Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 319/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 667/2012 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 319/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100285


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2014.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas en los autos referenciados ( Procedimiento Ordinario nº 1.372/2011) seguidos a instancia de la entidad YECO NORTE S.L., como parte apelada en esta alzada, representado por el procurador don Joaquín García Caballero y asistido por el letrado don Juan Francisco Gómez Miranda, contra la entidad RUDICON S.L., como parte apelante en esta alzada, representado por la procuradora doña Ana Mª de Guzmán Fabra y asistido por el letrado don Pedro P. Miranda Guillen, siendo ponente la Sra. Magistrada MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Las Palmas de Gran Canaria, en el juicio ordinario 1372/2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín García Caballero representando a la entidad Yeco Norte SL, contra la parte demandada Rudicon SL, representada por la procurador Doña Ana María Guzmán de Fabra debo CONDENAR Y CONDENO A la demandada al pago de la suma de 21.457,67 €, más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento cuarto de la presente resolución, con imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 29 de febrero de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, entidad RUDICON SL, al que se opuso la parte contraria la entidad mercantil YECO NORTE SL, Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se señala en la sentencia se ejercita por la demandante, entidad YECO NORTE SL, una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual de arrendamiento de obra. La actora es una empresa que se dedica, a la decoración y revestimientos para toda clase de obras de yesos y escayolas. La parte demandada le encargo, trabajos de escayolista en el edificio TUDOR en Guanarteme, dejando la actora tres facturas sin pagar, lo que motivo el abandono de la obra, reclamando el importe de las mismas y de las retenciones en este procedimiento por un importe de 21.457,67 €.

La sentencia estimo la demanda en su totalidad condenando a la entidad RUDICON SL, al pago de entidad RUDICON SL euros, interponiendo esta entidad el correspondiente recurso de apelación, al que se opone la actora.

SEGUNDO.- Es un hecho acreditado y no controvertido que las partes litigantes celebraron un contrato de arrendamiento o ejecución de obra ( artículo 1.544 y 1.588 y siguientes del Código Civil ) que obliga a la realización de una obra a cambio de un precio, tomándose en consideración en este tipo de contrato, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, exigiéndose en consecuencia al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto ( artículo 1.258 del Código Civil ), conforme a las exigencias de la buena fe y al uso, entendiéndose este último como la práctica seguida ordinariamente en un determinado lugar, y dentro de las obligaciones de la buena fe, la obligación del contratista de verificar la obra con la diligencia precisa y con arreglo a las normas de su 'lex artis' que ha de conocer y que, por lo general, ignora el dueño de la obra, estando por lo tanto obligado a realizar la obra con las características adecuadas a su fin y en condiciones normales de aptitud e idoneidad.

TERCERO.- La entidad RUDICON SL, señala que el contrato no fue cumplido adecuadamente, aunque no la denomina como tal, 'exceptio non rite adimpleti contractus ', excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente. Si señala, en su contestación, que la obra se hizo deficientemente y que se tuvo que reparar por otros, así como que se facturo en exceso más de lo realizado.

Con relación a esta última obligación que incumbe al contratista de realizar la obra adecuadamente, conviene significar, que los principios de respeto a la palabra dada y de la buena fe, han dado lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio non vite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro Ordenamiento Jurídico pero cuya existencia ha sido extensamente sancionada por la doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, e implícitamente admitida en diversos preceptos (la primera en los artículos 1.466 , 1.500.2 , 1.100 y 1.124 del Código Civil y la segunda en los artículos 1.157 , 1.110 apartado último y 1.154 del mismo texto legal );

Conforme al desarrollo jurisprudencial de las indicadas acciones, la acción de incumplimiento total o sustancial requiere que el defecto de la obra sea de tal importancia o trascendencia, con relación a la finalidad contractual perseguida, que haga aquélla inidónea o impropia para satisfacer el interés del dueño dispensando, por lo tanto, a la otra parte contratante de efectuar la prestación que le incumbe si el cumplimiento de la misma le fuera reclamado vía judicial, y sin necesidad, para ello, de reconvenir, bastando con la oposición vía excepción frente a la demanda del incumplimiento contractual del contrario ya que no se está tratando de valer un derecho o crédito frente a su oponente, sino que trata simplemente de sostener la falta de acción de éste derivada de su previo incumplimiento;

