Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 319/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 129/2013 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 319/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100316


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 129 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón

Juicio Ordinario número 1352 de 2010

SENTENCIA NÚM. 319 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de julio de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de octubre de dos mil doce por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1352 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Ascensores Eninter S.L., representada por la Procuradora Doña Teresa Belmonte Agost y defendida por el Letrado Don Juan José García García, y como apelada, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Oropesa del Mar, representada por la Procuradora Doña Mª Antonia Carrilero Balado y defendida por el Letrado Don Luis Ramón Atares Lázaro.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Belmonte Agost en nombre y representación de ASCENSORES ENINTER, S.L. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE URBANIZACIÓN000 , EDIFICIO000 NUM000 debo declara y declaro la resolución del contrato de mantenimiento de aparatos elevadores suscrito por las partes con efectos desde el 1 de enero de 2009, sin que proceda conceder cantidad alguna como indemnización y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Ascensores Eninter S.L. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico del escrito de demanda, inclusive con la imposición de costas a la adversa.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 20 de febrero de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de febrero de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 1 de julio de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de julio de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia declara resuelto el contrato de mantenimiento de ascensores que vinculaba a Ascensores Eninter SL, como prestataria del servicio, y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , como destinataria del mismo en relación con los elevadores sitos en el edificio sobre el que se constituye. Por otro lado, no otorga la indemnización de daños y perjuicios que por importe de 12.600 euros solicitaba en su demanda Ascensores Eninter SL, acogiendo por ello parcialmente la demanda, punto éste último que constituye el objeto del recurso y, por tanto, delimita igualmente el ámbito de esta alzada.

Se basa la Juez de primer grado, esencialmente, en que aunque no resulta de la actividad probatoria desplegada que concurriera justa causa que amparara la resolución unilateral del contrato por parte de la comunidad de propietarios demandada, no procede acoger la pretensión pecuniaria deducida en ejercicio de la facultad moderadora del art. 1.154 del C. Civil en relación con la clausula penal prevista para tal supuesto en el contrato, atendiendo al respecto, fundamentalmente, a que las comunidades de propietarios tienen ciclos económicos anuales, que aparece como contraria a dicha circunstancia la asunción de obligaciones más allá de los mismos, que las entidades encargadas del mantenimiento de ascensores suelen incluir clausulas de vigencia excesivas y que por ello no procede otorgar indemnización alguna por encima de las cuotas que restaban por satisfacer en cumplimiento del contrato una vez resuelto hasta la siguiente anualidad (desde septiembre a diciembre de 2009), habiendo sido las mismas ya satisfechas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, con la oposición expresa de la contraparte, en orden a que resulte estimada la demanda en su integridad, aduciendo al respecto la inexistencia de causa imputable a la misma que justificara la resolución contractual; que se ha producido una errónea aplicación del art. 1.154 del C. Civil ; que con la moderación verificada en aplicación de dicho precepto legal se ha premiado el comportamiento antijurídico y abusivo de la demandada; que igualmente se ha procedido a una errónea aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal; y que no se han observado los criterios establecidos por la Audiencia Provincial de Castellón.

SEGUNDO.-Limitándose por tanto la revisión solicitada a que determinemos únicamente si asiste a la parte actora el derecho a percibir la indemnización que solicita por la resolución del contrato y que le ha sido negada en la instancia por considerar que no le correspondía cantidad alguna adicional a la suma correspondiente a las cuotas que restaban por vencer durante la anualidad en que se produjo la resolución unilateral del contrato por la demandada y que ya había recibido de la misma, todo ello haciendo uso de la facultad moderadora de la clausula penal establecida en el contrato que preveía de antemano para dicho supuesto la correspondiente indemnización de daños y perjuicios y en cuya aplicación ha sustentado su pretensión dineraria la parte actora y aquí apelante.

Dicha determinación debe partir necesariamente del hecho que el contrato entre las partes empezó a regir el uno de enero del 2009, con duración hasta el fin del año 2011 y que el mismo fue resuelto injustificadamente en fecha 28 de septiembre de 2009 por la comunidad demandada.

