Sentencia Civil Nº 319/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 319/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 240/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 319/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100314


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0031080

Recurso de Apelación 240/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 508/2013

APELANTE:D./Dña. Fernando y D./Dña. Inés

PROCURADOR D./Dña. MARTA LOPEZ BARREDA

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 C/ DIRECCION000 Nº NUM000 MADRID

PROCURADOR D./Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

D./Dña. JUAN UCEDA OJEDA

D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 508/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en los que aparece como parte apelante- apelada D. Fernando y Dña. Inés , representada por la Procuradora Dña. MARTA LOPEZ BARREDA y defendidos por el Letrado D. MIGUEL ASENSIO RUIZ; y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION001 ', C/ DIRECCION000 , NUM000 , DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ y defendida por la Letrada Dña. MARÍA DEL CONSUELO DE ROJAS LÓPEZ-ROBERTS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/12/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/12/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda planteada por D. Inés Y D. Fernando frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , desestimando la declaración de nulidad del Acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de fecha 21 de junio por no contravenir las normas reguladores de régimen interno y ser un acuerdo válidamente adoptado; se estima si contravienen las normas reguladoras el horario del uso del tendedero y por ello se ordena deba atemperarse su utilización conforme a las normas adoptadas de régimen interno por la propia Comunidad de Propietarios en los Estatutos para uso, y ello porque existiendo un horario común para la utilización de todos los servicios comunes, el uso de los tendederos debe seguir el mismo horario no pudiendo utilizarse los mismos desde las 21 horas a las 8 de la mañana.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Fernando y Dña. Inés y la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION001 ', C/ DIRECCION000 , NUM000 , DE MADRID, formulando oposición ambos al recurso de contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.

PRIMERO.-Los actores que habían comprado en fecha 16-5-2012 el piso NUM001 ) del PORTAL000 de la casa Nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, demandaron el día 15-4-13 la nulidad del acuerdo 4º.C) del orden del día de la junta de 21-6-2010 relativo a la instalación de tendederos en la terraza comunitaria.

En su opinión modifica los estatutos de la comunidad, ya que el acuerdo se adoptó sin cumplir los requisitos legales, no se inscribió en el Registro de la Propiedad por lo que no afecta terceros, no respeta lo previsto en el Art.19.2 L.P.H . por lo que es nulo de pleno derecho, contraviene las normas de régimen interior, pone en peligro la seguridad de los vecinos, y violan su intimidad, ya que desde las terrazas pueden verse perfectamente las ventanas de sus dormitorios.

La comunidad se opuso alegando en primer lugar la caducidad de la acción, y sosteniendo la corrección del acuerdo, que es de ordinaria administración dentro de las facultades generales de regulación del uso de elementos comunes.

La sentencia desestimó la demanda y fijo el horario de acceso a la terraza.

Ambos litigantes recurren. Los actores insisten en su posición, y los demandados para que se revoque el pronunciamiento que regula el horario de apertura de la terraza.

SEGUNDO.-El recurso del actor mantiene que el acuerdo adoptado en la junta general ordinaria de fecha 21 de junio de 2.010, relativo a la instalación de tendederos en la azotea del edificio constituye una modificación de los estatutos de la comunidad de propietarios,

En los tres primeros motivos denuncia las infracciones cometidas en relación con los puntos del suplico de la demanda.

Existe una modificación física de la azotea, es decir, una alteración de elemento común: puede verse en las fotografías aportadas por esta parte con la demanda de documentos n° 21 a n° 32 como se han colocado unas escuadras de hierro ancladas a elementos estructurales, los cuales suponen, indudablemente, alteraciones de elementos comunes así como una modificación del uso de la azotea (a las que luego nos referiremos): la azotea está prevista según los estatutos para cuarto de ascensores-cuarto eléctrico, y para el pararrayos, no para zona de tendederos.

Existe una modificación del uso de la azotea, es decir, una modificación de los estatutos de la comunidad, ya que éstos única y exclusivamente fijan respecto a la azotea que (en su página 1080, v. documento n° 4 aportado con la demanda, artículo 18 de los estatutos):

'en las viviendas de planta bajo cubierta, existe una servidumbre de paso, para acceder a las cubiertas de los edificios, con el objeto de posibilitar en las mismas las reparaciones o las labores de inspección y mantenimiento necesarias, tanto de su estructura y acabados como de las instalaciones existentes'.

