Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 319/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 729/2013 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 319/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100272


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012603

Recurso de Apelación 729/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1585/2011

APELANTE:D./Dña. Agustín

PROCURADOR D./Dña. CARLOS DELABAT FERNANDEZ

APELADO:SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 729/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a siete de julio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1585/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 729/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López; y, de otra, como demandado y hoy apelante D. Agustín , representada por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha catorce de diciembre de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Uno.- Con estimación de la demanda interpuesta por Seguros Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador don Antonio Ramón Rueda López, contra don Agustín , en rebeldía.- Dos.- Condeno a don Agustín al pago de VEINTISIETE MIL SESENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (27.068,67) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación del inicial escrito de demanda el día 17.11.2011, y de los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.- Tres.- por último, condeno al demandado al pago de las costas'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demanda, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero.- Por auto de once de diciembre de dos mil trece se acordó recibir el presente litigio a prueba, acordando unir los documentos aportados por la representación procesal de D. Agustín , dándose traslado a la parte actora para alegaciones, que realizó mediante escrito de 17 de diciembre de 2013.

No estimando la sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 2 de julio del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deberán entenderse completados por los de esta resolución.

Segundo .- En el escrito de apelación se alude al artículo 501.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que al estar el demandado en la fecha de emplazamiento en un centro de rehabilitación por un problema de alcoholemia, lo que a juicio de la parte ahora apelante ha impedido al demandado poder defenderse en el proceso.

Se confunde en el escrito de apelación el recurso de audiencia al rebelde regulado en los artículos 501 al 508 del C. Civil , con el recurso de apelación, en el seno del cual se puede también pedir la nulidad de actuaciones tal como establece el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que el procedimiento, que no recurso, de rescisión de sentencias firmes, hace necesario que se dé un presupuesto previo, que la sentencia cuya rescisión se pretende sea firme, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que si bien la parte apelante estuvo en rebeldía durante la tramitación del proceso en primera instancia, el recurso que puede interponer contra la sentencia como así ha hecho, es el recurso de apelación tal como establece el artículo 500 del C. Civil .

En segundo lugar en el escrito de apelación se alega o solicita la nulidad de actuaciones a fin de que se retrotraiga el proceso a los efectos de que el demandado pueda contestar a la demanda, por entender que se ha producido una indefensión de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución Española .

El art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 225.3º de la LEC establecen que los actos judiciales son nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de normas del procedimiento, siempre que se haya producido indefensión, no siendo causa de nulidad de actuaciones una mera infracción de normas procesales, ni es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que ésta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella (SS.T.C. 23 abril y 27 mayo 86 entre otras muchas). Pero asimismo ha dicho el T.S. en S. de 14 marzo 2003 que como ha señalado el propio Tribunal Constitucional no puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos ( S.T.C. 98/1987, de 10 de junio ) y el T.S. en S. de 18 enero 2003 que es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, que como se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2002 , no se vulnera el art. 24 de la Constitución , 'cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan (SS.T.C 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97) y que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional SS.T.C. 70/1984, de 11 de junio, 155/1988, de 22 de julio, 41/1989, de 16 de febrero, 205/1994, de 11 de Julio). Es necesario además que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca (SS.T.C. 8 mayo 84, 5 noviembre 85, 19 septiembre 88 y 20 marzo 90 entre otras muchas)'.

En el presente caso consta en los autos que el ahora apelante fue emplazado correctamente en el domicilio que indicó la parte actora, en la persona de su madre, también consta en los autos que el demandado compareció al acto del juicio llevándose a cabo su interrogatorio, también consta en los autos que el demandado solicitó un abogado de oficio, habiéndose archivado su petición, de lo que se deduce que en el proceso no se ha cometido ninguna irregularidad procesal que deba llevar a la declaración de nulidad de actuaciones; pues el hecho de que se haya acreditado en los autos que el ahora apelante durante el tiempo que se desarrolló el juicio en primera instancia está sometido a un proceso de rehabilitación por sus problemas con el alcohol, no implica que estuviera incapacitado y menos para haber podido defenderse mediante la designación de los correspondientes profesionales, cuando el ingreso para llevar a cabo dicho tratamiento de rehabilitación lo fue de forma voluntaria.

