Sentencia Civil Nº 319/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 319/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3386/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 319/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100364


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-12/012895

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0012895

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3386/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1044/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Eva María

Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA AROSTEGUI LAFONT

Abogado/a / Abokatua: MARIA IRATXE URIBEZUBIA OREGI

Recurrido/a / Errekurritua: Torcuato

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO ARBIDE OLAIZOLA

S E N T E N C I A Nº 319/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1044/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia, a instancia de Eva María apelante, representada por la Procuradora Sra. MARTA AROSTEGUI LAFONT y defendida por la Letrada Sra. MARIA IRATXE URIBEZUBIA OREGI, contra D. Torcuato apelado, representado por el Procurador Sr. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendido por el Letrado D. IGNACIO ARBIDE OLAIZOLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el menciónado Juzgado, de fecha 1-9-2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha , que contiene el siguiente FALLO:

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procuradora de los Tribunales doña Marta Arostegui Lafont en nombre y representación de doña Eva María contra don Torcuato , por la que pretendía la rescisión de partición de bienes gananciales con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciónes, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 16-12-2014 para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eva María contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Donostia-San Sebastián .

Motivación :

1.- Inexistencia de renuncia a la acción de rescisión.

En este apartado se mantuvo tal criterio en relación a la cláusula de cierre contenida en el Convenio regulador y ello por:

-No concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dar validez a la renuncia anticipada por lesión.

-Por la inexistencia de hechos coetáneos o posteriores u otras circunstancias que avalaran la renuncia de la acción.

-Irrelevancia para apreciar la renuncia de la acción al carácter consensuado o no de las valoraciónes o el eventual consenso para fijar las valoraciónes al margen de los precios de mercado.

2.- Liquidación circunscrita al haber ganancial nacido tras el matrimonio acaecido el día 12 de Junio de 2004.

3.-Constatación de una lesión de una cuarta parte.

El motivo parte del Convenio Regulador (ACTIVO, PASIVO, Valoración y adjudicaciónes ) y de la propuesta valorativa que realiza la parte apelante diferenciando como capítulos :

-El tanto por ciento de la vivienda que el Sr. Torcuato hubiera adquirido durante el matrimonio y su valoración (52.143,86 euros).

-Mejoras realizadas tras el matrimonio (12-6-2004) en sótano cifrada en un valor de -1.536,35 euros; semisótano (0 euros); planta baja y planta primera siendo la cuantificación propuesta en cuanto a las mejoras negativa (-6.177,12 euros).

-Ajuar doméstico valorado en 5.156,91 euros.

-Vehículo Audi matrícula .... XHX (2.000 euros).

-Plaza de garaje del Mercado de San Martín (21.601,11 euros).

-Vivienda en ' DIRECCION000 ' (Sabiñanigo) valorada en 128.714,70 euros descontando el valor del 50% del usufructo durante 10 años.

-Metálico (5.044,17 euros).

Las valoraciones precedentes darían como resultado una adjudicación a la Sra. Eva María negativa (-17.192,88 euros) y al Sr. Torcuato una adjudicación de 128.714,70 euros.

Por lo que si el total activo de la sociedad ganancial asciende a 111.521,82 euros la Sra. Eva María habría sufrido un perjuicio de más de la cuarta parte.

Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimando el recurso '(.....) declarando que la Sra. Eva María ha sufrido una lesión en más de la cuarta parte y declare por tanto que se restituya el acervo de la sociedad de gananciales a la fecha de su disolución, con los efectos inherentes a ello, con expresa condena en costas al demandado-recurrido ,(.....)'.

Por la representación procesal de D. Torcuato se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando el dictado de una sentencia desestimando el recurso confirmando en su integridad la sentencia recurrida y con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-

Antecedentes básicos.-

1.-Demanda en reclamación de rescisión en partición de bienes gananciales formulada por Dña.Marta Arostegui Lafont contra D. Torcuato .

Destacamos del escrito de demanda:

Los litigantes el día 17 de octubre de 2011 firmaron un Convenio Regulador ratificado en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Donostia-San Sebastián en Procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 1010/2011 en el que, entre otros temas, se procedió a la repartición de los bienes gananciales.

