sin perjuicio de reconocer que, efectivamente, no ha existido Reconvención. Es cierto, asimismo, que la parte actora introdujo en el debate litigioso (aun cuando lo hubiera sido implícitamente) la cuestión relativa a rechazar que la demandada tuviera derecho a pensión compensatoria, lo que habilitaba -conforme a la Doctrina Jurisprudencial antedicha- el que, sin necesidad de Reconvención, la parte demandada, en su Escrito de Contestación a la Demanda, pudiera contradecir tal pretensión, postulando, incluso, la oportunidad de su reconocimiento. Siendo así -como lo es-, el Principio de igualdad de partes y el de equidad en las alegaciones que pudieran ofrecerse exigían el que la parte actora pudiera contradecir - si convenía a su interés- en el acto de la Vista del Juicio la petición de señalamiento de pensión compensatoria solicitada por la parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda, cuyos términos no conocía (por ejemplo, en cuanto a los requisitos de exigencia, temporalidad o no en su devengo, o cuantía del misma), para preservar, así, el Derecho de Defensa. Adviértase que, si la parte demandada (excepto en el supuesto que ahora se examina) precisa deducir Demanda Reconvencional para promover su pretensión de que se le reconozca pensión compensatoria (lo que determina el traslado a la parte contraria para que pueda contestarla), con mayor motivo se impone el que, para preservar el Derecho de Defensa y de Igualdad de partes, se posibilite a la parte actora el que pueda contestar a esta misma pretensión en el acto de la Vista del Juicio aun opuesta sin Reconvención, sin que, por este motivo, se vulnere norma alguna de Procedimiento que fuera generadora de nulidad de las actuaciones.
CUARTO.- Y, como tercera tacha de nulidad de las actuaciones (tercera de las invocadas por la parte demandada apelante en esta sede recursiva), la indicada parte considera, como defecto procesal, el que se hubieran rechazado determinados medios de prueba a la indicada parte demandada, ahora apelante, cuando, otros medios de prueba de contenido idéntico o análogo habían sido admitidos a la parte actora. Dicho motivo -con las consecuencias que se postulan- ha de correr la misma suerte desestimatoria que los dos anteriores. A este efecto, debe indicarse, con carácter previo, que ninguna cuestión controvertida puede surgir en torno al hecho de que el Juzgado de instancia haya admitido determinados medios de prueba propuestos por la parte actora, que, incluso, ni siquiera se han calificado de impertinentes por la parte ahora apelante. Lo que, en rigor, se alega es que el Juzgado de instancia haya desestimado a la parte demandada medios de prueba propuestos a su instancia de objeto análogo a los propuestos (y admitidos) por la parte actora.
El motivo, sin embargo, no resulta admisible (como ya se ha anticipado) en la medida en que, denegar la práctica de medios de prueba, cuando el Juez de instancia motiva en debida forma su decisión, no constituye, en ningún caso, una infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como motivo del Recurso de Apelación, porque la misma Ley contempla el que el Juez pueda adoptar tal tipo de decisiones. Y, así, el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza -e incluso obliga (se emplean los términos 'no deberá admitir', 'tampoco deben admitirse' y 'nunca se admitirá')- al Tribunal para rechazar, en primer lugar, pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del Proceso, o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley; y además, el apartado 2 del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en sede de Audiencia Previa al Juicio -en el ámbito procedimental del Juicio Ordinario-) se refiere a la admisión de pruebas 'pertinentes y útiles', lo que permite que el Tribunal pueda rechazar aquellas pruebas propuestas que no reúnan estas condiciones. Y decimos que la denegación de medios de prueba no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de la indebida denegación de pruebas propuestas en la primera instancia, efecto que no es la declaración de nulidad de actuaciones, ni la estimación, sin más, del Recurso de Apelación, sino el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contempla el número 1 del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista'; que es lo que, ciertamente, ha verificado la parte demandada apelante en el Otrosí Digo Primero del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, solicitud que ha causado la Resolución dictada por este Sala, anterior a la presente, conforme establece el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la que se acuerda, entre otros particulares, denegar el recibimiento del Procedimiento a Prueba en esta segunda instancia, decisión que no es susceptible de modificación alguna ni de que surta otros efectos distintos en el ámbito propio de la resolución del Recurso de Apelación, sobre todo cuando la decisión denegatoria de la prueba que se cuestiona (documental, mediante requerimiento que habría de efectuarse al demandante) no ha ocasionado ningún tipo de indefensión a la parte demandada apelante como ya se ha tenido la oportunidad de justificar.
