Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 319/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 639/2012 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 319/2013
Núm. Cendoj: 43148370012013100330
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 639/2012
ORDINARIO NUM. 446/2011
REUS NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM. 319/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Caril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En la ciudad de Tarragona, a 31 de julio de 2013.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Roman , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gracia Maróas y asistida por el Letrado Sr. Bitos, y, como apelados la parte demandada Dª María Inés y MAPFRE, S.A., representados por la Procuradora de los tribunales Sra. Martínez Bastida y asistido del Letrado Sr. Rubio Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torreblanca en representación de Roman contra María Inés y MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos solidariamente a que abonen al actor la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS Y DIECINUEVE CÉNTIMOS (4.747,19 euros), más los intereses legales sin pronunciamiento sobre las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque parcialmente la resolución objeto de recurso y se estime íntegramente su demanda con condena en costas a la demandada.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.-El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda por la que la apelante Sr. D. Roman interesa una indemnización por importe de 64.260,83 Euros por el siniestro ocurrido el día 24 de enero de 2010 cuando el actor, conduciendo una bicicleta irrumpió de forma súbita y sorpresiva en la calzada colisionado con el vehículo conducido por la Sra. María Inés , y por el que actor resultó lesionado. La sentencia considera que existió una concurrencia de culpas (75 para el actor y 25% para la conductora del vehículo) y condena a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad 4.747,19 Euros.
SEGUNDO.-Al margen de la corrección formal, que debió ser suscitada por el trámite previsto en el art. 214 LEC , respecto de la fecha en que tuvo lugar el accidente, que fue el día 18.11.2009, se acuerda dicha rectificación dado que el citado precepto permite que se efectue en cualquier momento.
Dicho lo anterior, el primero de los motivos de recurso que formula la parte apelante es la vulneración de la doctrina de los actos propios por haber aceptado la aseguradora con demandada determinada responsabilidad en el siniestro, efectuando a tal efecto ofertas indemnizatorias.
Sobre la vinculación de este tipo de ofertas por parte de las aseguradoras dijo la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 14 de Diciembre de 2.010 : 'Tampoco podría apreciarse esa vinculación por la aplicación de la doctrina de los actos propios. Como establecen, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010 , 7 de mayo de 2010 , 19 de febrero de 2010 , 13 de marzo de 2008 , 31 de octubre 2007 , 2 de octubre de 2007 , 21 de abril de 2006 , 14 de febrero de 2002 , 25 de enero de 2002 , 21 de mayo de 2001 , 28 de enero de 2000 , y 30 de marzo de 1.999 para la aplicación de la doctrina de los actos propios («nemo potest contra propium actum venire») es preciso que haya precedido la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Se requiere que esos actos tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen. Pero no merecen esa calificación los que no dan lugar a derechos y obligaciones, o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho.
Las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2009 y 13 de marzo de 2008 ). Considerar lo contrario supondría vetar a las partes la posibilidad de cualquier negociación previa tendente a una transacción. La aseguradora puede preferir abonar un siniestro, pese a considerar que no es responsable, por simples motivaciones económicas: le sale más barato pagar que mantener un litigio. Pero si las ofertas no son aceptadas, obviamente no le vinculan; ni impiden que en el procedimiento posterior pueda alegar que no está obligada a hacerse cargo del siniestro. Es más, ni siquiera el hecho de que la aseguradora abonase el importe señalado en un auto de cuantía máxima impide que no pueda oponerse la culpa exclusiva de la víctima en el declarativo correspondiente [ sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1988 (Roj: STS 4009/1988 )].
Y ese es el ámbito al que deben circunscribirse tanto las 'ofertas motivadas' como las 'respuestas motivadas'. Un deseo del legislador de que las aseguradoras inicien extrajudicialmente una vía de aproximación con el perjudicado.'
Y la sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de Valencia, en su sentencia de 24 de marzo de 2.010 que dijo: 'Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 2.009 , por todas, la doctrina jurisprudencial seguida ( SS. de 5-3-91 , 12-4-93 , 10-6- 94 , 30-10-95 y 30-9-96 ), exige para que los actos propios vinculen a su autor, que sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental y definitivo y causando estado; no produciendo efectos en el caso de que el acto esté viciado por error provocado ( SS. de 30-9-92 ), o cuando se violenta el consentimiento del otorgante. En la de 22-10- 03 se exige para que los actos propios sean vinculantes, que se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( SS. de 16-2-88 , 25-1-90 , 12-7-90 6-11-90 , 11-3-91 , 14-5-91 y 27-11-91 ), así como es del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( SS. de 22-9-88 , 10-10-88 , 4-6-92 y 10-11-92 ). Pues bien, como dice la SS. del T.S. de 13-3-08 , no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto propio, en cuanto que no es de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor ( SS. de 16-2-88 , 5-4-91 , 7-4-94 y 10-6-94 ).'