La demandante considera que la repartición de bienes realizada le perjudica en una cuarta parte por lo que la demanda se dirige a la impugnación y denuncia de la particición de bienes realizada.

En el ACTIVO del Convenio Regulador constaban:

-Vivienda conyugal, bien privativo de la demandante sita en el PASEO000 número NUM000 de Donostia-San Sebastián valorándose el ajuar doméstico, las mejoras y el tanto por ciento adquirido durante el matrimonio = 140.000 euros.

-Vehículo Audi A6 matrícula .... XHX = 15.500 euros.

-Plaza de garaje sita en la Plaza San Martin = 23.000 euros.

-Vivienda sita en la Urbanización ' DIRECCION000 '= 131.000 euros

-Metálico = 33.176,17 euros.

En el PASIVO del Convenio Regulador constaba:

-Hipoteca que grava la vivienda propiedad de la demandante por importe de 119.676,17 euros.

TOTAL ACTIVO = 342.676,17 euros.

TOTAL PASIVO = 119.676,17 euros.

Diferencia ACTIVO ¿PASIVO = 223.000 euros.

50% = 111.500 euros.

En el Convenio Regulador se procedió a la siguiente adjudicación:

Sra. Eva María :

ACTIVO:

-Mejoras en la vivienda que ha sido conyugal, ajuar y el 100% de la propiedad de la misma ( PASEO000 número NUM000 ) = 140.000 euros.

-Vehículo Audi -6 matrícula .... XHX = 15.500 euros.

-50% de la plaza de garaje número NUM001 del parking del Mercado San Martin = 11.500 euros.

-Usufructo de la vivienda sita en Sabiñanigo Urbanización ' DIRECCION000 ' durante 10 años = 31.000 euros.

-Metálico = 33.176,17 euros.

TOTAL ACTIVO = 231.176,17 euros.

PASIVO:

Hipoteca que grava la vivienda familiar por importe de 119.676,17 euros.

ACTIVO ¿PASIVO = 111.500 euros.

Sr. Torcuato :

ACTIVO:

-Vivienda situada en la DIRECCION000 ' de Sabiñánigo por valor de 100.000 euros.

-50% de la plaza de garaje número NUM001 del parking del Mercado San Martín = 11.500 euros.

TOTAL ACTIVO = 111.500 euros.

La demandante propuso en su escrito de demanda que genera el presente procedimiento las valoraciónes que entendió eran las reales en el momento del Convenio Regulador en relación a la vivienda conyugal (incluyendo las mejoras y el ajuar doméstico); al vehículo Audi A8; la plaza de garaje en San Martín; la vivienda en ' DIRECCION000 ' y al metálico.

Proponiendo como valor de los bienes gananciales el de 246.014,97 euros que corresponde a:

ACTIVO:

-52.413,86 euros (vivienda conyugal).

-2.000 euros (Audi).

- 21.601,11 euros la plaza de garaje.

-170.000 euros la vivienda en ' DIRECCION000 '.

TOTAL ACTIVO = 246.014,97 euros.

PASIVO:

- 119.676,17 euros correspondiente a la hipoteca que grava la vivienda familiar.

Por lo que ACTIVO-PASIVO = 126.338,80 euros cuyo 50% sería 63.169,4 euros.

Sin embargo a la Sra. Eva María se le adjudicó en el Convenio Regulador un ACTIVO de 90.124,36 euros y un PASIVO de 119.676,17 euros.

En consecuencia su adjudicación fue por un valor de negativo: -29.461,81 euros.

Sin embargo al Sr. Torcuato se le adjudicó:

-Vivienda en ' DIRECCION000 ' y el 50% de usufructo = 144.500 euros.

-El 50% de la plaza de garaje = 10.300,50 euros.

En consecuencia el total de adjudicación al Sr. Torcuato ascendió a 154.800,50 euros.

Por lo que si el importe total del activo ganancial era de 126.338,80 euros y a la Sra. Eva María le correspondía el 50% (63.169,4 euros) y se le adjudicó por un saldo negativo de 29.461,81 euros es palpable que la lesión supera con creces la 1/4 parte.

2.-Repartida a reparto la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Donostia-San Sebastián quien se inhibió mediante Auto de 18 de Diciembre de 2012 a favor del Juzgado de Primera Instancia al que correspondiera.

