Sentencia Civil Nº 319/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 319/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 338/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 319/2014

Núm. Cendoj: 03014370042014100318


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 338/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2014-0001756

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000338/2014-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000451/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY

Apelante/s:BANKIA S.A.

Procurador/es: TRINIDAD LLOPIS GOMIS

Letrado/s: ELISA BOTELLA AGULLO

Apelado/s:COLECTIVO DE CLIMATIZACIONES S.L.

Procurador/es : M. JESUS CARO RODRIGUEZ

Letrado/s: FELIX JOSE GARCIA DE CASTRO

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a treinta de octubre de dos mil catorce

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000319/2014

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANKIA S.A., representada por la Procuradora Sra. LLOPIS GOMIS, TRINIDAD y asistida por la Lda. Sra. BOTELLA AGULLO, ELISA, frente a la parte apelada COLECTIVO DE CLIMATIZACIONES S.L., representada por la Procuradora Sra. CARO RODRIGUEZ, M. JESUS y asistida por el Ldo. Sr. GARCIA DE CASTRO, FELIX JOSE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000451/2013 se dictó en fecha 28-01-14 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO PENADES MARTINEZ en nombre y representación de COLECTIVO DE CLIMATIZACIONES SL contra BANKIA y en consecuencia condeno a BANKIA a abonar a COLECTIVO DE CLIMATIZACIONES SL la cantidad de 6.600 euros, más intereses legales, así como a abonar las costas causadas en la presente instancia.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada BANKIA S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000338/2014 señalándose para votación y fallo el día 29-10-14.


Fundamentos

PRIMERO.- Estimando la demanda, la sentencia de instancia condenó a la entidad bancaria demandada a abonar a la sociedad mercantil actora la cantidad de 6.000 euros, importe de un cheque librado contra una cuenta corriente de ésta y abonado el día 31 de agosto de 2004, en el cual supuestamente se habría falsificado la firma de sus representantes legales. El recurso interpuesto por la demandada ha de prosperar en atención a las consideraciones que siguen.

SEGUNDO.- En el rollo de apelación nº 729/2011 esta Sala dictó sentencia de 3 de abril de 2012 en la que desestimaba las pretensiones de la actora frente a la misma entidad bancaria, en este caso por el pago que reputaba indebido de 71 cheques o pagarés que importaban la suma de 373.836,64 euros, cobrados en las mismas circunstancias y por la misma persona entre los años 2002 y 2006, ambos inclusive. Por brevedad se transcriben a continuación literalmente los fundamentos esenciales de dicha resolución, advirtiendo que en aras de la claridad expositiva se incluyen en la transcripción las referencias a ciertas pruebas cuyo contenido no se ha reproducido en estas actuaciones:

'El art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone literalmente: 'El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiera procedido por culpa'. Establece pues el legislador para estos casos, como norma general, la responsabilidad de la entidad financiera librada, siendo la diligencia exigible a estas entidades, según repetidamente ha dicho nuestra jurisprudencia, no la del buen padre de familia, sino la que corresponde a un comerciante experto que normalmente ejerce funciones de depósito y comisión. Pero en el presente supuesto concurren circunstancias que deben ser valoradas. Por un lado el banco entrega el talonario al propio administrador de la mercantil demandante para su custodia. A tenor de la prueba pericial practicada se deduce la calidad de la falsificación, ya que según indica el propio perito Sr. ... es de difícil apreciación. Los talones eran cobrados en ventanilla directamente por el contable falsificador, operaciones que realizaba de forma cotidiana durante más de diez años, lo que generaba una confianza en su actuación por parte del personal bancario. Y por último no hay que olvidar que el propio banco entrega extractos de todas las operaciones que se iban cargando en la cuenta corriente de la mercantil demandante, para su oportuna comprobación. Por otra parte y teniendo en cuenta que tanto el beneficiario del cheque como su importe se correspondía con lo que venía siendo normal y habitual en el frecuente tráfico de efectos entre la actora y el banco, no necesitaba en su actuación una mayor diligencia, que hubiera advertido la falsedad del efecto, en discordancia con las operaciones precedentes, haciéndoselo saber e informando al librador de tal circunstancia, lo que sin duda hubiera evitado su cobro indebido. En consecuencia no puede hacerse responsable al banco del pago de los talones falsificados, considerándose que obró diligentemente, y sin que se aprecie culpa en su actuación, cediendo esta imputación general de responsabilidad al acreditarse la negligencia del titular de la cuenta en la custodia del talonario de cheques o cualquier otra forma de actuación culposa, lo cual siempre debe ser probado de forma cumplida y exacta, como ocurre en el presente supuesto por parte de la entidad bancaria.'

