Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 319/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 374/2013 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 319/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100317


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898 37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006298

Recurso de Apelación 374/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 418/2011

APELANTE: Darío , Marí Luz , Blanca y Eufrasia

PROCURADOR GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

APELADO: Higinio y Matilde

PROCURADOR MARIA TERESA MONCAYOLA MARTIN

SENTENCIA Nº 319/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre extinción derecho de habitación, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Darío , Dª. Marí Luz , Dª. Blanca y Dª. Eufrasia representado por el Procurador D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER y de otra, como apelado demandado D. Higinio y Dª. Matilde , representado por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA MONCAYOLA MARTÍN seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 19 de febrero de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1º.-DESESTIMO la demanda formulada por la representación de Darío , Dª Marí Luz , Dª Blanca y Dª Eufrasia contra D. Higinio y Dº Matilde .

2º.-ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la demanda.

3º.-CONDENO a la parte actora al pago de las costas.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de julio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fundamento legal en los arts. 523 a 529 C.c . y esencialmente en este último, se ejercitó en su día por la parte actora la acción tendente a obtener la declaración de extinción del derecho real de habitación del que es beneficiario el demandado D. Higinio sobre la vivienda sita en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , en virtud de disposición testamentaria de su difunta madre, condenando al mismo así como a la codemandada Sra. Matilde , que según se afirmaba en la demanda ocupaba también la vivienda, a su desalojo, pretensiones a las que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda e interponiéndose por los demandantes el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia, así como en su discrepancia con el pronunciamiento sobre las costas causadas en la misma.

SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, es claro que la misma no reviste complejidad alguna desde el punto de vista jurídico en el que nos hallamos ante un legado condicional expresamente previsto en el artº. 793 párrafo segundo C.c ., al que por ende de conformidad con el artº. 790 C.c . le sería aplicable el artº. 1114 C.c ., todos ellos en relación con los que disciplinan el derecho real de habitación.

Efectivamente, no existe discrepancia alguna tanto en relación con el contenido de tal derecho, como con las causas de su extinción que en el caso enjuiciado lo sería la establecida en el artº. 513 2º en relación con los artículos 530 , 793 párrafo segundo y 1114 C.c . ya citados, siendo así que nos hallamos ante un legado condicional por el que se constituye por la testadora un derecho real de habitación a favor de sus hijos mientas permanezcan solteros, de manera que en la actualidad el único que permanece con tal estado civil lo es el demandado, si bien se afirma en la demanda que en realidad convive maritalmente con la codemandada, con la que no contrae matrimonio precisamente para evitar el cumplimiento de la condición resolutoria impuesta en el título constitutivo del derecho real enjuiciado.

Por lo tanto de acreditarse que efectivamente el demandado habitacionista convive maritalmente con la codemandada o existe ente ambos una relación sentimental análoga al matrimonio, procedería la estimación de la demanda tanto por así derivarse del artº. 6.4 C.c . como por establecerse expresamente en el artº. 1119 C.c ., con lo que la cuestión litigiosa y este recurso tiene un contenido eminentemente fáctico y probatorio, incumbiendo a la parte demandante recurrente ex artº. 217 LEC la cumplida acreditación del hecho constitutivo de la acción cual es el cumplimiento de la condición resolutoria testamentaria, carga probatoria que según se razona en la sentencia recurrida no ha cumplido puesto que aunque se entienda acreditada la existencia de una relación sentimental entre los codemandados, lo que no consta es que esa relación haya derivado en una situación de convivencia marital bajo el mismo techo con las características que se citan en tal resolución, es decir, estable, pública y notoria.

TERCERO.-Pues bien, entrando en el examen de los motivos específicos de apelación el primero de ellos se limita inicialmente a resumir las alegaciones de la demanda y de las contestaciones formuladas y la base o fundamento resolutorio de la sentencia de instancia entendiendo que los elementos en los que se funda son débiles, como débiles, entiende esta Sala, son los contraargumentos que se plasman en ese motivo de recurso, llegando incluso a afirmar que frente a uno de los elementos fácticos contemplados en la sentencia recurrida habría de contraponerse, por ejemplo, que la declaración de una vecina no demuestra nada porque 'Dª. Matilde podía haber pernoctado en la casa y haber salido, por ejemplo, a comprar algo o a hacer algún recado' enfrentado, pues, a un a su juicio 'débil 'argumento una más débil aún suposición.

