Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 319/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 242/2012 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 319/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100290
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA:00319/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACION 242 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a veintisiete de junio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 108/2011, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 242/2012, en los que aparece como parte apelante Asunción , representado por el procurador D. FERNANDO PEREZ CRUZ, y HERCESA INMOBILIARIA, S.A., representado por la procuradora Dª MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha 14 de junio de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Asunción contra HERCESA INMOBILIARIA S.A.: Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de 19.292'49 euros, más intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a las respectivas apeladas, que presentaron escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz en el Juicio Ordinario nº 108/11, por la que estimándose parcialmente la demanda formulada por Dña. Asunción , se condenó a Hercesa Inmobiliaria, S.A., a que le reintegrase la cantidad de 19.292,49 €, más los intereses correspondientes, y que era el 70% de las cantidades que le había entregado en virtud del contrato privado de compraventa que habían suscrito las partes, y que fue dado por resuelto por aquélla al no lograr la financiación precisa para poder satisfacer su precio, formularon recurso de apelación tanto la actora como la demandada.
La actora adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción de los arts. 1.281 , 1.282 , 1.283 y 1.113 del CC ; 2º) Infracción del art. 1.124 del CC ; y 3º) Infracción del art. 1.261 del CC .
Por su parte la demandada adujo que fue aplicada erróneamente la estipulación 6ª del contrato suscrito, en cuanto que la penalización del comprador y que tendría derecho a retener era del 30%, pero no de las cantidades efectivamente satisfechas, sino de las que deberían haberlo sido al momento de la resolución del contrato, que en el caso de autos no eran los 27.560 € reclamados, sino 38.068,46 €, ya que la actora no llegó a abonar un pago que tuvo que haber realizado el 15 de agosto de 2.010, antes de que diere por resuelto el contrato.
SEGUNDO:El recurso de apelación interpuesto por la actora debe ser desestimado.
Desde luego no se aprecia el error de la Juzgadora de instancia en la interpretación del contrato que se denuncia, y más en concreto, la de su estipulación 6ª. Ciertamente en el contrato no se previó la posible resolución o el desistimiento unilateral del contrato por no obtener el comprador la financiación del precio de lo que constituya el objeto de la compraventa, o por no poderse subrogar en el préstamo hipotecario que lo gravaba, pero se hizo una correcta aplicación de la misma, llevándose a cabo una interpretación integradora de la misma.
No hay que perder de vista que, por las razones que fueren, en el presente supuesto se produjo una resolución unilateral del contrato del compraventa a instancias de la actora, operada por escrito de 5 de octubre de 2.010; y aunque fue consentida por la demandada, tal supuesto de hecho tiene perfecto encaje en la citada estipulación 6ª, que contempla la resolución del contrato por el incumplimiento por parte de la compradora de cualesquiera de las obligaciones contenidas en el mismo, así como sus posibles consecuencias. En este caso no sólo incumplió la actora el calendario de pagos establecido al no abonar el vencimiento de 10.512,75 € en fecha 15 de agosto de 2.010, como se pacto en la estipulación 2ª del contrato, sino que además desistió unilateralmente del contrato, dándolo por resuelto, ante una causa no contemplada como justificada para el caso de que concurriera el supuesto de hecho que efectivamente acaeció, y que no era otro que no lograse la financiación oportuna para poder satisfacer el precio de la compraventa.
Desde luego la Sentencia de la Sección 8ª de la AP de Madrid de 1 de marzo de 2.010 invocada, no puede ser de aplicación al caso de autos, por referirse a un supuesto de hecho completamente diferente. En el contrato objeto de dicho procedimiento se estipuló como causa resolutoria de mismo la falta de financiación del comprador, así como la posibilidad de recuperar todas las cantidades que hubiese abonado hasta ese momento.