'Habida cuenta de que la falsedad se imputa por la misma demandante a un empleado de la propia empresa, encargado de la contabilidad en calidad de 'responsable del área contable', y que según refiere la demanda era quien realizaba habitualmente las gestiones bancarias ordinarias, así como otros pagos y cobros, aunque careciera formalmente de poderes para esas operaciones, las cifras anteriores, puestas en relación con las dimensiones económicas de la empresa de que dan idea los diferentes estados contables obrantes en autos y con el dato de que hechos análogos se hayan repetido en otras entidades bancarias (en el escrito de oposición al recurso la demandante manifiesta que éste es el sexto juicio promovido por los hechos), son circunstancias que a juicio de la Sala muestran a todas luces que se produjo una absoluta carencia de control por parte de la empresa sobre la actuación de ese empleado durante un dilatado periodo de tiempo, que los administradores le permitieron aparecer de manera habitual ante los bancos con plenas facultades para estas operaciones en términos análogos al conocido como factor notorio de los arts. 286 y concordantes Ccom ., y que han sido sin duda todos estos extremos y no el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones de control de la autenticidad de las firmas los que han dado lugar al pago indebido de los cheques falsificados.

Las discrepancias entre los peritos calígrafos intervinientes en autos no pueden hacer perder de vista el hecho comúnmente admitido de que las falsificaciones eran de calidad buena o aceptable y si bien esta circunstancia no sería suficiente para exonerar a la entidad bancaria, sí que ha de ponerse en relación con la confianza generada por el estable proceder referido en el apartado anterior así como el hecho de que el empleado en cuestión no sólo tenía acceso a los talonarios de cheques y a otra documentación de la empresa sino también al sello de ésta, lo que le habría permitido dar una mayor apariencia de autenticidad a los cheques falsificados e incluso obtener sin la intervención de los administradores nuevos talonarios de los que disponer a su antojo, sin que ninguna de estas prácticas fuera detectada por la empresa en un plazo de tiempo razonable pese a que todos los movimientos eran reflejados puntualmente en la cuenta bancaria de la demandante y el banco remitía periódicamente los correspondientes extractos. Y a juicio de la Sala no es aceptable argumentar en contrario que el propio empleado autor de la falsificación dificultó la comprobación y detección de su fraude haciéndose cargo él mismo de los extractos y prevaliéndose de las demás funciones que tenía encomendadas en relación con la contabilidad de la empresa, pues todo ello pudo hacerlo precisamente por la confianza inmerecidamente depositada en él por los administradores de la sociedad, en relaciones internas a las que es por completo ajena la demandada.

Sentado con todo lo anterior que la negligencia de la sociedad demandante fue la determinante del impago de los cheques falsificados, la circunstancia de que alguno hubiera sido cobrado mediante truncamiento en otra entidad o sucursal distinta de donde estaba radicada la cuenta, con el consiguiente menor control por parte de la entidad bancaria demandada sobre la autenticidad de la firma, no supondría a juicio de la Sala ninguna circunstancia diferencial que pudiera justificar la estimación de la demanda'.

Tal como se ha acreditado mediante la copia aportada en la tramitación del rollo de apelación, la anterior sentencia ha sido confirmada por otra del Tribunal Supremo, de fecha 4 de abril de 2014, en el recurso de casación nº 1532/2012 .

TERCERO.- En el caso presente, desde el momento en que es la propia demandante quien en su demanda (hechos primero al séptimo) considera que el cheque controvertido fue falsificado y cobrado por la misma persona aludida en el fundamento jurídico anterior, y siguiendo el mismo modus operandi, se impone lógicamente la misma solución, sin que sea relevante el único hecho diferencial, que es que el cheque no ha aparecido y en consecuencia no han podido practicarse pruebas sobre él. Con mayor razón si se observa que la entidad bancaria demandada no fue la responsable de la pérdida del cheque al haber sido este negociado en otra entidad bancaria que lo retuvo en su poder en virtud del sistema de truncamiento antes aludido y sin que la demandada pueda considerarse en absoluto vinculada por la 'solicitud de abono con garantía de reposición' realizada ex post facto por la otra entidad (folio 112), en la cual, por otra parte, esta no se hacía responsable del importe del cheque a todo evento, sino sólo en 'caso de verse (la aquí demandada) obligada a atender el pago del documento indicado a su tenedor legítimo'.

CUARTO.- En materia de costas, manteniendo la necesaria congruencia con lo decidido al respecto en la sentencia citada, que a su vez se remite a otra de 30 de marzo de 2010 (también por hechos similares), procede considerar razonablemente controvertibles los hechos litigiosos en términos que justifican la no imposición de costas de primera instancia a la demandante por aplicación del art. 394-1 LEC . En cuanto a las de apelación, es de aplicación el art. 398-2 LEC por la estimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA, representada por el Procurador Sr. Llopis Gomis, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcoy, con fecha 28 de enero de 2014 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en consecuencia, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Colectivo Climatizaciones SL frente a la apelante y la absolvemos de todas las pretensiones en ella contenidas, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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