Tercero .- En el escrito de apelación se alega que de las pruebas practicadas no cabe deducir que se ha producido ese pago indebido, o al menos que el mismo se haya venido produciendo en el tiempo durante más de 5 años, y que el agente que no cobraba sus comisiones no hiciera ningún tipo de reclamación.

El cobro de lo indebido aparece regulado en los artículos 1895 a 1901, al señalar ' cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla'.

Son requisitos para que prospere la acción de repetición por cobro de lo indebido, conforme recoge la STS de 30 de julio de 2010 '1º, pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animus solvendi); 2º, inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente; 3º, error por parte del que hizo el pago, sin distinguir entre el de derecho y el de hecho'.

En este mismo sentido se pronuncia la S AP de Salamanca, sec. 1ª, de 11-2-2014, nº 25/2014 , al señalar 'Señala la doctrina que el pago de lo indebido (o cobro de lo indebido, como lo denomina el Código Civil) consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a percibir, y aquélla que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado.- Son requisitos para que pueda ejercitarse la acción de repetición de lo indebido : 1º) pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda ('animus solvendi') o, en general, de cumplir un deber jurídico; 2º) inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente ('ex persona') cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, u objetivamente ('ex re'), cuando falta la relación de obligaciones entre 'solvens' y 'accipiens', bien porque jamás haya existido la obligación ('cosa que nunca se debió', según expresa el artículo 1.901), porque aún no haya llegado a constituirse (obligación sujeta a una condición que todavía no se ha cumplido), porque, habiendo existido la deuda, esté pagada o extinguida ('cosa que ya estaba pagada', como dice el mismo artículo 1.901), o porque se haya entregado mayor cantidad que la debida; y 3º) error por parte del que hizo el pago, habiendo declarado en la STS. de 7 de julio de 1.950 que el artículo 1.895 no distingue entre el error de derecho y el error de hecho, limitándose a declarar que, cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla, y así es justo que sea, pues de otro modo vendría a sancionarse un enriquecimiento injusto en el erario ajeno'.

Siendo los efectos derivados de la existencia del cobro de lo indebido la obligación de devolver o restituir lo cobrado, es decir, el cobro de lo indebido determina la existencia de una acción del 'solvens' contra el 'accipiens', que es fundamentalmente restitutoria o recuperatoria de las cosas o bienes entregados y, subsidiariamente, de obtención del equivalente pecuniario.

En el presente caso debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, no solo en base a los documentos aportados a los autos, sino también del propio interrogatorio del ahora apelante que reconoció que cuando cambió la domiciliación de sus comisiones se confundió al dar su número de código de agente, habiendo venido percibiendo desde ese momento 2006, un pago doble, por un lado las comisiones que le correspondían y venía recibiendo en la cuenta anterior, y las comisiones que recibía en la nueva cuenta corriente, y que correspondían a otro agente mediador, el cual percibió dichas comisiones el 23 de marzo de 2011, como se acredita por la actora con la trasferencia realizada, folio 399 de los autos.

Acreditado en los autos el pago de lo indebido surge, en el que ha recibido dicho pago, la obligación de proceder a la devolución de dichas cantidades, siendo procedente el pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, tal como se recoge en la sentencia apelada, no solo por que la cantidad es líquida ad initio, sino también de acuerdo con el artículo 1896 y 1897 del C. Civil , toda vez que a pesar de la reclamación extrajudicial el demandado no ha procedido a devolver las cantidades recibidas indebidamente.

Cuarto .- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Agustín contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 38 de Madrid el catorce de diciembre de dos mil doce , que en consecuencia CONFIRMAMOS. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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