Sentencia Civil Nº 319/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 319/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 447/2013 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 319/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100307

Resumen:
PROPIEDADES ESPECIALES/PROPIEDAD INTELECTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00319/2014

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 447/13

S E N T E N C I A

Nº 319/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2012, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2013, en los que aparece como parte demandante-apelante, Heraclio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, asistido por el Letrado D. MARIA CARMEN ABELEDO PEREZ, y como parte demandada-apelada, LAVERDE PRODUCCIONES Y EDICIONES SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. MIGUEL JOSE FERNANDEZ AYALA NOVO, sobre PROPIEDAD INTELECTUAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 11-7-13 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda presentada por la SRA. TEJELO NUÑEZ, en nombre y representación de DON Heraclio asistido por el SR. GOMEZ contra la mercantil LAVERDE PRODUCCIONES Y EDICIONES S.L., representada por el SR. SANCHEZ GONZÁLEZ asistida por el SR. FERNÁNDEZ AYALA a quien debo absolver y absuelvo, libremente de todos los pedimentos frente a ella aducidos en el escrito rector.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, desestima íntegramente la demanda formulada por D. Heraclio , en la que se pretende, se condene a la demandada LAVERDE PRODUCIONES Y EDICIONES,S.L. a cesar inmediatamente en la comercialización de las obras 'A mano izquierda según se va al infierno' y 'Una flor para Fransínn', por cuanto dichas obras literarias han sido publicadas en forma de libro por la editorial demandada sin la suscripción de contrato alguno de edición ni de cesión de los derechos de explotación, habiendo sido ambas obras modificadas sin permiso ni visto bueno del autor, así como que se condene a la editorial demandada a satisfacer a la actora la suma de 80.000 euros en concepto de daños y perjuicios, y la cantidad de 50.000 euros por daño moral.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la representación del demandante, que la tacha de incongruente y de falta de motivación, al no incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del asunto, y suplica que sea estimada su demanda conforme a lo argumentado en el recurso.

SEGUNDO.- Procede en primer lugar entrar a resolver el motivo de nulidad radical insubsanable alegado en el recurso de apelación, por incurrir en vicio de incongruencia omisiva y carencia de motivación la sentencia apelada, lo que estima le causa efectiva indefensión, cercenando además su derecho a la doble instancia judicial. La ausencia omisiva de pronunciamiento de la sentencia apelada alegada, radica en tanto en cuanto nada se resuelve sobre la pretensión de condena a la editorial demandada por haber añadido un capitulo en la novela 'Una flor para Fransínn', del que no es autor el demandante.

Como señala la STS de 28 de junio de 2006 , el principio de congruencia en su modalidad llamada 'omisiva', tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del art. 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 de la citada Carta Magna , exige inexcusablemente que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente en el sentido de que debe contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTS 18 de febrero de 2002 ; 18 de diciembre 2003 , 17 de mayo 2006 ).

El Tribunal Constitucional ha establecido que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, las SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 . La STS de 20 de julio de 2006 , proclama por su parte que esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ).

Por otra parte, el art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el epígrafe de la sentencia de apelación, señala que 'si la infracción procesal se hubiera cometido al dictar sentencia en primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá la cuestión o cuestiones que fueron objeto del proceso', es decir que, tratándose como se alega de una patente infracción procesal cometida por parte del juzgador a quo a la hora de dictar sentencia, sin posibilidad pues de denuncia previa, al ser el recurso la primera oportunidad para ello, cumpliéndose de tal forma las exigencias normativas del art. 459 de la LEC , el efecto procesal que se genera en su caso no es la postulada nulidad, que irremediablemente supondría la dilación temporal derivada de la remisión de las actuaciones 'ex novo' al Juzgado para que subsanara la irregularidad cometida, sino que este Tribunal de apelación resuelva la cuestión litigiosa carente de motivado pronunciamiento, restableciendo al recurrente en su lesionado derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna .

Ahora bien siempre que la misma exista, pues en el caso que enjuiciamos la sentencia del Juzgado desestima todas las pretensiones de la demanda, y declara probado de la prueba practicada que el demandante, autor de las obras antes referidas, formalizó con la editorial demandada contrato de edición de las mismas, conoció la realidad de su publicación, habiendo recibido en su domicilio los ejemplares, dio su visto bueno a su comercialización, no constató errata alguna y participó en las actuaciones promocionales de los libros.

