Sentencia Civil Nº 319/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 319/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 126/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 319/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100309

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1428

Núm. Roj: SAP MU 1428/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00319/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 126/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintidós de mayo del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario número 338/11 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Cieza
(Murcia) entre las partes, como actores y ahora apelantes D. Tomás , D. Carlos Jesús , D. Carlos y Dª.
Isidora , representados por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola y defendidos por el Letrado Sr. Ferreres Grao,
y como demandados inicialmente D. Erasmo y Dª. Noelia , aunque al haber fallecido el primero en su nombre
comparecieron sus hijos D. Imanol , D. Lucas y D. Nicanor , todos ellos ahora apelados, representados
por la Procuradora Sra. Piñera Marín y defendidos por el Letrado Sr. García Bueno. Siendo ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 21 de febrero de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por la representación procesal de don Tomás , don Carlos Jesús ,don Carlos y doña Isidora ,contra doña Noelia , don Imanol , don Lucas y don Nicanor , absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación los actores, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 126/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 13 de marzo de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Tomás , don Carlos Jesús , don Carlos y doña Isidora plantean demanda de juicio ordinario contra D. Erasmo y Dª. Noelia para que se declare que la herencia yacente de D. Carlos Manuel es propietaria de un terreno de 7.323 m2, que forma parte de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Cieza, terreno que ha sido invadido por los demandados, que lo han vallado junto a terrenos propios, condenando a los demandados a reponer a los actores en su posesión, dejando libre y expedito dicho terreno, con anulación y cancelación de cualquier asiento registral que pudiera amparar la ocupación del terreno que se reivindica, y con condena en costas a la parte demandada.

Cuando contestan los demandados, se pone de relieve el fallecimiento de D. Erasmo , y en su lugar comparecen sus herederos, la otra demandada y sus hijos D. Imanol , D. Lucas y D. Nicanor , que se oponen, invocando en primer lugar falta de legitimación activa (no existe comunidad hereditaria de don Carlos Manuel al no haber sido aceptada la herencia) y, subsidiariamente, no estar identificada la finca de los actores que durante más de cincuenta años no han realizado actuación alguna sobre la finca, que no tenía determinados sus linderos, aparte de que su superficie sería de 2.096#21 m2, mientras que ellos adquirieron su finca de quien tenía título inscrito y la vienen poseyendo como propietarios con justo título y buena fe durante más de quince años. Por todo ello piden la desestimación de la demanda.

Tras la celebración de la vista, con la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, se dicta sentencia que rechaza la falta de legitimación activa (la herencia yacente existe desde el fallecimiento del causante mientras no se acepte la herencia por los herederos y está legitimada para intervenir en este procedimiento).

Entrando en el tema de fono, desestima la demanda porque no se ha acreditado por los actores la identificación de la finca reivindicada, al no acreditar que el terreno que ellos reclaman esté comprendido dentro de su título de propiedad, pues ni coincide la superficie, ni los linderos ni el destino de la finca, conjunto de datos imprecisos que impiden la estimación de su pretensión. Impone a los actores las costas de la primera instancia.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de apelación por los actores, en el que, en primer lugar, se interesa nulidad de actuaciones porque no es posible examinar las pruebas practicadas en la vista, al no haberse grabado de forma audible. Subsidiariamente, piden la revocación de la sentencia porque no se han valorado correctamente las pruebas practicadas, fundamentalmente la pericial por ellos aportada, que pone de relieve que la finca reclamada está perfectamente identificada, así como justificada con los datos registrales y catastrales su ubicación y extensión, por lo que interesa el dictado de nueva sentencia que estime su demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, negando que haya nulidad de actuaciones, pues la grabación es audible. En cuanto al fondo defiende las conclusiones de la sentencia de primera instancia, pues considera que tras más de cincuenta años de indeterminación de la finca reivindicada, ahora se pretende incardinarla en unos terrenos que han venido siendo poseídos por los demandados de manera pacífica, en concepto de dueños y con adquisición de titulares registrales hace más de quince años, por lo que no se ha probado por los atores la realización de acto alguno de dominio sobre tales terrenos, de ahí que no exista certeza de que la finca de los demandantes esté donde se pretende, aparte de que los demandados habrían adquirido, en todo caso, la propiedad por usucapión.



SEGUNDO.- En primer lugar plantea la parte recurrente la nulidad de lo actuado por la defectuosa grabación del sonido de la vista celebrada, lo que impide valorar la prueba practicada, no existiendo acta alguna, ni siquiera sucinta, que permita sustituir dicha grabación. Todo ello impide la revisión de la prueba por el Tribunal ad quem.

Es cierto que la grabación del sonido de la vista no es todo lo nítida que sería deseable, pero ese único dato no es suficiente para acordar la nulidad de lo actuado, pues no es suficiente que se haya infringido una norma procesal, siendo además preciso que ello haya podido causar indefensión a alguna de las partes ( art.

