Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 319/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 214/2013 de 10 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 319/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100306
Núm. Ecli: ES:APB:2014:10839
Núm. Roj: SAP B 10839/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCCION DECIMONOVENA
ROLLO NÚM. 214/2013 A
Juzgado Primera Instancia 2 Granollers
P.ordinario núm. 2337/2009
S E N T E N C I A NÚM.319/2014
Ilmos. Sres.
D. Miguel Julián Collado Nuño
D. José Manuel Regadera Sáenz
D. Gonzalo Ferrer Amigo
En Barcelona, a diez de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio ordinario núm.2337/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers,
a instancia de CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE Y PONTEVEDRA contra Sagrario ;
los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representacion
procesal de la parte demandada indicada contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 14/11/2012 por
el Juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ''Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE Y PONTEVEDRA frente a Sagrario , debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de 14.181'73 euros, incrementada con los intereses pactados en el contrado desde la fecha en que se cerró la cuenta, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en el juicio.''
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, Sagrario , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE Y PONTEVEDRA, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el dia 16 de julio de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D.José Manuel Regadera Sáenz.
Fundamentos
PRIMERO: Por parte de la representación de Dª. Sagrario se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 12 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en Juicio Ordinario 2337/2009.
La mencionada resolución estimó la demanda presentada por CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, ORENSE Y PONTEVEDRA contra la apelante en reclamación de 14.181,73 euros más los interese pactados, que le son debidos como consecuencia de haber dejado de cumplir la demandada con las obligaciones que a su cargo derivaban del contrato de préstamo que las partes suscribieron el día 13 de octubre de 2005. Considera la resolución de primera instancia que no existe falta de legitimación activa y que el interés pactado por demora no es abusivo.
Reitera en esta alzada la apelante que existe falta de legitimación activa y que los interese de demora son abusivos.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: Alega en primer lugar la recurrente que el préstamo lo suscribió con CAJA DE AHORROS DE GALICIA y no con CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, ORENSE Y PONTEVEDRA, luego la actora carece de legitimación activa al no habérsele notificado la cesión del crédito.
No puede admitirse la alegación por cuanto por la cesión de créditos el cesionario pasa a ser el nuevo acreedor del deudor , para lo que no se exige ni el conocimiento ni, menos aún, la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor , sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, ( SSTS de 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 , 12 de noviembre de 1992 ).
TERCERO : El interés remuneratorio pactado es un interés variable, respecto a la referencia interbancaria a un año, con un mínimo del 4,75% y máximo del 12% de interés remuneratorio. El interés de demora consiste en un recargo del 6% sobre el remuneratorio.
DE las liquidaciones que obran en las actuaciones se sigue que el máximo interés de demora que se pretende cobrar es del 13,16%.
Dentro de estos parámetros es obvio que el interés de demora pactado no es abusivo, se emplee el parámetro que se emplee. Aplicando el criterio contenido en el Auto de la AAP de Barcelona, Civil sección 16 del 09 de Noviembre del 2012 (ROJ: AAP B 7931/2012 ) el interés pactado no sería abusivo: 'De la conjunción de lo que se lleva expuesto, cabe establecer en línea de principio que un interés moratorio hasta 2,5 veces superior al TAE cuando éste no va más allá del doble del interés legal del dinero, se adecua a la finalidad disuasoria y compensatoria de aquel interés, por lo que nada obsta a su validez desde la óptica de la protección del consumidor, sobre todo en la fase preliminar del proceso. Para aquellos supuestos en que el TAE de la operación se sitúa entre el doble y el triple del interés legal del dinero, la sanción por la mora del consumidor no debería rebasar dos veces aquél, mientras que la mora de las operaciones de consumo cuyo TAE exceda del triple del interés legal del dinero de la fecha del contrato no debería rebasar el 0,5 de ese interés.'.
Lo mismo sucedería si se aplicara el criterio sostenido por la SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 24 de enero de 2014 ( ROJ: SAP B 476/2014 ): 'Atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Sala adopta el criterio de que se consideran abusivos , los intereses de demora que excedan en más de 5 veces el interés legal del dinero (para el 2007, el 5% anual) ó 3 veces el remuneratorio, sin perjuicio de atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración así como todas las demás cláusulas del contrato; ergo, en el presente caso no llegan a tales límites, por lo que respecto de los moratorios (respecto de los que nada se dijo en la instancia) tampoco podría prosperar la oposición.'.
Por tanto, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO: Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas al apelante.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Sagrario contra la Sentencia dictada el día 12 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en Juicio Ordinario 2337/2009, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
