Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 319/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 910/2012 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 319/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100285


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00319/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 910 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a cinco de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2130/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 910/2012, en los que aparece como parte apelante SANTA LUCIA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la procuradora Dña. INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ, y asistida por el Letrado D. CRISTOBAL LUQUE SORIANO, y como apelada AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, y asistida por el Letrado D. ARTURO GONZÁLEZ QUINZA, y SUESPUL, S.L., sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 4 de julio de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Axa Seguros Generales Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora doña Andrea Dorremochea Guiot, contra Suespul SL, representada por la procuradora doña Esther Pérez- Cabezos y Gallego, y Santa Lucía SA Cía. Anónima de Seguros representada por la procuradora doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere;

Dos.- condeno solidariamente a Suespul SL, y Santa Lucía SA Cía. Anónima de Seguros, al pago de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS (15.520,00) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación de la demanda el día 14.10.2010, y, desde la fecha de la presente sentencia, de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

Tres.- en cuanto a la condena del precedente pronunciamiento Dos, lo es, respecto de Santa Lucía SA, con aplicación y efectividad de la franquicia pactada en su aseguramiento con Suespul SL, de 1.000,00;

Cuatro.- por último, condeno a las demandadas al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada SANTA LUCIA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, al que se opuso la parte apelada AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y la parte SUESPUL, S.L., impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación la parte SANTA LUCIA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS y SUESPUL, S.L., presentaron alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de mayo de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada salvo el cuarto y en lo necesario el sexto que deben quedar modificados por lo que a continuación se expondrá.

PRIMERO.AXA Seguros Generales, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros presentó demanda contra la sociedad limitada SUESPUL y contra la compañía de seguros Santa Lucía, indicando que, en el ejercicio de su actividad, aseguraba a 'Coperfil Group S.A.' su actividad de construcción de edificios entre los que se encontraba la nave industrial que la misma estaba levantando en la parcela G-2, número 1, Plan Parcial 10 de Leganés, que sufrió daños en la solera del pasillo exterior de la nave industrial al haberse levantado la capa de rodadura, lo que era debido, según el informe pericial de don Ricardo , a las malas condiciones del hormigón ya que se había superado el límite de uso del mismo cuando finalizó su descarga y a su deficiente puesta en obra, trabajo para el que se subcontrató a SUESPUL ya que se retrasó el comienzo del fratasado lo que creó una capa de cemento bastante líquido y que, al secarse, queda despagado del conjunto de la solera.

Tras abonar a su asegurada por estos daños la suma de 15.520 euros, subrogándose en su posición y fracasados los intentos de llegar a una solución extrajudicial, se ha visto obligada a interponer esta demanda contra la sociedad limitada SUESPUL como responsable de los mismos y contra su compañía aseguradora.

SEGUNDO.Ambas demandadas se opusieron a la demanda en función de los siguientes motivos:

La entidad Suespel, aceptando el contenido del dictamen pericial, mantuvo que la causa de los desperfectos se debe única y exclusivamente a las malas condiciones del hormigón que fue servido por LAFARGE Áridos y Hormigones S.A.U. y que no era apto para que la misma pudiera cumplir correctamente con el trabajo que se le había encomendado, hecho que ha sido reconocido por la propia actora. Asimismo opuso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario entendiendo que debía ser también demandada la sociedad que suministro el hormigón aplicado en la nave industrial que se estaba construyendo.

Por su parte la entidad aseguradora manifestó que los hechos no encuentran cobertura en la póliza de seguros suscrita con la codemandada. Los daños que se demandan toman su causa en un defectuosa ejecución del trabajo para el que fue contratado, riesgo que no es objeto de cobertura, así dentro de las delimitaciones generales de la póliza se dejan fuera los 'daños ocasionados por los productos, materias y animales entregados por el asegurado, así como los trabajos y servicios prestados por el mismo, después de su recepción' y así mismo debemos tener presente que como riesgos excluidos se encuentran 'los daños causados a las obras o instalaciones objeto de los trabajos o actividad del asegurado, así como a los bienes preexistentes o aquellas partes circundantes, instalaciones y accesorios que, aún no resultando inmediatamente afectadas por dicha actividad, hayan de ser de obligada manipulación o uso para la ejecución de los trabajos o se hallen de tal manera situadas respecto de las partes directamente trabajadas que, objetivamente, haya de entenderse también extendidas a ellas la actividad del asegurado'.

