Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 319/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 321/2013 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 319/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100309


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005599

Recurso de Apelación 321/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 148/2012

APELANTE:OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES SL

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA

APELADO:VANCOUVER GESTION SL

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

Ponente:Ilma. Sra. Dª Cristina Doménech Garret

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. Cristina Doménech Garret

En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 148/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES SL, representada por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla y asistida de Letrado, y de otra, como demandada-apelada VANCOUVER GESTION SL representada por el Procurador D. Jose Luis Pinto Marabotto y defendido por Letrado, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/01/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Cristina Doménech Garret.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Parla se dictó Sentencia de fecha 24/01/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Caro Bonilla en nombre y representación de OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES SL, debo absolver y absuelvo a la entidad VANCOUVER GESTION SL, y con expresa imposición de costas a la actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de Julio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de Julio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida,

PRIMERO.-La mercantil Obrum Urbanismo y Construcciones, S.L., formuló demanda contra la también mercantil Vancouver Gestión, S.A., solicitando se condenara a la demandada a pagar las suma de 41.993,87 €, más la cantidad de 27.222,24 € en concepto ésta de intereses. Esencialmente alegaba que en virtud del contrato firmado por ambas partes en fecha 25 de marzo de 2002, que tenía por objeto la obra consistente en edificación de viviendas, locales comerciales, trasteros y garaje, la demandada practicó retenciones por importe de 314.285,80 €, y una vez finalizada la obra en 4 de marzo de 2004, una vez vencido el plazo de garantía de un año y reparadas las deficiencias, Vancouver Gestión, S.A., devolvió a la constructora demandante la cantidad de 272.291,92 €, sin embargo no ha restituido la cantidad de 41.993,87 € restante.

Opuesto por la demandada no haber devuelto la totalidad de las retenciones practicadas por haberse devengado penalizaciones por retraso en la entrega, la sentencia de instancia considera acreditado este extremo y por tanto ajustado las retenciones realizadas por la demandada en aplicación de las penalizaciones estipuladas por retraso en la entrega de la obra, fijada en 41.993,87 €, concluyendo que no han quedado acreditados los hechos alegados por la actora, con desestimación de la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la mercantil demandante y solicita en su recurso la íntegra estimación de la demanda. En su recurso alega en primer lugar error en la valoración de la prueba y denunciando que adolece de déficit motivador por no analizar las pruebas que a su entender acreditan en síntesis la concurrencia de los presupuestos de viabilidad de su pretensión, así como la ausencia de aquellos otros que hacen injustificable la oposición fundada en el retraso en la entrega de la obra. Alega que la sentencia no ha interpretado el contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1282 CC a los actos coetáneos y posteriores a las partes contratantes, y en particular que la demandada pagó certificaciones de obra y firmó acta de recepción de la misma sin manifestar reserva alguna, pagó la liquidación final y más adelante devolvió gran parte de las cantidades retenidas, sin reclamación alguna por retrasos. Asimismo aduce que acreditadas modificaciones en el proyecto que afectaron al plazo de ejecución, determinante de aumento del plazo pactado, con inversión de la carga de la prueba, la única prueba que justificaría la aplicación de la penalización es la de los facultativos que intervinieron en la obra, de cuyas declaraciones extrae no obstante la apelante la existencia de dichas modificaciones y la consiguiente repercusión de las mismas en el plazo de entrega. Expone que la sentencia apelada no atiende a la finalidad y naturaleza que por contrato y ley tiene asignada la garantía que representan las retenciones, que no es otra que la de garantizar la correcta ejecución de las obras, y una vez transcurrido el plazo, las mismas deben ser devueltas. Entiende que una vez finalizado dicho plazo el día 9 de marzo de 2005 y acreditada la correcta ejecución, la demandada debió devolver las cantidades retenidas. Por último alega que, habiendo sido declarada en concurso la actora, resulta improcedente la compensación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 LC , y además la garantía que suponen las retenciones de la obra, queda automáticamente desactivada conforme a lo establecido en el artículo 58 bis LC .

SEGUNDO.-La motivación de las resoluciones judiciales ha de ser la suficiente, exigiendo que estén apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundantes de la decisión, sin que exista un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (en éste sentido, STC 2 de noviembre de 1992 ). Como declara la STS 12 de junio de 1998 con cita de la de 7 de marzo de 1992 , la motivación debe extenderse a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, o como dice la citada STC 2 de noviembre de 1992 con cita de las SSTC 116/1986 , 55/1987 , 150/1988 , 36/1989 y 34/1992 , 'para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias', cuyas exigencias son observadas por la sentencia apelada al resolver las cuestiones planteadas sobre razones fundadas en Derecho, sin que sea exigible dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos de las partes, como tampoco, pues ninguna norma lo establece, una detallada labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos de que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance en línea de racionalidad jurídica suficientes, las conclusiones que conforman el fallo( STS de 20 de febrero de 1993 ), como es el caso en tanto se pormenorizan en ella las pruebas -en esencia documental y testificales- que han llevado al Juzgador a quoa la conclusión reflejada en el Fallo, sin que por lo demás, la doctrina derivada de las sentencias que cita la apelante en el recurso resulten aplicables al caso en cuanto dictadas en procesos penales, responden a principios distintos de aquellos que presiden el proceso civil.