QUINTO.- Como segundo motivo del Recurso, la parte demandada apelante esgrime error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor de los hijos mayores de edad habidos en el matrimonio y con cargo a la demandada, Dª. Salome ; motivo que, en esta segunda instancia, ha quedado constreñido o limitado, exclusivamente, a la cuantía de la prestación alimenticia que se reconoció en la Sentencia recurrida a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio mayores de edad, D. Celestino y D. Fausto , con cargo a la demandada, su madre, Dª. Salome ; de tal modo que, reconocida la obligación de ambos progenitores de prestar alimentos a sus hijos, solo se discute ahora el importe de la referida prestación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 146 del Código Civil , por cuya virtud la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medio de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
No obstante y, con todo, el motivo ha perdido parte de su objeto como consecuencia de un hecho acontecido con posterioridad a la fecha de la Sentencia hoy recurrida (11 de Julio de 2.013 ). Nos referimos a la compraventa de la vivienda de la que demandante y demandada eran propietarios en Zahara de los Atunes, operada mediante Escritura Pública de fecha 5 de Septiembre de 2.013 y por la que se obtuvo un precio de 200.000 euros. De este precio, la demandada, Dª. Salome , mediante cheque bancario nominativo, ha percibido la cantidad de 100.000 euros, en tanto que el resto (los restantes 100.000 euros) los ha destinado en su totalidad el demandante, D. Alfredo , a hacer frente a la prestación alimenticia del hijo mayor del matrimonio, D. Fausto . Con independencia de la forma en la que se haya articulado el destino que se ha dado y se dará en el tiempo a dicho importe, no cabe duda de que el referido destino de la cantidad obtenida, perteneciente en la compraventa al demandante, D. Alfredo , encuentra su correspondencia en la obligación que asumió el hoy actor apelado en el documento de fecha 21 de Mayo de 2.012 (documento señalado con el número 4 de los presentados con la Demanda), que aparece firmado, tanto por el actor y la demandada, como por los dos hijos mayores del matrimonio, y conforme al cual la demandada, una vez vendido el inmueble sito en Zahara de los Atunes, y destinado el 50% de su precio como depósito para satisfacer los alimentos del hijo, D. Fausto , la demandada -decimos- quedaba exonerada de contribuir a la prestación alimenticia de su hijo. Con las consideraciones expuestas, este Tribunal no otorga carta de naturaleza alguna al expresado documento de 21 de Mayo de 2.012, ni sanciona su legitimidad, si es -como así ha sido en este Proceso- controvertida y negada por la demandada; mas no debe desconocerse que, de manera efectiva, el depósito del 50% del precio obtenido por la venta del inmueble sito en Zahara de los Atunes (100.000 euros) ha sido destinado por el actor a la satisfacción íntegra de los alimentos del hijo del matrimonio, D. Fausto , y que el propio demandante, en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación (folio 14), ha manifestado que la demandada, a partir del mes de Octubre, no tiene obligación de abonar la pensión de alimentos del hijo del matrimonio, D. Fausto ; de tal modo que, si el padre no reclama para su hijo alimentos a la madre, ni el hijo, mayor de edad, tampoco lo hace -como no lo ha hecho-, hasta el extremo de que firmó asimismo el documento de fecha 21 de Mayo de 2.012, no cabe duda de que el Recurso de Apelación, en este concreto extremo, ha perdido su objeto y, en su virtud, deberá dejarse sin efecto la Pensión de Alimentos establecida en la Sentencia recurrida a favor del hijo mayor del matrimonio, D. Fausto , con cargo a Dª. Salome .