TERCERO.El juzgado de instancia estimó en su integridad la demanda considerando que se había demostrado el incumplimiento por parte de SUESPUL su obligación de verter y extender el hormigón en condiciones tales que sirvan perfectamente a su objeto y finalidad, recordando que el perito don Ricardo , tras reconocer que el estado del hormigón era deficiente, indicó que, en cualquier caso, que los daños se deben a la deficiente o mala ejecución de la partida de obra relativa a vertido y extensión del hormigón, por lo que debía condenarse a SUESPUL sin perjuicio de la acción de repetición o cualquier otra que pudiera corresponder a la citada sociedad frente a terceros.

Asimismo textualmente indicó que 'respecto de la oposición presentada por Santa Lucía relativa a la no inclusión del siniestro en los riesgos asegurados con Suespul S.L. y su exclusión, carece de relevancia probatoria por lo que no puede prosperar. La relación contractual pactada entre Suespul S.L. y Santa Lucía S.A. es de contrato de seguro de responsabilidad civil y el siniestro objeto de autos queda incardinado en los riesgos cubiertos por la póliza de aseguramiento entre ambas demandadas, folios 118 a 137 de los autos, sin que concurra supuesto de no inclusión de cobertura, ni de su exclusión, de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro '

CUARTO.La aseguradora condenada presento recurso de apelación insistiendo, con los mismos argumentos de su contestación a la demanda, en que el siniestro no estaba cubierto por la póliza de seguros ya que la misma no fue contratada para dar cobertura a una 'garantía post-venta' de los trabajos realizados.

Por su parte, al darle traslado del recurso de apelación presentado por la aseguradora Santa Lucía, SUESPUL presentó escrito en el que suplico que se estimase su recurso, se revocase la sentencia y se desestimasen todas las pretensiones de la compañía AXA. En el citado escrito, tras indicar que mostraba su conformidad y adhesión al recurso planteado por la representación procesal de Santa Lucía, volvió a insistir en que no podía ser considerada responsable de la ejecución irregular de la obra, pues ello era debido a las malas condiciones del hormigón. Además como el evento dañoso solo se produce una vez transcurrido cierto tiempo desde la ejecución de la obra debemos presuponer que ello se debió a la mala calidad de los materiales, en este caso el hormigón, que fueron suministrados con cargo del mandante de la obra ya que llevaron a cabo los trabajos bajo la obligación de aceptar los materiales suministrados por el mandante de la obra.

QUINTO.Aunque la redacción del escrito presentado por la sociedad SUESPUL no es muy correcta debemos indicar que no nos encontremos ante un recurso de apelación, ya que había precluído el término concedido para ello, por lo que simplemente podría considerarse como una impugnación de la sentencia lo que entendemos que solo corresponde a las partes que se verían perjudicada de la admisión del recurso de apelación, lo que no ocurre en este caso ya que el pronunciamiento de la sentencia referente a SUESPUL en nada quedaba afectado por la decisión que pudiera adoptarse frente a la compañía de seguros.

En todo caso, aunque tuviésemos una visión más amplia de lo impugnación considerásemos que no existe motivo alguno para rechazar la impugnación, no debemos alterar la condena impuesta pues no podemos olvidar que el perito en el acto del juicio indicó que siempre había que considerar responsable a la empresa que extendió el hormigón ya que fue la responsable de que se retrasase el comienzo del fratasado del hormigón y además debía haber rechazado el mismo si venía en malas condiciones o se entrega fuera del plazo idóneo para su uso y, por otro lado, debemos tener presente que se contrato a la sociedad apelante para ejecutar la solera de hormigón, por lo que la misma debe ser la que responda frente a la constructora principal sin perjuicio de la acción que pudiese ejercitar contra la compañía que sirvió el mismo.