Como hemos manifestado, únicamente se fija en los estatutos de la comunidad la posibilidad de acceder a las cubiertas para reparaciones, inspección y mantenimiento de las instalaciones existentes, y en el momento de la inscripción de los estatutos en el registro de la propiedad únicamente existían en las cubiertas el cuarto de ascensores, el pararrayos, y las placas solares, nada más (no existían tendederos).

No se fija en los estatutos que exista una servidumbre de paso en las viviendas de planta bajo cubierta a favor del resto de vecinos del inmueble que tienen que acceder a la azotea para usar unos tendederos no previstos en los estatutos de la comunidad de propietarios. es decir, no se fija una servidumbre para que pasen diariamente cualquiera de los habitantes de los más de 50 inmuebles que hay en el edificio (contabilizando, por ejemplo 2 habitantes por inmueble), lo que implica que más de 100 personas tengan derecho a acceder a la azotea con la consiguiente molestia para mis mandantes, que únicamente deben soportar una servidumbre de paso para que se acceda a la azotea a que se realicen las reparaciones o las labores de inspección y mantenimiento necesarias, tanto de su estructura y acabados como de las instalaciones existentes, y no existe inscripción posterior a la inscripción del título constitutivo.

No existe modificación alguna de los estatutos mediante inscripción del acuerdo adoptado posteriormente al título constitutivo, y tal y como prevé en el Art. 5 L.P.H ., debe describir los servicios e instalaciones con que cuente el edificio, sin que en los estatutos de la comunidad de propietarios se mencione la posibilidad de instalar unos tendederos en la azotea, por lo que la instalación de los mismos quebranta las expectativas de mis mandantes de tener un inmueble exclusivo, en precio y en privacidad, así como de las expectativas generadas a los mismos por la realidad registral.

En la página 1.080 se dice:

'en las viviendas de planta bajo cubierta, existe una servidumbre de paso, para acceder a las cubiertas de los edificios, con el objeto de posibilitar en las mismas las reparaciones o las labores de inspección y mantenimiento necesarias, tanto de su estructura y acabados como de las instalaciones existentes'.

Nada se dice acerca de las instalaciones existentes en las cubiertas del edificio, ya que cuando se redactaron los estatutos no estaban instalados dichos tendederos ilegales, ni tampoco cuando se redactaron dichos estatutos nada se previó acerca de la instalación de unos tendederos, lo cual prueba una vez más que el acuerdo adoptado constituye una modificación de los estatutos de la comunidad de propietarios que no ha sido inscrita en el registro de la propiedad.

Uno de los tendederos está instalado con unas vistas 'magníficas' de las ventanas de las habitaciones de la inmueble propiedad de mis mandantes

En relación con el punto tercero del suplico de la demanda, opina que el acuerdo impugnado al no haber sido inscrito en el registro de la propiedad, no puede afectar a los recurrentes.

La modificación estatutaria pretendida mediante la adopción de dicho acuerdo ilegal, y su posterior ejecución, no ha sido inscrita en el registro de la propiedad, por lo que no puede afectarles por razón de los Arts. 32 a 34 L.H .

la doctrina jurisprudencial en relación a la no inscripción de las modificaciones de los estatutos de las comunidades de propietarios es muy contundente y esclarecedora en este extremo: ni debe ni puede afectarles el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios relativo a la instalación de tendederos en la azotea, ya que el mismo modifica los estatutos de la comunidad y dicha modificación no ha sido inscrita en el registro de la propiedad, por lo que al adquirir el inmueble mis mandantes el inmueble en fecha 16 de mayo de 2.012 la realidad registral era la de que no figuraba en el registro de la propiedad, ni en los estatutos de la comunidad de propietarios, la instalación de tendederos en la azotea comunitaria:

En relación con el punto cuarto del suplico de la demanda, considera esta parte que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba practicada, así como en incongruencia emisiva ya que nada dice en la misma sobre todas las alegaciones que ha vertido esta parte sobre la inexistencia del cumplimiento por parte de la comunidad de los requisitos necesarios para la adopción de un acuerdo de la características del que nos ocupa

En el último párrafo del fundamento de derecho tercero, únicamente manifiesta que se está ante un acuerdo válido adoptado en junta que devino firme, despachando la cuestión con la excusa de ser un acuerdo válidamente adoptado a pesar de no guardar los requisitos establecidos por el artículo 19.2 de la ley de propiedad horizontal que regula el contenido y formalidades del acta de la junta.