En relación a la situación enjuiciada en el presente caso efectivamente constan ofrecimientos de la aseguradora codemandada que tácitamente fueron rechazados, al parecer, y como se deduce del escrito de demanda, por considerar que no medió culpa alguna por parte el actor en la causación del siniestro, renunciándose al ejercicio de acciones por la vía penal en el juicio de faltas 1137/2009 para entablar el procedimiento civil que da lugar a las presentes actuaciones. Es evidente que, a la vista de lo expuesto, malamente puede hablarse de un acto propio vinculante para la aseguradora, ya que la actitud contradictoria es precisamente la que observó la demandante, al pretender acomodar a su personal conveniencia, una oferta que primeramente desechó de manera tácita y que luego, en función del desarrollo del juicio de faltas seguido, y previo abandono de éste, quiso de nuevo retomar, de ahí que proceda el rechazo del primer motivo del recurso.
TERCERO.-Se alega también por parte del actor una incorrecta valoración de la prueba practicada por considerar que queda acreditado que la lesión denominada enfermedad de Hill Sachs tiene su origen en el accidente, y que por dicha lesión se le reconoce una situación de incapacidad, basándose para ello en que no constan antecedentes de dicha lesión (testifical de la Sra. Dra. Lourdes ) y en que la Seguridad Social considera que la incapacidad que le reconoce tuvo su origen en un accidente no laboral.
Es consolidada la doctrina que entiende que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades como una « revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano «ad quem» tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos («quaestio facti») como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes («quaestio iuris»), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso.
La apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ); 19 de noviembre de 1991 , 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 y 11 de marzo de 2000 entre otras.] y permite que la Audiencia Provincial valore con plenitud la prueba practicada en el primer grado, y, en su caso, la que ante ella misma se produzca, sin que le resulten de aplicación criterios propios de un recurso extraordinario que privarían a la parte recurrente del derecho a la plena revisión de la valoración de la prueba .
A este respecto, no es necesario que la valoración de primer grado se revele irracional, arbitraria, ilógica o absurda. Y tampoco sirven de pretexto suficiente los principios de contradicción, inmediación y oralidad, que si bien sitúan al juzgador «a quo» en una situación de privilegio de la que carece el tribunal «ad quem», no impiden revisar en posición semejante y con «plena cognitio» lo actuado en la vista oral a través del soporte audiovideográfico. No obstante, el deber de revisión por el órgano «ad quem» de la valoración probatoria realizada por la resolución recurrida no comporta por sí solo y de modo indefectible la mecánica y acrítica sustitución de aquélla por otra que, de modo forzoso, haya de tener un signo total o parcialmente distinto y conducir a conclusiones divergentes.
CUARTO.-En relación con la valoración de los dictámenes practicados en la primera instancia y a si la valoración que de la misma se realizó por la juzgadora «a quo» puede considerarse contraria a Derecho, como se pretende en el recurso debe destacarse que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado [v. gr., SSTS de 133/2010, de 9 de marzo (ROJ: STS 1862/2010 ; Rec. núm. 1988/2005 ); 697/2011, de 3 de octubre (ROJ: STS 6091/2011 ; Rec. núm. 365/2008 ), entre otras] que los dictámenes no acreditan irrefutablemente unos hechos, sino que incorporan y exteriorizan simplemente el criterio personal o la convicción formada por el perito con arreglo a los antecedentes suministrados. Esta es la razón por la cual no vinculan a los órganos jurisdiccionales, los cuales pueden apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica [ SSTS, Sala Primera, núm. 1211/2008 (ROJ: STS 7103/2008; Rec. núm. 2159/2002 ); 338/2009, de 29 de mayo ( ROJ: STS 4671/2009; Rec. 2106/2004 ); 352/2009, de 22 de julio ( ROJ: STS 4860/2009; Rec. 440/2005 ); 8/2010, de 5 de febrero ( ROJ: STS 329/2010; Rec. núm. 109/2006 ); 122/2010, de 9 de marzo ( ROJ: STS 1122/2010; Rec. núm. 456/2006 ); 217/2010, de 16 de abril ( ROJ: STS 1797/2010; Rec. núm. 557/2006 ); 612/2010, de 1 de octubre ( ROJ: STS 5527/2010; Rec. núm. 284/2007 ); 88/2011, de 16 de febrero ( ROJ: STS 535/2011; Rec. núm. 1540/2007 ); 787/2011, de 26 de mayo ( ROJ: STS 5857/2011; Rec. núm. 435/2006 ); 744/2011, de 10 de octubre ( ROJ: STS 6995/2011; Rec. núm. 1331/2008 ), 320/2012, de 18 de mayo ( ROJ: STS 4587/2012; Rec. núm. 1638/2009 ); entre otras].