En esta segunda instancia la sociedad SUESPUL ha traído un hecho nuevo, cual es que era constructora principal, Coperfil Grupo S.A, la empresa encargada de contratar el hormigón pero no lo podemos tener en cuenta ya que ' el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'( STS de 21 de abril de 1992, que recoge una doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo( sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 )'. Esta consecuencia viene impuesta por los términos de la ley, así el artículo 456.1 de la L.E.C ., al regular el objeto de la segunda instancia, indica que el recurso debe sustentarse en 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia' y por principios básicos procesales, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 2006 'la cuestión nueva alteraría el objeto de la controversia, atentando a los principios de preclusión e igualdad de partes y produciendo indefensión ( Sentencias de 4 de junio , 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 , entre tantas otras)'.

SEXTO.El tema planteado por la compañía aseguradora nos obliga a examinar si el siniestro que estamos analizando, defectuosa ejecución de la solera de hormigón, esta cubierto por el seguro concertado por SUESPUL con la compañía Santa Lucía o no.

Se trata de un seguro de responsabilidad civil general en el que dentro de las garantías contratadas se encuentra la responsabilidad civil de explotación que sería la aplicable en este caso a SUESP en su actividad como empresa de construcción de infraestructuras y pavimentación en vía pública. Revisando las condiciones generales encontramos que el artículo 2, al definir el objeto del seguro, indica que 'el asegurador toma a su cargo el pago de las indemnizaciones exigidas al asegurado por un tercero por los daños personales y/o materiales así como por los perjuicios económicos derivados de dichos daños ocasionados involuntariamente y que estén en relación directa con la actividad asegurada, de los cuales el asegurado resulte civil y extracontractualmente responsable conforme a derecho'( folio 132 vuelto )

Si analizamos las condiciones particulares dentro del campo de la responsabilidad civil por explotación, que es, como dijimos, la que corresponde aplicar a este caso, se indica al regular el alcance del seguro que 'queda comprendida la responsabilidad civil extracontractual de asegurado tal y como se contempla en el artículo 2 de las condiciones generales por la actividad consignada en la póliza' (folio 122). En definitiva el seguro cubre la responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios causados a terceros con motivo de la realización de las obras encomendadas pero no la responsabilidad contractual por una ejecución irregular de las obras en definitiva la responsabilidad que sería exigible a SUESPUL en función del contrato de obra suscrito con la compañía asegurada por el demandante y, de acuerdo con estos principios, se indica que quedan excluidos los riesgos de la responsabilidad decenal contemplada en el artículo 1591 del CC ( folio 124).

Además, en las delimitaciones generales del alcance del seguro se regula, al analizar el ámbito temporal( folio 120), que 'la cobertura queda limitada a los hechos generados durante el periodo de vigencia de la póliza y cuya reclamación se haya producido de forma fehaciente durante el citado periodo de vigencia o en el plazo de un año natural a partir de la fecha de terminación o cancelación del seguro', lo que nos da idea de que al delimitar el riesgo se tuvo presente el plazo de prescripción anual de la acción de responsabilidad extracontractual que es la única asegurada.

Por todo ello debemos estimar el recurso presentado.

SEPTIMO.En materia de costas procesales debe hacerse un doble pronunciamiento, condenando a SUESPEL las causadas con su impugnación y no haciendo pronunciamiento de las generadas por la sociedad anónima Santa Lucía alguno al haberse estimado el recurso de apelación presentado por la misma ( artículo 398 1 y 2 de la LEC ). Para las costas procesales de la primera instancia se seguirá el principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal ya que no apreciamos la concurrencia de especiales circunstancias fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el mismo ( artículo 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación presentado por Santa Lucía Compañía de Seguros S.A., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid en los autos de juicio ordinario 2130/2010 y desestimando la impugnación presentada por la sociedad limitada SUESPUL, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos absolvemos a la compañía de seguros SANTA LUCIA S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra por AXA Seguros Generales, condenando a la misma al pago de las costas causadas con motivo de la acción ejercitada contra SANTA LUCIA.

No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia con motivo del recurso de la sociedad anónima Santa Lucía, mientras que SUESPUL S.L. debe abonar todas las causadas por el suyo.

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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