225.3º LEC ). Para apreciar la posible indefensión no basta una mera referencia genérica a que es posible, sino que se ha de exponer y justificar qué concreta indefensión se ha producido, y el examen del recurso planteado sólo evidencia que la prueba que los apelantes pretenden utilizar en apoyo de su recurso es el informe pericial propio, en cuanto a datos concretos que figuran en el extenso informe y a lo declarado por el perito contrario en el acto del juicio, en concreto (folio 478) que no pudo ubicar sobre el terreno dónde estaban situadas las fincas NUM002 , NUM003 y NUM004 , ni explicar los planos que acompañan a su informe, pero esos extremos sí son audibles en la grabación y, en todo caso, resultan intrascendentes para el resultado final del pleito, como luego se examinará. Como no menciona el recurso ninguna otra prueba que pueda afectar a la resolución del caso que deba ser escuchada por la Sala, no hay razón alguna para acordar la nulidad pretendida.



TERCERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda porque no se ha cumplido por los actores con el tercer requisito exigido para la estimación de la acción reivindicatoria ejercitada, ya que no se ha probado la identificación de la finca reivindicada en el sentido de que no se acredita que la finca reivindicada esté comprendida dentro del terreno descrito en el título que esgrimen los actores.

Considera la parte apelante que la sentencia de primera instancia incurre en error al valorar la prueba porque con el informe pericial y la documentación que la acompaña, ha acreditado que el terreno que reclama, perfectamente identificado en los planos, está dentro del título inscrito en el Registro de la Propiedad (actualmente finca NUM000 ), habiendo justificado la historia registral de la misma y sus propietarios desde mitad del siglo diecinueve, por lo que procede estimar la demanda.

El requisito de identidad de la finca para la estimación de la acción reivindicatoria (o de la acción declarativa de dominio), implica una doble exigencia: que quede perfectamente delimitado el terreno que se pretende recuperar por el actor, requisito que en el presente caso viene sobradamente cumplido con los planos que contiene el informe pericial de los actores, y que no exista duda de que dicho terreno está comprendido en el título de los actores, esto es, que físicamente está dentro del título relativo a la finca de la que son propietarios.

Es esta segunda exigencia la que se cuestiona en el presente caso, y las pruebas practicadas ponen de relieve la complejidad del tema, ante los numerosos cambios de titularidad, agrupaciones registrales, modificaciones catastrales e incidencias históricas (quema del Registro de la Propiedad) que han tenido lugar.

El informe del actor pretende que los terrenos debatidos estaban ubicados desde 1859 en una finca adquirida por D. Camilo , de 84.962 m2 (o 12 fanegas y 8 celemines), pero ese dato no está suficientemente claro, porque en el cuaderno particional (folios 323-342) a raíz del fallecimiento de dicho propietario, cuando se adjudican a D. Gonzalo , Dª. Amanda , D. Íñigo y D. Leovigildo terrenos en la entonces denominada PARAJE000 , y que los actores refieren como lugar donde estaban los terrenos discutidos, aparece una referencia a que los que se adjudican proceden de una finca de 10 fanegas y 7 celemines, por lo tanto no coincidente con la antes referida.

Se ha acreditado que en el comentado paraje existía una finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Cieza, con el número NUM001 , con una superficie de 34.521#53 m2, y era el resultado de la agrupación de otras tres, una de 22.638 m2, otra de 9.787#32 m2 y la tercera de 2.096#21 m2. Dicha finca aparecía como ubicada en el término municipal de Abarán, PARAJE000 , pero como dicho Registro fue destruido durante la guerra Civil, la finca se volvió a reinscribir en 1939 en el citado Registro como finca NUM002 , de nuevo como sita en el municipio de Abarán, y aunque en la reinscripción se refiere que su superficie es de 39.657# 48 m2, como se detalla de nuevo las mismas fincas que la integraban con la superficie de cada una de ellas antes referida, que se vuelve a describir, se declara que la reinscripción de hace por la superficie de 34.521#53 m2. La finca NUM002 aparece a nombre de Dª. Inés , que es heredera de D. Gonzalo , que a su vez había heredado una parte de la finca (la primera descrita) de su tío, D. Camilo , y los otros dos trozos de su hermano D. Leovigildo .

De la citada finca, Dª. Inés vende el 16 de octubre de 1939 a D. Pedro Enrique dos trozos, uno de 22.638 m2 (que se segrega y da lugar a la finca NUM003 ) y otro de 9.787#32 m2 (se segrega y se inscribe como finca NUM004 ), por lo que resta a la finca NUM002 una superficie de 2.096#21 m2, aunque los apelantes pretenden que sea de 7.232 m2, porque parten de que la superficie real de la finca unificada NUM002 era, pese a lo que proclamaba el Registro de la Propiedad, de 39.657#48 m2.

