Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 319/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 280/2014 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 319/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100337
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1900
Núm. Roj: SAP MU 1900/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00319/2014
SENTENCIA Nº 319/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a catorce de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario núm. 434/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia núm. tres de Caravaca de la Cruz, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Guillermo
, Sandra , y José , representados por la Procuradora Sra. Abril Ortega en esta alzada, y defendidos por
el Letrado Sr. Santos Ibernón, y como demandado, y en esta alzada apelado, Rodolfo , representado por el
Procurador Sr. Navarro López, y defendido por el Letrado Sr. García Robles, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de diciembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Guillermo , Dña. Sandra y D. José frente a D. Rodolfo , debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 280/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día catorce de julio 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia infringe normas procesales por falta de exhaustividad de la misma, al no pronunciarse sobre la declaración de dominio y de la procedencia de la adquisición de la hoy apelante en cuanto que existió un allanamiento parcial sobre ello, y a tales efectos es de razonar que ciertamente la parte actora formula esas dos pretensiones en su demanda, y la parte demandada en el hecho segundo de su escrito de contestación reconoce que los demandados son propietarios por terceras partes iguales indivisas de la finca en cuestión y que dicha finca les fue transmitida por el padre del demandado, con lo cual dichos puntos dejaron en ese momento de ser objeto de controversia, y si bien el juicio tiene como objeto fundamental el que se declare la mayor cabida de la finca registral nº NUM000 de Moratalla, no es factible obviar que objetivamente existe falta de pronunciamientos, pues existió un allanamiento parcial, y así se recoge en el antecedente de hecho tercero de la sentencia de instancia, y así se expresa en el fundamento de derecho primero, debiendo señalar lo dispuesto en el art. 21.2 de la L.e.c . sobre el allanamiento parcial, pero como no consta que se dictara auto acogiendo tales pretensiones, es necesario recogerlo en sentencia, debiendo subsanarse ello con la consiguiente consecuencia sobre el pronunciamiento de costas. Cabría considerar que la actora introduce esos puntos declarativos con ánimo de conseguir al menos una estimación parcial de la demanda, si bien también plantea tales pretensiones con la demanda de conciliación, donde la parte contraria se opone de forma expresa a la mayor cabida pretendida, pero no deteniéndose a admitir los extremos relativos a la declaración y sobre quién adquirió, con lo cual no cabe atribuir al hoy apelante que haya recurrido al subterfugio de las pretensiones a las que se allana el demandado en cuanto que, estando en su mano, este último no dejó claro dicho extremo en el acto de conciliación.
SEGUNDO .- el segundo punto del recurso, donde se alega que la sentencia de instancia es incongruente e incurre en error a la hora de valorar la prueba, ha de ser desestimado, suscribiéndose en esta alzada que el informe pericial elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola Jose Miguel en fecha 25 de enero de 2006 no es suficiente para justificar el exceso de cabida de la finca en cuestión en más de setenta hectáreas con respecto a la superficie registral, de hecho no se consideró suficiente en el expediente de dominio seguido al efecto y donde se aportó el mismo, volviendo la parte a presentarlo de nuevo y sin aclarar las interrogantes expresadas en el auto dictado por esta Sala en el citado expediente, no explicándose esa diferencia de superficie tan elevada, habiendo declarado el testigo en el acto de juicio que examinó la escritura de compraventa del actor, los linderos y accidentes de la orografía del terreno, sin contactar con los colindantes y examinado sus escrituras, debiendo entenderse por colindante también aquellos que tienen sus fincas enclavadas en el interior de otra, y de hecho lo que alega el demandado, hijo del transmitente, es que estuvo presente en el momento de la venta y que en la misma su padre dejó claro que la superficie y linderos eran los que aparecían en el Registro de la Propiedad y que la superficie recogida en el Catastro no era exacta, precisando en el hecho segundo de su escrito de demanda (tres primeros párrafos) que existen unas fincas ( NUM001 , NUM002 y NUM003 ) que se hallarían dentro de la medición traída por la demandante, aportándose como prueba de ello los documentos nº 1,2,3,4y 5, y habiendo venido a declarar como testigos Pedro y Antonio , atestiguando las ventas que se exponen en los documentos privados, ubicando tales fincas en el interior de la de los actores (Las Gordias), considerando tales testimonios de manera cualificada en cuanto proveniente de quienes eran titulares de tales fincas (todavía constan en el Registro como tales) y desde luego conocedores de su ubicación, no estimando que fuera de las tensiones generadas por los procedimientos en curso sobre estos particulares, existan datos objetivos a partir de los cuales tachar sus testimonios, los cuales, por otro lado, vienen apoyados documentalmente, estimando (y con ello entramos a conocer sobre el tercer punto del recurso, relativo a la idoneidad de la prueba testifical para ubicar las fincas) dicha prueba suficiente para socavar la pretensión de la actora sobre el exceso de cabida y el informe pericial aportado por la misma, y si bien es cierto que la superficie de las fincas a que se refiere la demandada es mínima con respecto a la pretendida por el actor, no por ello ha de ser amparado su derecho, no siendo de obviar que a raíz de tener conocimiento de la existencia de este procedimiento ordinario nº 434/2012, se inician acciones penales (folios 320 a 331) precisamente contra los hoy apelantes, y si bien no corresponde conocer de ello en este procedimiento, pues se aportaron para tratar de suspender las presentes actuaciones por prejudicialidad penal, desestimándose ello por auto de fecha 30-12-2013 , no cabe la menor duda que, a raíz de conocerse las presentes actuaciones, otros propietarios ajenos a este procedimiento se han sentido afectados por la pretensión de la actora de que su finca tiene una mayor cabida, debiendo traer a colación lo razonado por esta sala en el auto resolutorio del expediente de dominio sobre las notificaciones efectuadas en el mismo y la forma de llevarlas a cabo, de hecho Antonio y Pedro (que figuran como colindantes también en las referencias catastrales aportadas por la actora), testigos en el presente juicio ordinario, dijeron no recibir notificación alguna del expediente de dominio, estimando en base a todo ello que no ha quedado acreditado el exceso de cabida pretendido por la actora, hoy apelante, no estimando que se hayan infringido el art. 217 de la L.e.c. ni el 24 de la C.E .
TERCERO.- No procede verificar expresa imposición de costas de instancia ni de esta alzada ( art. 394 y 398 de la L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Guillermo , Sandra y José , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha treinta de diciembre del año 2013 en el juicio ordinario seguido con el nº 434/2012 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz, debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima en parte la demanda y se declara: a) Que los actores son dueños, por terceras e iguales partes indivisas, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz con el nº NUM000 .b) Que los actores adquirieron la finca anteriormente citada por compra a Gerardo en virtud de escritura de compraventa de fecha 4 de diciembre del año 2002.
Se desestima el resto de pretensiones de la actora, absolviendo al demandado de las mismas.
No procede verificar expresa imposición de las costas de instancia ni de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