CUARTO.- Se plantea, por parte de la demandada 'exceptio non rite adimpleti contractus ', excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente, modalidad de la 'exceptio non adimpleti contractus ' o excepción general de incumplimiento contractual, no formulada expresamente en nuestro Código Civil, pero que encuentra su apoyo en el carácter sinalagmático de las obligaciones bilaterales y aparece implícita en los artículos 1100 y 1124 del Código Civil . Como ha señalado la jurisprudencia, para que la referida excepción opere en el sentido de liberar completamente del pago del precio es necesario que los defectos de la prestación realizada sean de tal entidad que frustren las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato: '....si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida' ( STS de 10-5-89 , con cita de las de 21-11-71 , 17-1-75 , 3-10-79 y 13-5-85 ). Por el contrario, cuando nos encontramos con que los defectos de cumplimiento de la prestación son de menor entidad, no procederá la completa exoneración del pago del precio o, en general, de la contraprestación debida, sino que en tales casos la jurisprudencia ha consolidado soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que en términos generales pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que la demandante resta por cumplir de la suya o a la importancia de las deficiencias constatadas en ella, y en este sentido, la sentencia antes citada indica que 'las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio' e igualmente cabe citar la STS de 3-7-95 EDJ1995/3477 : '...parece expresamente reconocido que la realización de la obra por parte del recurrente no fue acorde con lo pactado y querido por la arrendadora, por lo que la obligación correlativa de ésta de pagar el precio debe ponderarse en justa contraprestación del resultado realmente obtenido', y en el mismo sentido las SSTS de 10-11-81 , 21-10-87 , 27-5-91 , 23-12-93 y 22-10-97 .

QUINTO.- En cualquier caso, cuando no se discute propiamente que la prestación ha sido realizada -como en el presente caso-, sino que se alega su defectuoso cumplimiento, cualquiera que sea la solución pretendida por el deudor, esto es, sea quedar enteramente liberado de su propia obligación, sea reducir el importe de la misma, la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba exige que sea el demandado el que debe acreditar la irregularidad o deficiencia del cumplimiento, en cuanto hecho impeditivo de la obligación que se reclama ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Al respecto, ha de señalarse que mientras en los casos de inejecución del contrato (exceptio non adimmpleti contractus ) es el demandante el que debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en los de cumplimiento defectuoso, como el que nos ocupa, es al demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta (en tal sentido, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1989 y 29 de octubre de 1990 ).

Procede una nueva valoración de la prueba en esta instancia, máxime cuando el demandado, alega como principal motivo del recurso el error en la valoración de la prueba.

La demandada impugno las facturas en que la actora funda su pretensión pero no prueba cual fue el trabajo realmente realizado por la misma o cual el mal ejecutado, presenta unas fotografías de obras a medio hacer pero de las mismas no se desprende que se hayan hecho mal, tengamos en cuenta que la actora abandono la obra y así lo reconoce sin terminarla por que la entidad RUDICON SL, le dejo de pagar.

Señala la apelante que todo lo pago a cuenta no se media la obra, quiere excusarse, en esta omisión suya en que no se puede determinar que se deba o no. La certificaciones de obra si bien las realiza la contrata es la dirección facultativa de la obra contratada por la propiedad quien da el visto bueno, y este pago a cuenta no le libera a la propiedad de dar el visto bueno o de discutir lo que se ha hecho. Luego ella misma por no certificar o evaluar la obra en el momento del abandono no prueba que la obra no la terminara la actora o no estuviera bien hecha, el director técnico se limita a declarar en el acto del juicio que la obra dejaba mucho que desear pero el mismo no discutió, ninguna certificación ni transmitió queja alguna a la empresa contratada. Ello unido a la declaración de los escayolistas que concluyeron la obra los cuales manifestaron que no tuvieron que demoler nada de la escayola, y solo retocaron un techo, haciendo obra en pisos dos pisos desde el inicio sin que hubiera trabajado la entidad YECO

Por todo lo dicho solo queda concluir con la sentencia de instancia de que no se acreditan defectos de lo realizado y facturado, y que tampoco consta que no se realizaran trabajos y se facturaran no consta una doble facturación en los documentos presentados con la demanda de los realizados por otros operarios.

Por otro lado aunque se probara que hubo una reunión y que tras la misma la demandante abandonara la obra de ello no se inferiría que la obra esta mal hecha, ni que l reunión tuviera esa finalidad.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por la entidad RUDICON SL, conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad RUDICON SL, contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada en el juicio ordinario 1372/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Las Palmas de Gran Canaria . SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/


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