Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 319/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1486/2012 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 319/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100308
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1486/2012-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 TERRASSA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 264/2011
S E N T E N C I A Nº 319/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 264/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Terrassa, a instancia de D. Eulogio , representado por el procurador D. MARC CASTAÑÓN PUELL y dirigido por la letrada Dña. MARÍA TERESA BARRIO REYES, contra Dña. Africa , representada por el procurador D. DANIEL FONT BERKHEMER y dirigida por el letrado D. JAUME MONTERO PUJOL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de mayo de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Maria Antonieta Morera, en nombre y representación de D. Eulogio , contra Dª Africa , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de la medida pretendida por el actor, acordada en sentencia de divorcio, de fecha 9 de febrero de 2007, (autos nº 816/06) dictada por este Juzgado, ratificando la misma, y con expresa imposición de costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento de modificación de efectos desestima la petición formulada por el actor, Sr. Eulogio , de minorar la pensión de alimentos establecida hasta la cuantía de 100 euros, lo que es objeto de recurso por el demandante quien denuncia error en la valoración de la prueba y solicita se estime íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas con expresa imposición de costas a la demandada. La parte demandada se ha opuesto al recurso solicitando la integra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La única cuestión suscitada en esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante es la relativa a la procedencia de minorar la cuantía de la pensión de alimentos con cargo al Sr. Eulogio y a favor de la hija común menor de edad de 17 años en la actualidad.
Para que pueda prosperar la modificación de medidas pretendida al amparo del artículo 233-16 del Código Civil de Catalunya en relación con el 775 LEC es necesario, según doctrina jurisprudencial consolidada, de ociosa cita por conocida, que concurran los siguientes requisitos:
A) Que se trate de hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado de la sentencia que acordó las medidas complementarias a los procesos matrimoniales.
B) Que supongan una modificación sustancial y objetiva de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar los efectos.
C) Que la alteración de las circunstancias revista cierto grado de permanencia en el tiempo de modo que no obedezcan a situaciones de carácter temporal coyuntural o transitorio.
D) Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge instante de la modificación.
De este modo puede ser indicado que no cualquier alteración de la situación económica puede provocar una modificación de medidas establecidas y además la concurrencia de tales circunstancias debe ser acreditada de forma cumplida e inequívoca por quien peticiona la modificación en atención a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC .
La sentencia de divorcio contencioso que se pretende modificar, de fecha 9 de julio de 2007 , fija en 300 euros mensuales la pensión de alimentos para la hija común. La sentencia recurrida desestima la modificación. Admite que la capacidad económica del Sr. Eulogio ha disminuido, pero constata que no se ha acreditado mejora en la capacidad económica de la madre, que la pensión que percibe el Sr. Eulogio en la actualidad es vitalicia y compatible con cualquier trabajo remunerado y que el hoy recurrente durante años no ha atendido su obligación respecto a su descendencia.
Como la sentencia apelada consigna en su fundamento tercero, de la prueba practicada ha resultado acreditado que el Sr. Eulogio , de 54 años de edad, en el año 2007 obtenía unos ingresos como albañil que oscilaban entre los 1000 y los 1200 euros mensuales. En la actualidad percibe una pensión de incapacidad permanente total de 611,53 euros y reside en el domicilio de sus padres. Los ingresos del Sr. Eulogio se han reducido en un 50% y sus condiciones físicas le impiden el desarrollo de la actividad a la que siempre se ha dedicado lo que va a dificultar la obtención de un nuevo trabajo en un sector distinto al de la construcción.
La Sra. Africa , tras el dictado de la sentencia de divorcio ha realizado distintos trabajos como cocinera en el sector de la hostelería/ catering y en la actualidad se encuentra en desempleo; a fecha del dictado de la sentencia apelada percibía unos 426 euros mensuales en concepto de subsidio de desempleo. Reside con su actual pareja y su hija menor, Gema . La hija estudia en un centro publico y tiene los gastos propios de la edad. Sin alegación ni constancia de que estos se hayan reducido.
La contribución del Sr. Eulogio a los alimentos de la hija debe adecuarse a la capacidad económica expuesta conforme a lo establecido en el artículo 237-9 CCC en el que específicamente se dispone que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. En consecuencia procede la reducción de la pensión inicialmente establecida fijándola desde el mes siguiente al dictado de la presente resolución en 200 euros mensuales, permaneciendo invariables la forma de pago y el criterio de actualización establecido en la sentencia apelada.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso comporta no efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2º LEC . Y dado que la estimación parcial del recurso comporta la estimación parcial de la demanda no procede efectuar especial declaración sobre las costas de la primera instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2º LEC .
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Terrassa en sede de Modificación de Medidas 264/2011 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y en su lugar estimar parcialmente la demanda deducida por D. Eulogio contra Doña Africa y modificar la sentencia de divorcio de fecha 9 de febrero de 2007 en el único sentido de fijar desde la fecha de la presente resolución en 200 euros mensuales la pensión de alimentos para la hija común, permaneciendo invariables la forma de pago y criterio de actualización. No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