TERCERO.-El contrato de fecha 25 de marzo de 2002 prevé en su cláusula novena que el plazo de ejecución de la obra debía ser de 19 meses desde el acta de recepción de la obra. La cláusula décima, que se intitula Penalizaciones, prevé que el incumplimiento del plazo para la ejecución de las obras por el contratista por causas imputables al mismo facultarán a la propiedad para penalizar la mora siempre que dicho retraso sea superior a 30 días naturales. Y se pacta que la penalización por mora consistirá en el abono por el contratista de una cantidad equivalente a 1.444 € por día natural de retraso, y si el retraso supera los 60 días, además de la anterior penalización, el contratista abonará la cantidad de 2.880 € por día natural. La apelante no discute que comenzadas las obras en fecha 1 abril de 2002, en que se firmó el acta de replanteo, por lo tanto, como se admite en el recurso, la obra debió finalizar el 1 de noviembre de 2003, y sin embargo finalizaron en marzo de 2004, siendo firmada el acta de recepción el día 9 de marzo de 2004, lo que supone un retraso de más de cuatro meses. El hecho de que demandada pagara certificaciones de obra y firmara el acta de recepción sin expresar reserva, pagara la liquidación final y devolviera una parte de las cantidades retenidas en concepto de garantía, carece de virtualidad a los efectos de oponer la penalización por retraso convenida, que con toda claridad se expresa en el contrato. No se puede olvidar que, como así lo ha venido reiterando la jurisprudencia, el artículo 1282 CC tiene un carácter subsidiario respecto del artículo 1281 CC , por lo que sólo debe recurrirse al anterior si el contrato que hubiese de ser interpretado ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas, y si bien la interpretación no debe detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las palabras escritas, pues ha de indagarse fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu o finalidad que hayan presidido el negocio (en este sentido, entre otras muchas STS de 26 de octubre de 1990 ), en el presente caso la cláusula contractual que prevé la penalización por retraso en la ejecución de las obras es clara en su sentido y alcance. Por ello, la interpretación literal de dicha cláusula y contrato, que revela la voluntad de las partes, debe prevalecer, resultando innecesario acudir a los actos -en este caso- posteriores para investigar la intención de las partes.

CUARTO.-Contra lo aducido en el recurso la revisión de la prueba practicada lleva a concluir que la demora en la finalización de las obras es imputable a la contratista ahora apelante, resultando en consecuencia de aplicación el contenido de la cláusula décima, y compartiendo así este Tribunal la apreciación del Juzgador de instancia.

En este sentido, el arquitecto director de la obra, D. Jose Ramón , afirmó que hubo retraso, recordando que tuvieron un problema de replanteo inicial por causa del capataz y el encargado de la obra, que lo ocultaron incluso a sus jefes, y en los patios lo mismo, manifestando no haber autorizado un incremento del plazo para la ejecución de las obras, por no ser de su competencia, ni le consta que se pidiera a la propiedad. Por su parte D. Juan Alberto , arquitecto técnico de la obra, corroboró que hubo un retraso de unos cuatro meses, el cual derivó del hecho de que en ocasiones no había operarios suficientes, también manifestó que hubo problemas con el andamiaje y con el encargado de la obra y se fue retrasando poco a poco, además afirmó que se equivocaron en la cimentación. También expuso que ni autorizó un incremento del plazo de ejecución de la obra, ni Obrum lo solicitó. De todo lo cual se desprende que los retrasos se generaron por causa atribuible a la constructora, sin que la existencia de ciertas reformas o incluso de 'precios contradictorios' justifiquen en modo alguno el retraso, pues por un lado, el Sr. Jose Ramón manifestó que ambos conceptos en relación con la totalidad de la obra representan un pequeño porcentaje, como también afirmó el Sr. Juan Alberto al declarar que el porcentaje de ambos conceptos no era significativo, señalando que podía ser un 1%, que no da lugar a retraso alguno.

Ciertamente las cantidades retenidas por Vancouver Gestión lo fueron en concepto de garantía de la correcta ejecución de la obra y también es cierto que según se desprende de la declaración del mencionado arquitecto y resulta de la documental, Obrum realizó los repasos y reparaciones exigidas. Sin embargo ello no obsta al hecho de que acreditado el retraso y pactadas las penalizaciones indicadas, que por ello son exigibles, resulte admisible que la aquí apelada se oponga a la devolución de las retenciones practicadas, quedando éstas compensadas, en la cantidad concurrente y reclamada, con la suma debida en concepto de penalización, que por lo demás resultaría ser superior al importe de las retenciones no devueltas.

Consideramos que dicha compensación no contraviene lo dispuesto en el artículo 58 LC pues si bien producido el estado de concurso de la aquí apelante, en principio, resulta inadmisible la compensación de los créditos de los acreedores, a su vez deudores de la concursada, esta prohibición no rige cuando los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella, como así lo prevé expresamente el citado precepto. Y precisamente en el presente caso, declarado el concurso de la aquí apelante mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, el crédito de la misma nació una vez finalizadas las obras y entregadas a plena satisfacción y sin reserva alguna, lo que tuvo lugar, según se desprende del certificado de la Dirección Facultativa el 14 de octubre de 2004, resultando por otro lado exigible la penalización por la demora en la ejecución de las obras desde el día siguiente en que debieron ser concluidas con arreglo al contrato, esto es, el día 1 de noviembre de 2003, conforme a lo ya expuesto. De este modo es claro que, siendo ambas deudas vencidas y concurriendo también los requisitos de liquidez y exigibilidad, sin existir sobre ellas contienda promovida por terceros, concurren los requisitos precisos para que de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 CC operara la compensación, quedando extinguidas una y otra deuda desde el mismo momento en que se reunieron todos ellos -en cuanto la compensación se produce y opera ope legis-, y por lo tanto al sobrevenir la declaración de concurso ya no existían las deudas recíprocas en la cantidad concurrente.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC , procede la imposición de las costas de la alzada a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Obrum Urbanismo y Construcciones, S.L., contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2013 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Parla en los autos de Juicio Ordinario núm. 148 de 2012, cuya resolución CONFIRMAMOS, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida, del depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2577-0000-00-0321-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala nº 321/13, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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