Esta parte ha acreditado sobradamente que dicho acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios no contempla en su redacción ninguno de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra del mismo, ni tampoco las cuotas de participación que respectivamente representen, lo que lleva a su nulidad por defectos que impiden conocer si fueron adoptados por unanimidad, o por mayoría.

Respecto del punto quinto del suplico de la demanda dicho acuerdo debe ser declarado nulo, ya que nada dice acerca del lugar donde se iban a instalar dichos tendederos, contraviniendo de nuevo lo dispuesto en los estatutos de la comunidad de propietarios, los cuales hemos transcrito, especialmente las disposiciones contenidas en los mismos relativas al uso de elementos comunes y a la azotea en concreto.

Constantemente tienen que tener cerradas las ventanas, bajadas las persianas y corridas las cortinas ya que, aparte de la falta de seguridad al estar la azotea 24 horas abierta a todos los vecinos con el riesgo que ello entraña de que cualquiera pueda descolgarse y entrar en su vivienda, a cualquier hora del día cualquier persona puede enterarse de lo que pasa en la vivienda de mis mandantes simplemente con acercarse al tendedero. pero además, el hecho de que la azotea esté 24 horas abierta para cualquier persona, y que la terraza del ático esté a un simple salto de la azotea también, preocupa a mis mandantes en cuanto a seguridad se refiere, por lo que es claro el perjuicio a mis mandantes derivado del hecho de la instalación de los tendederos en la azotea y de que la azotea esté abierta 24 horas a cualquier vecino que quiera tender su ropa o disfrutar de las magníficas vistas que proporciona la azotea, incluso de las habitaciones y de la terraza de mis mandantes. Por eso y desde que se adquirió el inmueble, siempre ha mostrado su oposición a la existencia de unos tendederos, cuya existencia, insistimos, no figura en los estatutos de la comunidad de propietarios.

Sobre el punto sexto de la demanda, nada dice la sentencia en cuanto a la violación de la intimidad que ha quedado sobradamente acreditada con las fotografías aportadas por esta parte con la demanda como documentos n° 5 a n° 16, y especialmente las fotografías contenidas en los documentos n° 10, n° 11, n° 13 y n°14, en los cuales puede apreciarse la visión directa desde los tendederos que existe de las habitaciones, baño, etc., del inmueble de mis mandantes. Además, la fotografía ri9- 2 aportada con el documento n° 10 de la contestación a la demanda incluso prueba y acredita nuestras manifestaciones en cuanto a la falta de intimidad de mis mandantes, y que mis mandantes han tenido que instalar láminas opacas en las ventanas de su inmueble para proteger su intimidad.

En todas ellas se acredita que la modificación ilegal del uso de las azoteas que se ha producido con la instalación de los tendederos, ha provocado una violación clarísima y flagrante de la intimidad de mis mandantes, además de un desasosiego constante y diario por la falta de seguridad reinante en sus inmuebles.

El motivo cuarto denuncia infracción del Art.265 L.E.C . Tiene que reproducir la protesta realizada en su momento en el acto de la audiencia previa, ya que se admitió una prueba propuesta de adverso relativa a que se remitiera oficio a la gerencia de urbanismo del ayuntamiento de Madrid, a fin de que se aportara a este juzgado el plano n° 17, parcela 1rap1-1513, calle Emilio Ferrari, planta casetones edificio 315 viviendas. En un primer momento fue desestimada por la juzgadora de instancia, pero posteriormente fue admitida.

Dicha admisión de prueba fue oportunamente recurrida por esta parte, y formulada protesta ante la desestimación del recurso contra la admisión, ya que entendemos que el momento procesal para proponerla ya había prelucido, es decir que el momento procesal oportuno para aportar dicha prueba habría sido con la contestación a la demanda.

En el motivo quinto opone que la sentencia recurrida es incongruente porque que no se han resuelto todas las cuestiones solicitadas en la demanda. La sentencia ha omitido cualquier pronunciamiento o comentario respecto a la realidad física de los inmuebles que existen en el edificio (inmuebles de 2 habitaciones o más), realidad acreditada y probada tanto con la documental aportada por la propia parte demandada, como con las declaraciones de su presidente y su administrador de fincas, y de la testifical de doña María Milagros .