En la citada escritura de compraventa no se hace una descripción del resto de la finca NUM002 , ni se señalan sus linderos.

Dicha situación de indefinición ha permanecido hasta que el 8 de abril de 2008 D. Carlos Manuel , hijo de Dª. Inés , se adjudica la herencia de su madre, entre ellas el resto de la finca NUM002 , que se traslada en 2009 al libro del término municipal de Blanca y se inscribe con los nuevos datos de superficie, referencia catastral y linderos como finca NUM000 .

La propia indefinición de dónde está situada la finca litiosa se evidencia en la actuación del padre de los actores, que tiene que practicar hasta dos rectificaciones de los datos identificativos de la finca antes de su inscripción definitiva (escrituras de 29 de enero y 17 de abril de 2009), y que inicia una actuación administrativa para que en el Catastro le sea reconocida una modificación que permita delimitar su finca, donde no aparecía, obteniendo un resultado positivo en un primer momento que luego es dejado sin efecto por dicho organismo al recurrir el que anteriormente aparecía como titular censal.

No constan los linderos del citado resto de la finca NUM002 , ni se pueden deducir de la descripción que se hace de las dos fincas segregadas, las NUM003 y NUM004 , pues en la situación que pretenden los actores (que el resto quedaba entre las dos fincas segregadas) ambas fincas debían describir que por uno de sus vientos lindaban con la finca de la que se segregan, y sólo la segunda, la NUM004 refiere que por el viento Oeste linda con lomas y 'más caudal', pero no puede tener la ubicación pretendida porque la NUM003 , por el viento Este debía también lindar con más caudal, y sólo figura que lo hace con lomas.

Con independencia de lo anterior, lo que se evidencia es que desde el fallecimiento de la anterior propietaria, Dª. Inés , que tuvo lugar en 1953, no consta que se haya realizado ningún acto de posesión o de identificación de la finca por su heredero, D. Carlos Manuel , hasta 2008, por lo que las sucesivas transformaciones físicas y jurídicas producidas (segregación de 13.975 m2 de la finca NUM003 , dando lugar a la finca NUM005 , agrupaciones de las fincas NUM004 , resto de la NUM003 , NUM006 y NUM007 , colindantes entre sí, dando lugar a la finca NUM008 ), cuestionan la ubicación del terreno reivindicado donde los apelantes pretenden situarlo, entre las antiguas fincas NUM003 y NUM003 , aparte de que al segregar de la NUM002 la finca NUM003 , se describe su lindero norte, como canal de riego del motor de Resurrección, lo que impide la solución defendida por los actores-apelantes, en los que la finca NUM003 nunca llegaría hasta esa canal de riego, sino hasta el resto de la NUM002 , y ésta tampoco llegaría a la canal de riegos, pues en dicho lugar estaría al NUM004 , Para salvar esa contradicción los apelantes se limitan a señalar que ese dato es un error material, aunque no hay base suficiente para sustentar dicha conclusión.

En definitiva, durante más de cincuenta años no consta que los actores, o sus causantes, hayan tenido localizada la finca, ni hayan ejercitado actos de posesión o de dominio alguno sobre la misma, por lo que se ignora dónde está o podía haber estado situada, mientras que los demandados prueban que el terreno que se le pretende arrebatar está siendo poseído a título de dueño por ellos desde hade más de quince años, con justo título y buena fe, por lo que estaríamos ante un supuesto de usucapión contra tabulas, aunque no es preciso llegar a tal solución porque lo que no ha logrado la parte actora-apelante es ubicar dónde está el resto de la finca NUM002 que fue de su abuela causante y que ni ellos ni su padre han poseído nunca.

La misma confusión aparece en las referencias catastrales, donde salvo el breve periodo a partir de 2009, en el que a instancia del padre de los actores apareció una identificación catastral de la finca, la misma no ha se refleja en dicho registro, y poco después se dejó sin efecto esa modificación, para volver a la anterior situación en la que en el catastro el terreno aparece a nombre de los demandados o de sus causantes. Es cierto que el registro catastral no acredita por sí solo la propiedad, pero lo que aquí se está dilucidando es si los actores han logrado identificar que su título comprende el terreno litigioso, y ni por la descripción registral original (las practicadas a partir de 2008 carecen de soporte en los datos anteriores y no pueden por ello ser tenidas en cuenta), ni por los datos catastrales puede concluirse que se haya logrado, por lo que las dudas que puedan existir sobre este extremo se han de resolver, a la hora de dictar sentencia, en contra de quien tenía obligación de probar ese extremo, esto es, los actores ( art. 217.1 y 2 LEC ).

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios y acertados fundamentos.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola, en nombre y representación de D. Tomás , D. Carlos Jesús , D. Carlos y Dª. Isidora , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 338/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cieza, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Piñera Marín, en nombre y representación de Dª. Noelia , D. Imanol , D. Lucas y D. Nicanor , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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