Realizado el reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 2 quien mediante Auto de 30 de Abril de 2013 acordó declarar la falta de competencia objetiva con remisión de las actuaciónes a la AP de Gipuzkoa a fin de que determinara el Órgano competente.

3.-Mediante escrito de 5 de Abril de 2013 la representación procesal de la parte demandante realizó los siguientes pedimentos:

-La sustanciación del presente pleito ha de ser el de procedimiento ordinario siendo el competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda por turno.

-La cuantía de la demanda asciende a 63.169,40 euros (50% de 126.338,80 euros).

-Mediante OTROSI DIGO se solicitó la designación de perito judicial Arquitecto Técnico para verificar la corrección de los valores asignados en la demanda a la vivienda sita en ' DIRECCION000 ' de Sabiñánigo y el Audi así como si las obras de mejora en la vivienda que constituyó domicilio conyugal lo han sido por un valor de 140.000 euros o determinar su importe.

4.-Mediante Auto de 24 de Junio de 2013 la Sección Tercera de la AP de Gipuzkoa declaró la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Donostia-San Sebastián declaró la falta de competencia.

5.-Mediante Decreto de 2 de Septiembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Donostia-San Sebastián admitió a trámite la demanda acordando su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.

6.-En tiempo y legal forma D. Torcuato contestó a la demanda y previos los hechos y fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia desestimando íntegramente la demanda.

7.-Previos los trámites de rigor se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Donostia-San Sebastián desestimando íntegramente la demanda formulada con imposición de costas.

Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación.

TERCERO.-

Examen del recurso.-

1.-Previo: Prueba de interrogatorio practicada en el juicio.

1.1-Interrogatorio del Sr. Torcuato : se renunció a la prueba.

-Interrogatorio Sra. Eva María ( DVD IV 2¿55¿¿ y ss ) :

Letrada en ejercicio y Colegiada en el Colegio de Abogados de Gipuzkoa; en el procedimiento de divorcio ejerció su condición de Letrada aunque ella es Letrada laboralista; el Convenio Regulador y la demanda de divorcio fueron redactados por ella ; el Convenio regulador lo redactó en casa una madrugada cuando el Sr. Torcuato le dijo que si ella le daba por escrito aquéllo que en su momento se pactó él se iría del domicilio; se procede a la lectura de la siguiente cláusula contenida en el Convenio Regulador: ' Con la presente repartición queda equitativa y totalmente liquidada la sociedad de gananciales, adjudicándose los cónyuges los bienes en la misma proporción, por valor de 111.500 euros (CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS EUROS)'; la Sra. Eva María indica que efectivamente pone esa cláusula pero que es un Convenio que bajó de madrugada de internet y que hizo un 'copia y pega'; es cierto que suscribe el Convenio Regulador que está fechado el 17 de octubre de 2011 y la demanda de rescisión actual que se presenta en los Juzgados de San Sebastián está registrada el 21 de Noviembre de 2012; el documento se realiza en una madrugada 'sin evidentemente ningún tipo de valoraciónes o de peritaciónes(....)' , '(....)todos los importes que están puestos allí fue para cuadrar, fue para cuadrar el que en Hacienda, de lo poco que yo sé en matrimonial, sé que los Convenios Reguladores cuando se liquidan bienes gananciales tienen que ser equitativos porque si no una de las partes tiene que tributar. Y entonces a la hora de hacer esos números, le digo que fue una madrugada, yo sola en mi casa, no eran acordes a la realidad ni muchísimo menos .Qué ocurre, que después de haber firmado aquello todo inventado, pues resulta que vienen una serie de problemas. El me pide que yo me subrogue en la hipoteca (....) y que no habíamos previsto esa subrogación, lo que a mí me suponía una onerosidad tremenda, porque el Banco me cambiaba el tipo de interés y me suponía 140 euros más de hipoteca.(.....)'; el devenir de los hechos ha hecho que solicite la restitución patrimonial a consecuencia del desequilibrio; en parte ha intervenido en la redacción de la actual demanda; la casa la compraron en septiembre de 1996 y en esa época pidió la hipoteca; convivió con el Sr. Torcuato desde que se separó del primer marido el Sr. Ezequiel , en septiembre de 2002; la Vivienda es de Protección Oficial, tiene la Sra. Eva María un derecho de superficie de 75 años y en el año 2016 será una vivienda libre en el mercado; está barajando comprar el suelo para que quede siempre la vivienda como de protección Oficial; no tuvieron en cuenta esta situación (que iba a recalificarse la vivienda) en el momento de redacción del Convenio; el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda se cancela en el año 2009 y ellos abonan 35.990 euros; en relación a las obras de mejora todas han sido realizadas no ha solicitado licencia alguna las han realizado familiares muy cercanos incluido el Sr. Torcuato ; el garaje lo hizo su primer marido; el sótano se empezó cuando estaba su primer marido y se terminó el sótano y una terraza exterior; en relación a la plaza de garage el mismo día de la firma del convenio se firmó un acuerdo adiciónal que consta en el folio 249 de las actuaciónes y que no consta en el documento oficial; en relación a ' DIRECCION000 ' pagaron 260.000 euros en su adquisición habiendo hipotecado su casa para comprar la vivienda en ' DIRECCION000 '.