Y es claro que con tal tipo de fundamentación no es dable la sustitución sin más en esta alzada de los objetivos razonamientos del Juzgador de instancia por los ciertamente lícitos peros subjetivos de la parte puesto que como es bien sabido la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto, como afirma la parte, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez 'a quo'.

Y ello no se da en este caso siendo posible una explicación o fundamento distinto para cada una de las suposiciones que se vierten en la alegación segunda del recurso.

CUARTO.-Ciertamente que increíble es que la codemandada cometa el claro error de no recordar dónde vive cuando era una pregunta que desde luego sabía que se le iba a formular y por ende podía haber dicho cualquier domicilio puesto que no cabía acreditación en ese estado procesal de que el que dijera fuera falso, con lo que si lógico es concluir como lo hace la parte recurrente lógico también sería pensar que se debió a un simple olvido derivado de las situación de lógico nerviosismo al comparecer ante un Tribunal, y por ende tal hecho per se no acredita el cumplimiento de la condición resolutoria.

Por otro lado es cierto que el detective que declaró como testigo (en modo alguno como perito ni como testigo perito puesto que ningún informe pericial hubo en autos ni tal carácter tendría el que se intentó aportar extemporáneamente, ni la declaración de tal testigo se funda en conocimientos científicos, técnicos, artísticos ni prácticos sobre la materia, ex artº. 370 4 LEC , sino en el mero seguimiento de los investigados) dijo haber observado a la codemandada Sra. Matilde en el domicilio del Sr. Higinio un fin de semana con posterioridad a la interposición de esta demanda, lo cual no es en modo alguno contradictorio con el razonamiento de la sentencia de instancia desde el momento en que su permanencia un solo fin de semana acreditaría a lo sumo la relación sentimental que se afirma en la resolución recurrida pero no la convivencia marital con las notas características antes dichas, ello sin tenerse en consideración que la testigo vecina del inmueble ha afirmado no ver nunca a la citada codemandada en ese domicilio fuera de la jornada laboral que presta en el mismo como empleada doméstica. Y ello mismo puede decirse en cuanto a las fotografías presentes en redes sociales también indiciariamente demostrativas de una relación sentimental pero no de una convivencia marital, y en cuanto a la declaración de la testigo amiga de la familia sobre manifestaciones que afirma le efectuó el codemandado, enfrentadas incluso con los testimonios de otro de los hermanos de ambas partes y de la cuñada de los mismos.

Es decir, que existen datos que abonan la tesis de los demandantes y datos que abonan las del hermano demandado, pero no pueden obviar los recurrentes que es a ellos como demandantes a quienes incumbe eliminar las dudas que sobre los hechos constitutivos existan y que si esas dudas persisten en el momento de dictarse sentencia, perjudicarán a quienes estaban obligados a probar esos hechos, conforme regula el artº. 217 LEC , de manera que cuando en la instancia se concluye que puede tenerse por acreditada una relación sentimental entre los codemandados pero no una convivencia marital que posibilitaría la aplicación de los preceptos sustantivos inicialmente manifestados, tal duda no puede sino desembocar en la desestimación de la demanda sin que tal pronunciamiento sea objetable por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, con lo que no es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por la Sra. Juez 'a quo'.

QUINTO.-Distinta suerte ha de correr el tercero de los motivos de apelación desde el momento en que a juicio de esta Sala concurren en el litigio suficientes dudas de hecho para aplicar la excepción contenida en el artº. 394 LEC desde el momento en que, ante la negativa de los codemandados ha de entenderse al menos acreditada una relación sentimental entre ellos que desde luego plantearía la duda de si la misma tendría la intensidad suficiente como para haber determinado el éxito de la acción ejercitada, cuyo ejercicio pues tenía un claro fundamento indiciario que hace improcedente la imposición de costas a la actora a pesar de la desestimación de la demanda, procediendo, en su consecuencia, la estimación parcial del recurso en cuanto a tal pronunciamiento, manteniéndose el resto de los de la resolución recurrida, sin expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Por cuanto antecede, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Darío , Dª. Marí Luz , Dª. Blanca y Dª. Eufrasia representados por el Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel Hoover contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 12 de Madrid de fecha 19 de febrero de 2013 en autos de juicio ordinario nº 418/11 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, sin expresa condena en cuanto a las costas producidas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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