Tampoco se ha producido infracción alguna del art. 1.113 del CC , entre otras razones por no ser de aplicación. El contrato de compraventa suscrito no estaba sometido a ningún tipo de condición; y el cumplimiento de las obligaciones pactadas no dependía de ningún suceso incierto. Baste traer a colación el art. 1.256 del CC , que establece que el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes; y la estipulación 2ª del contrato, que es diáfana a la hora de establecer la obligación de pago del precio fijado. La compradora se obligó a pagar un precio como contraprestación a la adquisición del inmueble objeto del contrato, y por ello cuando firmó el contrato conocía cuáles eran las obligaciones pecuniarias que tenía que asumir y que podrían serle exigidas. Si lo suscribió sin contar con la financiación de ese precio pactado, era una cuestión de la que, frente al vendedor, sólo ella podría ser responsable. Tal posible contingencia no fue elevada a condición por las partes en el contrato.
Se aduce la infracción del art, 1.124 del CC porque la negativa a la subrogación hipotecaria no se debió a una conducta obstativa de la recurrente, sino al particular criterio de la entidad de crédito acreedora de la mercantil demandada. Pues bien, tal hecho tampoco se debió a una conducta obstativa de la vendedora, ni a cualquier otra circunstancia de la que se le pudiera hacer responsable. En definitiva, ningún incumplimiento de sus obligaciones se le puede imputar; y menos aún en lo que pudiese afectar a la fallida financiación de la actora.
Sorprende, porque no se llega a comprender, la infracción del art. 1.261 del CC también invocada. Si la demandada incurrió en algún error a la hora de firmar el contrato por no asegurarse que la entidad de crédito iba a conceder la financiación a la actora, es una cuestión que sólo a aquélla le afecta, y sólo aquélla está legitimada para invocarlo. Por último se debe volver a indicar, dada la insistencia de la actora, que la eficacia y validez del contrato no se hizo depender de la voluntad o consentimiento de ningún tercero, en este caso, la entidad de crédito de la vendedora (entonces, Caja Madrid), ni del hecho de que la vendedora obtuviese la financiación que requeriría para satisfacer el precio de la compraventa pactado, o lograse subrogarse en el préstamo hipotecario que gravaba el inmueble adquirido.
TERCERO:El recurso de la demandada debe ser estimado en base a las propias alegaciones contenidas en su escrito de recurso.
Según la estipulación 6ª del contrato suscrito, resuelto el contrato por causas imputables a la compradora - que es lo que ocurrió en el caso de autos, - la parte vendedora podrá hacer suyas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, el 30% de las cantidades que se debieran haber percibido hasta ese momento; que no las que hasta entonces hubieren sido abonadas, como entendió la Juzgadora de instancia.
Dado que la actora resolvió el contrato el 5 de octubre de 2.010; que hasta esa fecha, y antes de subrogarse en el préstamo hipotecario, tuvo que haber entregado a la vendedora como parte del precio fijado un total de 38.068,46 €, según se desprende de la estipulación 2ª del contrato, siendo además un extremo no cuestionado ni negado por la misma en su escrito de oposición al recurso; y que de tal cantidad sólo abonó 27.560 €, es claro que aquélla puede retener en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 11.420,54 €, y por lo tanto sólo puede ser condenada a reintegrarle a la actora en la cantidad de 16.139,46 €.
CUARTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , no procede realizar pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada por razón del recurso de la demandada; las devengadas por el recurso de la actora serán de su cargo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la demandante, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente, y la devolución del constituido por la demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Asunción , y estimando el formulado por la representación procesal de Hercesa Inmobiliaria, S.A., ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz en el Juicio Ordinario nº 108/11, debemos condenar y condenamos a esta última entidad a que abone a la actora la cantidad de 16.139,46 €, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia impugnada. No procede realizar pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada por razón del recurso de la demandada; pero las devengadas por el recurso de la actora serán de su cargo; con pérdida del depósito constituido por la demandante y devolución del constituido por la demandada.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