Trabaja en la plantilla de MUTUALIA en el ámbito del derecho laboral; cuando decidió separarse el Sr. Torcuato no se iba de casa salvo que tuviera algo 'amarrado', esto es, llegaran a un acuerdo y le diera un documento; la noche en la que llegaron a un acuerdo y él se fue a la cama ella bajó de internet el documento mediante un 'corta y pega' y es más y la demanda de divorcio es 'una auténtica chapuza porque la hizo corriendo y mal'; la cláusula de estilo antes transcrita no la puso por su voluntad sino que estaba en internet lo cogió y lo pegó; no lo consultó con ningún compañero ducho en la materia lo hizo de prisa y corriendo; en relación a las obras en la casa (vivienda unifamiliar adosada de tres plantas y garaje y dos terrazas teniendo como vecina a su hermana tan solo): el garaje lo hizo su primer marido Ezequiel ; el sótano se empezó cuando estaba Ezequiel ; a la vez que hizo el garaje la terraza se hizo en dos fases en la primera intervino Ezequiel ; la terraza se hace cuando ya Ezequiel se ha ido; durante su convivencia ellos ingresaban un dinero en una cuenta en la que se pagaban gastos como la luz, teléfono, guardería, chica que cuidaba a los niños; se le exhibe un documento que representa la última oferta del Gobierno Vasco para comprar el suelo.

1.2.-A continuación en la extensa vista se practicaron las siguientes pruebas:

-Testifical de D. Justino (DVD IV 22'30'' y ss) autor del certificado obrante como documento 11 de la demanda referido al valor del Audi A6 TDI.

-Testifical de D. Samuel (DVD IV 22'10'' y ss) vecino de los litigantes antes y ahora de la demandante.

-Testifical de D. Juan Carlos (DVD IV 36'45'' y ss) quien realizó en su condición de albañil obras en la casa de la Sra. Eva María .

-Testifical de Dña. Leonor (DVD V 12'05''y ss) amiga de la Sra. Eva María quien a través del comercio que regenta suministró azulejos para las obras en la casa.

-Testifical de D. Ezequiel (DVD V 20 ' 25'' y ss), ex marido de la Sra. Eva María .

-Testifical de D. Gaspar (DVD V 31'35 y ss), quien fue cuñado de la Sra. Eva María .

-Testifical de D. Pelayo (DVD V 38'36 y ss), padre del Sr. Torcuato .

-Pericial de D. Luis Francisco (DVD VI 1' 50'' y ss.) designado como Perito Judicial y autor del Dictamen que obra al Tomo III folios 562 y ss. quien tasó la que fue vivienda familiar así como las obras realizadas en la misma.

- Pericial de D. Armando (DVD VI 36 ' 55'' y ss) autor del Informe obrante en el tomo II folios 308 y ss. referido a la valoración de la vivienda sita en Sabiñánigo, complejo residencial ' DIRECCION000 '.

-Pericial de D. Franco (DVD VII 3' 20'' y ss), Arquitecto, autor del Dictamen obrante en el Tomo II folios 352 y ss. correspondiente a la valoración de las obras realizadas en la que fue vivienda familiar.

2.-Argumentación del Tribunal para rechazar el recurso interpuesto.