En consecuencia de todo lo expuesto, deriva necesariamente la desestimación del motivo del recurso de nulidad del procedimiento con retroacción del mismo al trámite de dictar sentencia para que el juez a quo aborde la decisión de las cuestiones que se refieren omitidas en la sentencia apelada.

TERCERO.- Subsidiariamente, para el caso de que se estimase que no se hubiese generado indefensión al demandante, considera apreciable la parte apelante la incongruencia omisiva de la sentencia apelada, en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta motivación, que constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial.

En efecto, dentro de los requisitos de la sentencia el art. 218 de la LEC regula la exhaustividad y congruencia, así como la motivación. A las dos primeras se refiere el numeral 1 de dicho precepto cuando proclama que: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'.

Conforme reiterada jurisprudencia la congruencia de las sentencias significa una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y al supuesto fáctico que las sustenta de modo que, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la aportación probatoria, puede el sentenciador construir su juicio crítico del modo que entienda más ajustado, pues lo que en definitiva importa es que los pronunciamientos del fallo tengan eficacia bastante para dejar resueltos los extremos que fueron materia del debate, o lo que es lo mismo una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y en todo caso no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad, y no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( Sentencias de 28 de octubre de 1970 ; 6 de marzo 1981 , 27 de octubre de 1982 , 28 de enero , 16 de febrero y 30 de junio de 1983 , 19 de enero de 1984 , 9 de abril y 13 de diciembre de 1985 , 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992 ).

Se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en incongruencia y de falta de motivación, al no haberse pronunciado sobre las alteraciones sufridas de las obras y la consiguiente indemnización reclamada por daño moral.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es reiterada y notoria doctrina del Tribunal Supremo la de que las sentencias absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda, como acaece en el presente caso, no pueden, en general, ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todos los puntos objeto de la controversia, salvo que tal pronunciamiento absolutorio lo hayan basado en la estimación de una excepción no alegada, ni apreciable de oficio, o en una alteración de la 'causa petendi', ninguno de cuyos supuestos se dan en el presente caso litigioso.

Por más que se trate de negar en el recurso de apelación lo cierto es que la sentencia encaja congruentemente con lo alegado y pedido en la demanda y los términos del debate, teniendo en cuenta la prueba practicada.

Otra cosa es la disconformidad de las partes con la decisión adoptada o con la redacción o los razonamientos empleados en la sentencia. Aunque tampoco sería exigible tener que salir al paso y responder explícita y pormenorizadamente sobre cualesquiera argumentos empleados por los litigantes en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, al ser incluso aceptable una respuesta tácita deducible del conjunto, sin olvidar que la apreciación en un sentido o en otro de ciertos hechos y la estimación o desestimación de algunas cuestiones puede arrastrar otras cuyo análisis devenga estéril. En esta misma línea: STS de 16/11/2006 , 30/6/2011 , 10/12/2012 , 30/7/2013 o las citadas en ellas, entre otras muchas.

Añadir que no constituye un defecto sustancial el no relacionar la sentencia la actividad probatoria de manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( STS de 31/1 y 9/10/1992 , 18/10 , 16/11 y 28/12/2006 , 11/1 y 9/2/2007 , 25/11/2010 ).

Como decíamos en nuestra sentencia de 17 de octubre de 2013 'En definitiva, se podrá discutir si la sentencia de primera instancia que nos ocupa es o no acertada y, en fin, se podrá estar o no de acuerdo con ella, pero en modo alguno dudar de su congruencia ni de su coherencia interna o de que no haya concretado de manera suficiente las razones de los pronunciamientos, los cuales encajan en la demanda y el debate'.

Se encuentra pues la alegada falta de motivación en estrecha relación con el último motivo del recurso, relativo a errónea apreciación de la prueba practicada.