Así resulta de la documentación obrante en autos, alegaciones de las partes y aquietamiento de la parte demandada con la apreciación de la Juez de primer grado de que no ha quedado acreditada que concurriera causa justa alguna que amparara la resolución del contrato al tiempo de producirse y que, por el contrario, sí que se ha demostrado que se produjó la misma como consecuencia de una demanda deducida por la compañía de mantenimiento de ascensores Otis con la que anteriormente se tenía contratado el mantenimiento de los ascensores reclamando una indemnización por la resolución anticipada de su relación en orden a lograr un acuerdo que pusiera fin al litigio evitando tener que atender a la misma mediante la formalización de una nueva relación contractual con la misma para que se encargara en lo sucesivo de la prestación de dicho servicio.

Se toma en consideración especialmente al respecto que en el escrito de oposición de la parte demandada se consigna expresamente que ' no cabe hacer reproche alguno ni a la valoración de las pruebas practicadas ni al lucido análisis jurídico de la resolución recurrida', así como que aunque en el contrato litigioso, en la condición particular referente a su duración, se dice por un lado que regirá durante 4 años y, por otro, que su vigencia se extiende del 1 de enero del 2009 al 1 de enero del 2012 (lo que hace tres años), debe estarse a este último periodo desde el momento en que es el señalado en la demanda (situando la finalización del contrato, prórrogas aparte, el 31 de diciembre de 2011) sin oposición alguna de adverso, por mucho que ello suponga también contradecir la duración contemplada a efectos de la reclamación extrajudicial verificada y adjuntada a la demanda como docs. 18 y 19.

Asimismo deberá tenerse presente que según la condición general sexta del contrato pueden las partes resolver anticipadamente el contrato con tal que notifiquen a la otra la decisión con una antelación de siete días, estableciendo expresamente la condición general séptima que ' La resolución anticipada del presente contrato, llevará aparejada la obligación por parte del que la solicita, a indemnizar a la otra parte con una cantidad de dinero que será igual al cincuenta por ciento de las cantidades que restan por abonar hasta la expiración de la totalidad del periodo que se encuentre en vigencia, que está estipulado en las condiciones particulares del presente contrato. Ello se pacta en concepto de penalidad.'

La citada clausula contractual, como expresó esta Sala en Sentencias de 13 de marzo de 2010 y 11 de junio de 2012 analizando supuestos similares, comprende una clausula penal con función liquidatoria o de pena sustitutiva, en cuanto, amén de la función coercitiva que generalmente se otorga a toda clausula penal, pasa a ocupar el lugar de la indemnización de daños y perjuicios, siendo este sentido liquidatorio el que le atribuye como regla general nuestro Código Civil ( arts. 1.152.1 y art. 1.153 par. 2º ). En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1981 define a la cláusula penal como una obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor y en favor del acreedor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular, de la obligación contractual, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios que dicho incumplimiento puede ocasionar al acreedor. Por eso señala la doctrina que la pena en este caso sustituye, no a la indemnización simplemente, sino la discusión sobre ella, la eventualidad de que exista o no exista, o sea mayor o menor, representando funcionalmente una valoración anticipada de los daños y perjuicios que el incumplimiento puede originar al acreedor, lo cual tiene la ventaja de dispensar a éste de la prueba cuantitativa de los daños y perjuicios en el caso de que el incumplimiento efectivamente se produzca. En los mismos términos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1986 establece que la estructura de la clausula penal conforme a su finalidad es la de evitar la necesidad de demostrar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de deficiente o total incumplimiento, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1945 que se exime al acreedor del deber de probar la existencia de los daños y perjuicios sufridos y su evaluación, a cuyo efecto las partes pactan de antemano la extensión cuantitativa en que se ha de traducir el resarcimiento sin necesidad de aquella prueba.

TERCERO.-Partiendo de dichos extremos estimamos que debe fijarse una indemnización a favor de la parte actora por importe de 7.200 euros sobre la base de las consideraciones siguientes:

1.- No ha lugar a discutir sobre la existencia real o ausencia de acreditación de los perjuicios que dice la parte actora que le han sido causados como consecuencia de la resolución anticipada del contrato en la medida en que fundamenta su pretensión definitivamente en la clausula penal acabada de analizar, con las consecuencias señaladas lógicamente que implican la irrelevancia de este punto. De igual modo no ha lugar a volver a plantear cuestiones relativas a la ausencia de justificación de la resolución anticipada del contrato una vez asumida la determinación en este sentido verificada en la instancia desde el momento en que la aplicación de la clausula penal que nos ocupa no puede más que partir de dicha circunstancia, ya que en otro caso el comportamiento de la parte demandada aparecería como legítimo y no generador de obligación indemnizatoria alguna a su cargo.