2.1-El Tribunal ha recogido los extremos más importantes del interrogatorio de la Sra. Eva María toda vez que tal declaración va a constituir la base argumental de la presente resolución.

En esencia la Sra. Eva María , Letrada laboralista, manifestó que redactó una madrugada en su domicilio el Convenio Regulador bajándolo de internet conociendo que las valoraciónes que aparecen en el Convenio no eran las correspondientes a los precios reales de los bienes.

Posteriormente en calidad de Letrada redactó y presentó la demanda de divorcio al objeto de que el Juzgado de Familia decretara la disolución y homologara el Convenio Regulador.

En la demanda actual, presentada pasado un año de la firma del Convenio Regulador, impetra la protección del Tribunal ejercitando la acción de rescisión por perjuicio a un cónyuge en más de la Œ del valor de los bienes en el momento de efectuarse la liquidación/adjudicación de la sociedad ganancial.

La acción aparece contemplada en el artículo 1074 del CC que aún situada dentro de los preceptos corespondientes al Derecho Sucesorio en el CC es, de conformidad a la Doctrina Jurisprudencial, igualmente aplicable en el ámbito de la liquidación del régimen económico familiar.

2.2-No cabe el acogimiento de la acción rescisoria propuesta compartiendo sustancialmente el Tribunal las razones recogidas en la sentencia recurrida en el FJ TERCERO de la sentencia recurrida.

I.-)Inexistencia de error en la valoración de los bienes contenida en el Convenio regulador.

El Convenio regulador en el que se contiene, entre otros aspectos, la liquidación de la sociedad ganancial fue elaborado por la ahora apelante Letrada laboralista profesional en ejercicio, la Sra. Eva María , reconociendo su firma al pie del mismo.

Y aun cuando su especialidad no sea el Derecho de Familia al ser Letrada laboralista su formación jurídica como Letrada implica que tenía que conocer forzosamente el significado y relevancia del documento (Convenio Regulador) dentro de un proceso de divorcio.

Pero es que, al margen de las circunstancias precedentes, el no ajuste a los precios reales de mercado de los bienes en el momento de la confección del Convenio Regulador era una circunstancia, como reconoció la recurrente en sede de interrogatorio, de la que era conocedora cabal.

No cuestionando que la Sra. Eva María bajara de internet una suerte de plantilla o documento genérico para la elaboración del Convenio Regulador lo cierto es que los conceptos integrantes del ACTIVO y PASIVO de la sociedad ganancial así como los valores atribuidos a cada uno fueron individualizados de forma autónoma, voluntaria y consciente por la Sra. Eva María y aceptados tanto en fase preprocesal como en la procesal a través de su ratificación ante la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Donostia-San Sebastián en el procedimiento de Divocio de mutuo acuerdo número 1015/2011.

La Sra. Eva María decidió otorgar de manera consciente unos valores determinados -'para que cuadrara' sin peritación ni valoración alguna previa-, a los bienes del patrimonio ganancial los cuales, era plenamante consciente, que no correspondían a su valor real de mercado en el momento del Convenio Regulador.

Recordemos que el artículo1074del Código Civil , base jurídica de la demanda, solo permite la rescisión cuando se produce una errónea valoración o tasación de los bienes adjudicados. Ese es el marco operativo de la acción de rescisión. La parte actora debe probar el error en la valoración de los bienes y, asímismo, la existencia de la lesión económica en más de la cuarta parte.

Pero si la demandante-apelante era plena conocedora de que los valores señalados en el ACTIVO de la sociedad ganancial no eran los correspondientes a su precio real entonces no existe una errónea valoración de los bienes por lo que no cabe el ejercicio de la acción al faltar su premisa básica: error en la valoración o tasación de los bienes.

No se está ante el supuesto de que un tercero haya podido generar error en la persona (Sra. Eva María ) que confecciónó en su momento el Convenio Regulador error que haya motivado la fijación de los valores contenidos en el Convenio.

No se está ante un supuesto en el que la valoración real del ACTIVO ganancial se conoce a posteriori a la redacción del documento sino que, por el contrario, era conocido por la demandante-apelante en ese mismo momento que las valoraciónes obrantes en el documento (Convenio Regulador) no correspondían al valor real de los bienes comunes del patrimnio ganancial.