A su vez, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial practicada cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) haberse incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ); b) si se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 ); c) si se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ); d) si se tergiversan las conclusiones periciales de forma ostensible; se falsean de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio de y 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ); y e) cuando se efectúan apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ). Así se subraya, entre otras en las SSTS, Sala Primera, núms. 58/2010, de 19 de febrero (ROJ: STS 738/2010 ; Rec. 1871/2005 ); 133/2010, de 9 de marzo (ROJ: STS 1862/2010 ; Rec. núm. 1988/2005 ); 140/2010, de 24 de marzo (ROJ: STS 2030/2010 ; Rec. núm. 977/2005 ); 329/2010, de 25 de mayo (ROJ: STS 2889/2010 ; Rec. núm. 0560/2006 ); 712/2010, de 11 de noviembre (ROJ: STS 5882/2010 ; Rec. núm. 1881/2005 ); 88/2011, de 16 de febrero (ROJ: STS 0535/2011 ; Rec. núm. 1540/2007 ); 209/2011, de 25 de marzo (ROJ: STS 2006/2011 ; Rec. núm. 817/2007 ); 518/2011, de 30 de junio (ROJ: STS 5116/2011 ; Rec. núm. 0016/2008 ); 437/2012, de 28 de junio (ROJ: STS 5762/2012 ; Rec. núm. 0546/2009 ); 405/2012, de 3 de julio (ROJ: STS 6454/2012 ; Rec. núm. 1644/2009 ); 684/2012, de 15 de noviembre (ROJ: STS 7747/2012 ; Rec. núm. 1024/2010 ) .
La prueba pericial es de apreciación discrecional hasta el punto de que los órganos jurisdiccionales pueden incluso prescindir de ella [ SSTS de 9 de febrero de 2006; Rec. núm. 2570/1999 ), 22 de febrero de 2006 (Rec. núm. 1419/1999 ); 14 de junio de 2010 (Rec. núm. 1101/2006 ), entre otras]. Y cuando en la causa obran informes periciales divergentes y aun contradictorios, como acontece en el proceso que nos ocupa, procede ponderar no sólo la cualificación profesional de quienes los hayan emitido, sino también el método observado y las circunstancias en las que se ha realizado, la eventual vinculación del perito con las partes, y el origen de su actuación profesional; a su vez ha de ser preferido el dictamen que aparezca mejor fundado y aporte no sólo conclusiones sino los argumentos que las soporten fundada y adecuadamente, y expresen, además, las razones de ciencia y la consideración de todas aquellas circunstancias que, desde un punto de vista objetivo, deben adornar un informe propiamente neutral.
En este sentido, la SAP Madrid de 29 de febrero de 2012 estableció que a la hora de valorar los dictámenes periciales ha de dedicarse «... una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos ».
En el presente caso el Médico Forense, que hizo un seguimiento de la situación clínica del actor, le examinó en repetidas ocasiones y ya afirmó en fecha 11 de junio de 2010 que las lesiones estaban estabilizadas desde 21.2.2010, y solo en el informe de 11 de junio de 2010 se determina la existencia de la mencionada enfermedad, prácticamente 6 meses después de la fecha del siniestro, periodo de tiempo que excluye todo nexo causal entre el siniestro objeto del presente pleito y la lesión que se pretende derivar del mismo, tal como adecuadamente razona el Juzgador a quo con fundamento en los informes del forense y del Dr. Maximino .
QUINTO.-Dada a la desestimación del recurso procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia la parte apelante por así disponerlo el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Roman contra la Sentencia de fecha 8.5.2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Reus en el procedimiento ordinario 446/2011 y por ello
1º CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la sentencia
2.º CONDENAMOS a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