Se desestiman en la sentencia apelada los alegatos de que el demandante no hubiese suscrito los contratos de edición aportados con la contestación a la demanda y que hubiesen sido ambas obras modificadas por la editorial demandada sin permiso ni visto bueno del autor. Así se razona para llegar a tales conclusiones en la fundamentación de la sentencia apelada, valorando toda la prueba practicada, por lo que esta inserta en la misma el pretendido añadido de un capitulo en la novela 'Una flor para Fransínn' del que afirma el actor no ser su autor.

Revisado por este tribunal el material probatorio obrante en autos, resulta de la prueba pericial caligráfica, en atención a las aclaraciones formuladas en juicio por su autora, quien con lógica aplastante afirma, que dada la poca similitud de las firmas dubitadas plasmadas en los contratos de edición aportados por la editorial demandada con las indubitadas del Sr. Heraclio , con manifiestas discrepancias de formación de los signos, en los elementos y trazos que las conforman, no tiene sentido que quien pretenda imitar una firma autentica introduzca gestos que no existen en la autentica. Dando claros ejemplos de lo que dice, como la omisión de ojal en la letra 'l', o utilizando el imitador modelos distintos de las letras 'r' y 'u', lo que admitimos nosotros dado que es claramente apreciable a simple vista por evidentes sus diferencias, incluso por un profano. Concluye la perito de forma contundente que tiene serias dudas de que realmente las firmas no sean una modificación voluntaria de la propia firma, y por ello las diferencias son tan manifiestas.

Si a ello unimos, que es de difícil creencia que el demandante desconociera la publicación de sus obras por la editorial demandada, consecuentemente que no hubiese dado su autorización, hasta en tiempo próximo a la fecha de su presentación de su demanda, concretamente en el año 2011, mantiene con motivo de una entrevista que le hizo una periodista de Antena 3 para el Canal Internacional, sin acreditar su realización, ni testifica su autora, que ni tan siquiera identifica por su nombre y apellidos, en atención a su difusión y promoción de los libros publicados de sus dos obras, objeto del procedimiento, dada a través de distintos medios de comunicación, como periódicos y revistas en los años 2006, 2007 y 2008, artículos, reportajes, entrevistas, incluso una de ellas con foto del actor leyendo uno de los libros publicados, concretamente se aprecia a simple vista que se trata de la portada del libro 'A mano izquierda según se va al infierno', sin que hubiera aportado prueba de lo que afirma el demandante, esto es, que se trata de otro distinto del mismo autor con portada igual. Lo que tampoco resulta de las obras de su creación recogidas en el blog del actor, donde paradójicamente se hacen constar, por su propios actos, las publicaciones de sus obras 'A mano izquierda según se va al infierno' y 'Una flor para Fransínn' y con cita expresa de la editorial demandada. Y pese a ello, no consta que el demandante formulase queja alguna a la editorial por la falta de autorización de la publicación de sus obras ni por su alteración o cambios no consentidos del original, como el añadido de un capitulo del que no es autor el demandante, se aporta por la demandada copia del original entregado, hasta la remisión de una carta que aporta la demandada y que manifiesta recibida en el año 2001, siendo muy revelador su contenido respecto de las intenciones de su autor, donde curiosamente la firma es muy similar a la plasmada en los contratos de edición, así como en otra anterior fechada de 13 de junio de 2011 reclamando el autor a la editorial para la reclamación de sus derechos copias de los movimientos de sus obras según de las que recibía la editorial de las distribuidoras, con cita expresa de las ediciones de 'Una flor para Fransínn', también con firma similar a la dubitada, que no fueron objeto de la pericia caligráfica, practicada a instancia de la parte actora, que únicamente la interesó de las plasmadas en los contratos de edición aportados con la contestación de la demanda al impugnar su autenticidad. Ciertamente la testifical practicada a instancia de la parte actora no la consideramos relevante para la decisión del pleito, por cuanto la misma no es concluyente a los efectos pretendidos, dada la relación de amistad con el demandante, y la demás prueba practicada en juicio. Por consiguiente, el juzgador a quo valora de forma detallada y minuciosa la prueba practicada en juicio en su resolución, sin que lo argumentado en contra sea bastante para poder desvirtuar la conclusión sentenciada, lo que conlleva a la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de A Coruña , en los autos de juicio ordinario 141/2012 de los que dimana el presente rollo, confirmamos la precitada resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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