De hecho,y siempre de conformidad a lo manifestado por la propia señora Eva María en sede de prueba de interrogatorio, la causa fundamental que genera la presentación de la demanda no es el error en la valoración de los bienes generador de un desequilibrio patrimonial, sino una cuestión ajena: el conflicto surgido a posteriori con el Sr. Torcuato en relación a una subrogación en la hipoteca que a la Sra. Eva María , según manifestó, le suponía una suma de 140 euros al mes.

Carece de lógica jurídica que quien, de manera consciente, ha insertado en el Convenio Regulador, y ha asumido, unos valores de los bienes integrantes en el ACTIVO no ajustados al mercado, pretenda hacer uso de esta acción rescisoria para resarcirse de un perjuicio que la acciónante misma se ha generado postulando la revisión de los valores que ella misma adjudicó de manera libre y con la aquiescencia del Sr. Torcuato .

II.-)Aplicación de la Doctrina de los Actos Propios.

En relación a las características acuñadas Jurisprudencialmente en torno a la Doctrina de los Actos Propios destacamos que tales actos causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo. Además, el acto ha de ser solemne, expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo inequívocamente la situación de la que lo realiza - sentencias, por todas, de 27 de julio de 1990 , 16 de diciembre de 1991 , 4 de junio de 1992EDJ1992/5759 , 12 de abril de 1993EDJ1993/3483 y 10 de junio de 1994 EDJ1994/5253, entre otras muchas-.

A pesar de tener conciencia de la erronea valoración la Sra. Eva María , asumió el contenido del Convenio Regulador, lo firmó, presentó en su condición de letrada la demanda de divorcio que ella misma redactó y posteriormente, ya en sede judicial, lo ratificó con su ex marido salvo la modificación en relación al garaje contenida en el documento 10 de la contestación (folio 249 de las actuaciónes).

Por lo que si a lo largo del año 2011 se mantuvo una concreta valoración de los bienes con una serie de actos expresos, solemnes y continuados en el tiempo (elaboración del Convenio asignando conceptos y valores específicos; firma del Convenio; presentación de la demanda de divorcio; ratificación en vía judicial) entendemos que se infringe la doctrina de los actos propios el mantener escaso un año después (17-10-2011) una posición diametralmente contraria alegando una lesión en más de la cuarta parte del valor de los bienes, un desequilbrio patrimonial en las adjudicaciónes, proponiendo una nueva valoración y adjudicación de bienes gananciales.

La actuación de la demandante -apelante antes descrita (conformación del Convenio Regulador; firma; presentación de la demanda de divorcio; ratificación del Convenio en sede judicial; homologación del Convenio mediante sentencia firme) integran un conjunto de actuaciónes que permiten aplicar en el supuesto actual la precitada Doctrina de los Actos Propios.

La rapidez con la que se elaboró el Convenio -la Sra. Eva María según declaró en prueba de interrogatorio tenía prisa para que el Sr. Torcuato abandonara el que fue domicilio conyugal- no neutraliza la argumentación precedente.

III.-) Examen de la cláusula de cierre del Convenio.

En el Convenio Regulador consta igualmente la cláusula de cierre siguiente:

'Con la presente repartición queda equitativa y totalmente liquidada la sociedad de gananciales, adjudicándose los cónyuges los bienes en la misma proporción , por valor de 111.500 euros (CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS EUROS)'.

El Tribunal quiere destacar que el texto transcrito integrado en el Convenio Regulador posee una gran relevancia para abonar la argumentación contenida en los apartados II.-) y III.-) precedentes por su tenor; por su ubicación y por el mantenimiento del mismo en fase preprocesal y posterior fase procesal.

Está ubicado en un lugar destacado del Convenio tras las operaciónes de reparto del caudal ganancial y escasos centímetros por encima de las dos firmas por lo que es fácilmente detectable sin necesidad de una lectura exahustiva o minuciosa.

El texto tajante '(....) queda equitativa y totalmente liquidada la sociedad de gananciales (....)' no es de difícil comprensión para una letrada profesional aún cuando su especialidad sea el Derecho laboral.

El texto -se insiste fácilmente localizable- en ningún caso se suprimió del Convenio ni en el momento de su configuración, lo que informáticamente, su borrado, era una operación muy sencilla de hacer ni a posteriori ya en sede judicial y transcurridos días desde la eleboración del Convenio.