2.- Pese a las alegaciones de la parte demandada, que adolecen de excesivo generalismo, no apreciamos que la clausula penal reseñada contradiga la normativa protectora de consumidores y usuarios, atendida la contenida en el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Ciertamente estamos ante un contrato de los denominados de adhesión, con un contenido predispuesto por la parte demandante, y aunque siempre se ha dicho que entrañan una limitación, mayor o menor según los casos, a la libertad contractual, no significa necesariamente que los pactos que comprenda sean abusivos y por tanto nulos, debiendo estarse en cada supuesto concreto al contenido de cada clausula contractual. Como ha señalado la doctrina jurisprudencial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1991 ), el hecho de que a un contrato se le califique 'como de adhesión' no implica automáticamente que sea nulo, sino que habrá de estarse al contenido denunciado. En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 2001 y 6 de febrero de 2002 .

Nuestra decisión se basa en que la clausula penal no introduce desequilibrio alguno entre las partes al afectar a ambas por igual, la indemnización que prevé no puede calificarse de desproporcionada al tomar como referencia la mitad de la retribución pactada y el periodo pendiente de vigencia del negocio, y se vincula precisamente a una duración admisible por su entidad y naturaleza de la prestación a que se refiere (sirva de referencia al respecto que no ha estimado esta Sala como excesivas duraciones pactadas de cinco años -Sentencias de 23 de noviembre de 2012 y 8 de mayo de 2013 -), sin cortapisa alguna en cuanto la facultad de denuncia unilateral del contrato en cualquier momento, careciendo desde luego de cualquier influencia a los efectos de este pleito los términos en que está prevista la prórroga del contrato en la medida en que no llegó el contrato al estado de su posible aplicación, por mucho que no alcancemos a atisbar su carácter abusivo.

3.- La fijación de la indemnización en 7.200 euros responde al ejercicio de la facultad moderadora del art. 1.154 del C. Civil , que aquí consideramos que procede por cuanto, sin desconocer las circunstancias acontecidas en el desarrollo de la relación negocial entre los litigantes y que la parte apelante destaca para estimar injustificado todo recurso a la misma, tampoco puede obviarse las deficiencias apreciadas en las inspecciones verificadas tras la resolución del contrato (docs. 5 a 12 de la demanda), ubicadas en el ámbito objeto del contrato y soportadas en último término por la comunidad demandada.

4.- Supone esta decisión discrepar de los términos en que ha ejercitado esta misma facultad la Juez de primer grado, dado su fundamento y reducción que ha motivado vinculada directa e inmediatamente al mismo (determinante de la ausencia de fijación de indemnización alguna en esta litis por haber percibido ya la estimada pertinente la parte actora con el abono de la cuota del último trimestre del año 2009, percepción ésta que ya hemos tomado lógicamente también en consideración para la determinación adicional anterior), dado que no se ha tenido en cuenta que el ciclo económico anual que refiere de las comunidades de propietarios sometidas al régimen de la propiedad horizontal no tiene porqué coincidir con el año natural (y así vemos que en la demandada la junta ordinaria tiene lugar entre los meses de marzo y abril según las actas obrantes en autos) y que dicha circunstancia no tiene porqué condicionar la suscripción de relaciones contractuales que se prolonguen más allá del mismo sin solución de continuidad cuando así convenga o resulte beneficioso a la comunidad en relación con su objeto, de igual modo que no acarrea necesariamente la sustitución de los integrantes de sus órganos ( arts. 13.2 y 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal ).

Señalar finalmente que el importe objeto de condena devengará el correspondiente interés legal desde la fecha de presentación de la demanda ( arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 C. Civil ).

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada, no realizamos expresa imposición al estimar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC , debiendo procederse igualmente a la devolución del depósito constituido para apelar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ascensores Eninter S.L., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha quince de octubre de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1352 de 2010, revocamosla referida resolución en el sentido de sustituir la ausencia de otorgamiento de cantidad alguna como indemnización por la condenade la demandada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 de la URBANIZACIÓN000 a satisfacer a la actora Ascensores Eninter SL la cantidad de 7.200 euros, con los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas devengadas en esta alzada no procede especial pronunciamiento.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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