Por lo anterior, se ha colocado a esta parte en una situación de indefensión al incurrir la sentencia en incongruencia emisiva, la cual se define por la jurisprudencia del siguiente modo.

TERCERO.-Por su parte la comunidad demanda recurre pidiendo que se revoque la sentencia, en el particular en el que regula el horario de apertura de la azotea comunitaria, al no estar incluido en el suplico de los escritos de demanda o de contestación

CUARTO.-Por obvias razones de carácter procesal no ocuparemos en primer lugar de la incongruencia.

Según la S.T.S. de 30-10-2008 , la incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico- procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, S.T.S. de 20-3-1991 , 26-7-1997 y 23-10-1997 , 9-3-1998 , y 13-4-1998 , y 22-3-1999

La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, S.T.S. De 15- 2-1992, 5-10-1992 , 14-12-1992 , 6-3-1995 , 13-5-1998 y 23 de septiembre de 1999 , sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes S.T.S. de 30-4-1991 y 11-4-1995 , o por el Tribunal sentenciador, S.T.S. de 16-3-1990 .

No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito S.T.S. de 20-5-1986 .

La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición, S.T.C. 109/1985 .

Con arreglo a estas ideas hemos examinado los escritos de demanda, y contestación, y de ellos resulta que en la demanda no se pide la regulación de ese horario, y en la contestación tampoco. La conclusión es que la sentencia en ese aspecto es incongruente porque da cosa no pedida, lo que implica la estimación del recurso de la comunidad demandada

Distinto trato merecen las alegaciones del actor, ya que en su demanda no se hacen peticiones derivadas de la situación física y distribución interior de los pisos que forma parte del inmueble. Así las cosas, las alegaciones de incongruencia del motivo quinto caen por su base.

QUINTO.-Antes de ocuparnos de los motivos del recurso, haremos una precisión referente a la caducidad.

El acuerdo impugnado es de fecha 21-6-2010, y la demanda de 15-4-2013, lo que nos dice que la acción para impugnar el acuerdo estaría caducada ex Art.18.3 L.P.H .

El actor es sucesor jurídico por actos singulares intervivos en la posición de su vendedor, de manera que las acciones prescritas o caducadas antes de la venta, lo están también para el demandante. Su compra es de fecha 16-5-2012, por lo que su vendedor no le podía transmitir acciones de impugnación que de derecho habían caducado a las veinticuatro horas del 21-6-2011.

La caducidad es apreciable de oficio, pero aquí no lo haremos porque la pretensión de caducidad fue desestimada en la instancia, y no ha sido objeto de recurso por la comunidad demandada. La Sala no puede incurrir en reforma peyorativa.

SEXTO.-El segundo punto a tratar es el de los defectos del acta de la junta impugnada y de su orden del día.

Vemos que el orden del día, doc. Nº 2 de la contestación, es correcto, y tiene la debida precisión y extensión para saber que se va a tratar, de modo que todos los vecinos puedan tomar conciencia de lo que va a debatir y votar, con conocimiento de causa. Efectivamente no dice donde se van a instalar los tendederos, pero ese es un defecto menor que luego trataremos.

Consta que es en segunda convocatoria, doc. Nº 3 de la demanda lo que tiene su influencia a los efectos de quórum de asistencia y votación; consta el nombre de los vecinos presentes y representados y sus cuotas.

Es cierto que no consta la indicación de los vecinos que votan a favor o en contra, pero esa precisión la reserva el Art.19.f) L.P.H . para los casos en que de ella dependa la validez del acuerdo: 'f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen', y no parece que un acuerdo como el que nos ocupa que es de mera administración sea de los que cita el Art. 19 f.) L.P.H .

El acta no dice nada que permita sospechar que hubo disidentes, lo que indica que tendremos que aceptar que era acuerdo por unanimidad de los presentes.

Pero además hay otro argumento adicional. El dueño que no asiste queda vinculado al acuerdo en sentido positivo, Art.18.7 L.P.H ., si en el plazo de treinta días no muestra su desacuerdo.