Por el contrario el texto se ha mantenido en su integridad salvo la modificación correspondiente a la plaza de garaje (el denominado Acuerdo Amistoso de 17-10-2011 obrante al folio 249 del Tomo I), y es presentado para su homologación judicial en el Juzgado.

Con los datos precedentes -condición Letrada de los firmantes del Convenio; texto de fácil comprensión e identificable en el texto del Convenio igualmente con facilidad; tiempo transcurrido desde la elaboraciopn hasta la retificación judicial- refuerzan la convicción del Tribunal de que los conceptos y la valoración dada a los mismos fueron conocidos desde el principio, y expresamente queridos y mantenidos por las partes firmantes del Convenio.

IV.-Referencia a la 'ratio decidendi ' de la sentencia de instancia.

Desea destacar el Tribunal que la argumentación de la sentencia apelada para desestimar la demanda no se constriñe en sostener que el Convenio incorporaba a través de la cláusula transcrita entrecomillada una renuncia expresa al futuro ejercicio de una acción rescisoria por lesión.

Por contra la argumentación desestimatoria es más rica y está en sintonía con el razonamiento precedente contenido en los epígrafes I.-) y II.-) del presente FJ.

El Tribunal para avalar lo precedente va a transcribir determinados extremos de la argumentación contenida en el FJ TERCERO:

Párrafo sexto:

'(¿..)

Además no solo se redactó el convenio regulador por la actora, sino que realizó actos posteriores que confirmaban su voluntad manifestada en el mismo; presentó la demanda bajo su dirección Letrada, tuvieron lugar los distintos trámites procesales y se procedió a la ratificación del convenio suscrito en presencia de la Sra.Secretaria Judicial (¿..) Pese a ello (La Sra. Eva María ) optó por realizar las valoraciónes unilateralmente y de forma consciente al margen de los precios de mercado y solicitó la aprobación judicial de dichas operaciónes, manifestando que la sociedad había sido equitativamente disuelta (¿..)'.

Párrafo octavo:

'(¿..)

La Sra. Eva María reconoció en su interrogatorio que los números los hizo ella y que sabía que no eran acordes a la realidad (¿..)'.

Párrafo noveno:

'En definitiva, de los documentos aportados y los hechos relatados se deduce que la Sra. Eva María conocía todas las circunstancias de hecho en que se realizó la liquidación de la sociedad de gananciales, se introdujo de forma consciente y voluntaria unas valoraciónes para la realización de las adjudicaciónes ,valoraciónes en las que ahora basa su acción.(¿..)'.

Párrafo decimosexto:

'(¿.)

Pues conociendo la actora sobradamente las circunstancias de hecho relativas al patrimonio ganancial, decidió otorgar a los bienes una valoración ajena a la real al patrimonio partible, siendo consentida la valoración por el esposo (¿..). Los conceptos y valoraciónes contenidas en la liquidación fueron ideados y establecidos por ella misma, y el Sr. Torcuato se limitó a aceptarlos como se dedujo del interrogatorio de la actora y e-mails aportados por las partes al procedimiento. Las partes conscientemente valoraron las partidas de la sociedad de gananciales en un precio distinto al de mercado (¿.) Es decir no se trata de valoraciónes que en un principio se creyeron adecuadas y que con posterioridad se han revelado erróneas, sino que a fecha de la disolución ya se conocía la inexactitud de las mismas, voluntariamente se fijó una cantidad distinta a la del mercado'

3.-El razonamiento contenido en el apartado 2 del presente FJ hace inútil, por superfluo entrar a analizar el capítulo correspondiente a la tasación en valor real de los bienes del patrimonio ganancial (básicamente vivienda en PASEO000 ; obras realizadas en la misma; vivienda en la zona residencial ' DIRECCION000 ') cuestión sobre la que ha girado la prueba testifical- pericial citada en el apartado 1.2.- del presente FJ y a la que dedica la apelante en su recurso una considerable extensión (así en ALEGACIÓN CUARTA folios 738 a 754 de las actuaciónes).

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación.

CUARTO.-

Vista la desestimación del recurso procede la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada artículo 398.1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eva María contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Donostia-San Sebastián y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

Procede la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciónes al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adiciónal Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente menciónados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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