SEXTO.- La segunda vertiente de este segundo motivo de la Impugnación se refiere, igualmente, a la cuantía de la pensión de alimentos, si bien proyectada sobre el importe señalado en la Sentencia recurrida a favor del hijo del matrimonio, también mayor de edad, D. Celestino , con cargo a la demandada, Dª. Salome , en la cantidad de 280 euros mensuales.
Conviene recordar, en este sentido, que los parámetros que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en el caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que la demandada, Dª. Salome , no pudiera materialmente asumir tal obligación económica en la cuantía establecida en la Sentencia impugnada. En este sentido y, con el máximo rigor, debe señalarse que las necesidades actuales del hijo del matrimonio, D. Celestino , no han sido objeto de discusión, y menos aun de una discusión con un mínimo de solidez sustantiva; y, habiendo quedado exonerada la demandada de la obligación de abonar pensión de alimentos al otro hijo del matrimonio (tal y como se ha justificado en el Fundamento de Derecho anterior -de importe, además, notablemente superior-), no encuentra ya una cabida admisible el que se alegue que la demandada carece de capacidad económica para satisfacer la referida prestación.
Este Tribunal no va entrar, desde luego, sobre el análisis de la problemática relativa a cuáles son los ingresos reales de los padres en el momento presente, por dos motivos: de un lado, porque no es necesario y, en segundo lugar, porque, atendiendo a la naturaleza intrínseca de la actividad profesional de demandante y demandada (ambos Abogados), no es fácil determinar la cuantía exacta de sus ingresos económicos en la medida en que, no solo no son regulares en su devengo, sino que su propio devengo depende de múltiples factores que impiden determinar con la necesaria fehaciencia la cuantía económica concreta de cada uno. Y decimos que esta cuestión carece de relevancia -y, por ende, de necesariedad- porque la demandada posee, incuestionablemente, unos ingresos económicos que le permiten subvenir, en el importe señalado en la Sentencia recurrida, a la prestación alimenticia establecida a favor de su hijo, D. Celestino , pero además cuenta con una apreciable capacidad patrimonial que tampoco debe desconocerse a estos efectos (exponente de la cual podría ser, a título de ejemplo, el que, con la compraventa del inmueble de Zahara de los Atunes ha recibido recientemente la cantidad de 100.000 euros). Con todo, aun considerando los ingresos económicos que la propia demandada reconoce obtener, aun con ello -decimos- la cantidad señalada en la Sentencia recurrida, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo, D. Celestino , dado su importe (280 euros mensuales), se estima absolutamente ponderada y, sin género de duda alguno, no susceptible de reducción.
Puede aseverarse, en consecuencia, que la cantidad fijada en la Resolución recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo del matrimonio, D. Celestino , no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable, por cuanto que la cantidad establecida para el hijo no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica de la alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales del alimentista, necesidades que son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin modificación ni reducción algunas, el importe de la referida pensión de alimentos tal y como ha sido acordada en la Sentencia recurrida.
SEPTIMO.- El tercero y último de los motivos del Recurso de Apelación acusa error en la valoración de la prueba en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación o por interpretación errónea del artículo 97 del Código Civil al no haberse fijado a favor de la demandada, Dª. Salome , la pensión compensatoria solicitada en el Escrito de Contestación a la Demanda en un importe mensual de 2.000 euros.
Al objeto de examinar la problemática relativa al señalamiento o no de pensión compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación o divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 , donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis en orden a la cuestión que ahora se discute-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se precisan, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013 , donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria - declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).
Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal estable que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre , 720/2.011, de 19 Octubre , 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013 . La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.
Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo - que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil .
OCTAVO.- En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, el divorcio de los cónyuges no ha supuesto para la demandada, Dª. Salome , una situación de patente desequilibrio económico, que necesariamente debiera modularse con el establecimiento de una pensión compensatoria. Adviértase que lo que ha de ponderarse es la situación económica del cónyuge que solicita la pensión 'constante el matrimonio' respecto de la del otro cónyuge cuando tiene lugar la separación matrimonial o el divorcio, momento en el que puede producirse (lo que, en el presente caso, no sucede) una situación de desequilibrio económico entre los esposos que el instituto de la Pensión Compensatoria tiende a corregir a través de su finalidad reequilibradora. Los propios razonamientos jurídicos que se expresan en la Sentencia recurrida para negar a la demandada la pensión compensatoria que se ha solicitado se estiman suficientes para justificar la decisión adoptada en este sentido, sobre todo cuando no se han visto desvirtuados, ni un ápice, por las alegaciones en las que se fundamenta el tercer motivo del Recurso, donde viene a justificarse la procedencia de que se fije pensión compensatoria a favor de la demandada, esencialmente, en el designio de lograr una especie de equiparación de patrimonios que, desde luego, no constituye el fundamento de esta prestación por desequilibrio. De este modo, -dada la capacidad económica y patrimonial de la demandada- difícilmente puede afirmarse, con el necesario rigor, que, en el momento de la declaración de divorcio del matrimonio de los litigantes (o, si se prefiere, desde el cese efectivo de la convivencia conyugal), existía una situación de desequilibrio económico que justificara la procedencia y oportunidad de adoptar la Medida postulada por la parte apelante, por cuanto que no se aprecia la realidad de la esencia y del eje generatriz de la institución de la pensión compensatoria, que es lograr el reequilibrio económico en el caso de que la separación o el divorcio hubieran producido en uno de los cónyuges, en relación con la posición del otro, un desequilibrio o desajuste patrimonial, situación que -debe reiterarse- es inexistente en el presente caso.
Convendría advertir, en este sentido, que el condicionante nuclear que pone en valor la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar procedente el señalamiento de pensión compensatoria viene constituido por la situación desarrollada constante matrimonio, el régimen económico matrimonial al que se encontraba sometido (separación de bienes, en el presente caso, indicativo de una clara igualdad patrimonial entre cónyuges, que excluye, en principio, la existencia de desequilibrio que justificara una compensación económica), que el matrimonio no haya impedido trabajar a quien solicita pensión compensatoria (la demandada no ha visto mermadas, disminuidas ni excluidas sus expectativas laborales con motivo del matrimonio, encontrándose dedicada al ejercicio de la abogacía, sin interrupción, desde hace más de veinticinco años), y la cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico, de la que indudablemente goza la demandada, Dª. Salome . Por lo demás, la diferencia de ingresos entre los cónyuges no trae causa directa de un eventual sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado de los hijos comunes, mayores de edad en el momento del cese efectivo de la convivencia conyugal, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, en la medida en que -como decimos- la demandada (que solicita la prestación por desequilibrio) en ningún momento ha comprometido su actividad profesional como Abogada como consecuencia de una mayor dedicación a la familia, hasta el extremo de que, en ningún memento, suspendió, por este motivo, su actividad profesional, que - como se ha señalado- ha venido desarrollando de manera continuada y no interrumpida.
En definitiva -y en sentido análogo a como ha declarado el Tribunal Supremo en Jurisprudencia establecida en torno al instituto de la pensión compensatoria-, el matrimonio no ha supuesto ningún perjuicio a la demandada, que sigue trabajando, como antes de contraer matrimonio, durante el matrimonio y después del cese de la convivencia conyugal, a lo que han de adicionarse, tanto las consecuencia económicas de la liquidación de la sociedad civil correspondiente a la actividad propia del despacho de abogados que mantenía con el actor, como la extinción del condominio existente sobre los bienes inmuebles comunes, lo que a título de ejemplo, y con independencia de otras adjudicaciones, le ha supuesto (como así se ha puesto ya de manifiesto en esta Resolución), solo por la venta del inmueble en Zahara de los Atunes, unos ingresos de 100.000 euros obtenidos en fecha 3 de Septiembre de 2.013, de tal modo que la situación de cada uno de los cónyuges al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro.
NOVENO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
DECIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Salome contra la Sentencia 124/2.013, de once de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 535/2.012, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el único sentido y particular de dejar sin efecto la Pensión de Alimentos establecida a favor del hijo mayor del matrimonio, D. Fausto , y con cargo a Dª. Salome , CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