Pues bien, no tenemos noticia de que el transmitente del actor se hubiera opuesto al acuerdo de instalación de los tendederos, lo que obliga a tenerlo por voto afirmativo, y en esas condiciones el actor, como sucesor jurídico de su transmitente, está vinculado por el voto positivo de su causante favorable a la instalación de los tendederos, sin que ahora pueda ignorarlo o contradecirlo.

Por último en el acta litigiosa figura como el administrador explica que la promotora del edificio tenía previsto en el proyecto la instalación de tendederos en la terraza, afirmación que se corrobora con el documento Nº 3 de la contestación, de fecha 7-5-2010, en el que se apoyan las afirmaciones del administrador.

En conclusión no vemos defectos formales que permitan la nulidad del acuerdo impugnado.

SEPTIMO.-Los tres primeros motivos del recurso los trataremos conjuntamente para desestimarlos.

El recurrente parte de la idea de que el acuerdo de instalación de tendederos viola los estatutos, en cuanto crea en su perjuicio una servidumbre nueva o agrava otra preexistente, y esa idea no se sostiene. Los estatutos no la imponen porque es innecesaria, y el acuerdo de instalar unos tendederos en la azotea comunitaria no la crea.

Hemos leído los estatutos de la comunidad, y no vemos que con los tendederos se cree una servidumbre en contra del recurrente, que le obligue a franquear el paso por su domicilio, o que se agrave otra preexistente, y la razón de que si sea es muy fácil.

El acceso a las terrazas donde están instalados los tendederos, por definición elemento común, se hace por la escalera destinada al efecto, también por definición elemento común, que transcurre por elementos comunes.

Dicho de otro modo, el acceso a los tendederos por elementos comunes no grava con servidumbre de paso a los actores, que les obligue a franquear el paso por su domicilio a sus convecinos. La única servidumbre que tienen los actores y que están obligados respetar, es la de franquear el paso por su domicilio para la inspección, conservación, reparación etc., de los elementos comunes que figuran en los estatutos, y esa no se extiende a los tendederos.

Así las cosas, el acuerdo de instalar los tenderos en una zona común es un acuerdo de ordinaria administración del Art.14 L.P.H ., que no necesita unanimidad, ni supone modificación de estatutos, ni necesita estar inscrito, ni nada parecido.

OCTAVO.-En relación con la intimidad de los actores, poco podemos decir. El tendedero por sí mismo no viola la intimidad de los actores. Podrá violentarla el vecino que suba con el propósito de fisgar la intimidad ajena, o el que aproveche la ocasión para ello, pero para evitarlo esta el comportamiento educado y respetuoso entre los vecinos, y las normas interiores de uso de la terraza dentro de las relaciones de vecindad, de manera que pueda limitarse el horario y las personas que pueden usarla; los vecinos que no tengan tendedero en su casa. Pero eso son cuestiones que deben resolverse en el seno de la comunidad, no en esta sede en la que no hay petición expresa de pronunciamiento en ese particular. Además, el actor se ha preocupado de preservarla, colocando visillos y paneles en las ventanas que impiden ver el interior de su casa.

Por último nos queda el problema de la prueba indebida. La infracción de las normas de aportación de documentos trae dos consecuencias. Una, la eliminación de ese documento como prueba. Otra la revocación de la sentencia si era esencial o definitivo para la decisión tomada, pero en esta ocasión es inocuo: la comunidad ha tomado las decisiones dentro del ámbito de su competencia regulando el uso de determinados elementos comunes.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Dª Inés y D. Fernando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 33 de los de esta Villa, en sus autos Nº 508/13, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece.

ESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de la COMUNIDAD DEPROPIETARIOS DIRECCION001 de la C/ DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad contra la sentencia identificada en el párrafo anterior.

CONFIRMAMOSel pronunciamiento que DESESTIMAla demanda interpuesta por los actores Dª Inés y D. Fernando .

LA REVOCAMOSen todo lo demás, y en especial el pronunciamiento por el que regula el horario de uso de la terraza.

CONFIRMAMOSel pronunciamiento de costas de primera instancia.

IMPONEMOSa los actores las costas de esta alada causadas por su recurso, y NO HACEMOSexpresa condena de las de esta alzada, causadas por el recurso del demandado

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0240-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 16 de octubre de 2014

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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