Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 319/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 315/2014 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 319/2014
Núm. Cendoj: 36038370032014100352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00319/2014
S E N T E N C I A Nº: 319/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000106/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000315/2014, en los que aparece como parte apelante, Dª. Marí Jose , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANDRES BARRAL VILA, asistida por la Letrada Dª. ANA MARIA BARREIRO BARROS, y como parte apelada, Dª. Bibiana , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL PARAMO FERNANDEZ, asistida por la Letrada Dª. MARIA JOSE GARRIDO MONTEAGUDO, D. Landelino y D. Pelayo representados por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID GARCIA SEXTO, asistidos por el Letrado D. LUCIANO CANEDO MAGARIÑOS, D. Victorino , D. Juan María , D. Anibal , Dª. Laura , Dª. Piedad , Dª. María Inés , D. Donato y Dª. Caridad , sobre liquidación de sociedad de gananciales, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS, se dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Se desestima en su totalidad la demanda interpuesta por doña Marí Jose contra don Pelayo , don Landelino , don Victorino , doña Bibiana , don Juan María , don Anibal , doña Laura , doña Piedad , doña María Inés , don Donato y doña Caridad sin que proceda la fijación del inventario de bienes de la sociedad de gananciales de don Sixto y doña Carmen al no constar existencia de bienes integrantes del activo ganancial.
Se impone al demandante el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte instante del expediente de liquidación de gananciales que nos ocupa, Doña Marí Jose , en base a una argumentación de infracción de normas jurídicas, en tanto en cuanto se consideran infringidos los preceptos que, en la legislación anterior ( Art. 1407) y actual ( Art. 1361) del C. Civil , vienen estableciendo la presunción de ganancialidad de los bienes existentes durante el matrimonio; con ello, el que, en todo caso, convergería la ganancialidad de la vivienda familiar de CASA000 , en razón de las obras de reforma y mejora que defiende llevó a cabo en la misma el matrimonio (Art. 1404 legislación anterior), extremos que considera vienen a acreditar las pruebas practicadas, documental relativa a la liquidación del impuesto de sucesiones por parte de Carmen y testigos. A su vez, denuncia una pretendida insuficiente motivación de la sentencia y afirma que se le ha causado indefensión al denegársele la práctica de prueba testifical en relación a las obras, reformas y mejoras realizadas en la casa durante el matrimonio, y, finalmente, sin suscitar nulidad ninguna, interesa la declaración de ganancialidad de la CASA000 y Ajuar familiar en los términos de su propuesta de inventario, con la consiguiente imposición de las costas causadas a la contraparte opuesta. A tales planteamientos se oponen tanto la representación de D. Landelino , como la de Doña Bibiana , en idéntica línea argumental y coincidente con lo manifiestado en el Acta de Inventario de 1-IV-12 (f.132), tal y como se recoge en la misma y en sus escritos (f. 127 y 185 de autos).
SEGUNDO.-Comenzando por las alegaciones relativas a la falta de motivación e indefensión por denegación de prueba, hemos de rechazarlas de todo punto. En primer lugar, destacar que la resolución resulta suficientemente motivada recogiendo, sucinta pero concreta y diferenciadamente, las razones y decisiones a las que se refería la controversia suscitada y objeto de dirimencia conforme a lo actuado y manifestado en su momento en la Vista celebrada. En este ámbito, siquiera se sostiene indefensión, planteamiento que se introduce sólo respecto de la denegación de prueba testifical, decisión ésta que si bien se denuncia ahora, carece de consistencia. Efectivamente, no solamente se admitió la testifical interesada por la representación de la recurrente (Doña Vanesa y Doña Amelia ), se entendió por SSª que sólo se discutió la ganancialidad, no la convergencia de mejoras determinante de derechos gananciales, de hecho nada se objetó ni impugnó en ese momento, puntualizando la Letrada que venían a declarar sobre la 'ganancialidad'; sino que, además, resulta palmario que tampoco se denunció indefensión en ese trámite, lo que obvia el contenido del Art. 459 LEC /00; con ello, es de destacar que tampoco se pidió la práctica de dicha prueba en la alzada con ese específico contenido ( Art. 460.2.º LEC /00), lo que denota la corrección de lo actuado en la instancia. En resumen, se toma una decisión sobre la prueba conforme al objeto litigioso entendido ( Art. 281 LEC /00), no se cuestiona la misma, ni denuncia indefensión, ni se intenta practicarla en la alzada ( Arts. 285 , 443 , 459 y 460 LEC /00), con lo que difícilmente puede sostenerse con seriedad indefensión alguna ni infracción de normas esenciales del procedimiento ( Art. 225.1.3º LEC /00), en el trámite habido.
TERCERO.-En lo que se refiere al fondo de las argumentaciones impugnatorias, es fácil desestimar los alegatos de infracción de la presunción de ganancialidad que contemplan, antes y ahora, los Arts. 1407 y 1361 C. Civil . No puede dejarse de advertir que estamos ante una presunción 'iuris tantum', por tanto medio de prueba indirecto que ha de ceder cuando converge prueba en contrario directa del carácter privativo de los bienes. En esta línea, la sentencia viene a recoger y explicar la prueba Documental que determina la titularidad privativa, vía Sucesión, de la casa familiar en Doña Carmen (Testamento Notarial de su madre, Gregoria , de 8-XI-1945; acompañado del Extracto de Defunción a 21-X-1955 y Liquidación del Impuesto de Sucesiones de 10-IV-1956), lo que destruye sobradamente la presunción de ganancialidad. Esta situación no deja de reconocerla la instante del expediente, Doña Marí Jose , en la medida en que intenta introducir, ya en la Vista antes y ahora en la alzada, un segundo argumento de ganancialidad derivado de unas pretendidas obras de reforma y mejora de la vivienda familiar de CASA000 heredada por Carmen , echando mano, aún sin citarlo, del contenido del Art. 1404 C. Civil de la regulación anterior de la sociedad de gananciales e hilándolo con la presunción de ganancialidad con relación al dinero invertido en esas obras.
CUARTO.-Este segundo argumento impugnatorio no puede ser admitido en modo alguno, por un lado, es notorio que la ganancialidad que defiende y contemplaría el Art. 1404 C. Civil vigente antes, se refería a ' las edificaciones construidasdurante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, donándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca', siendo que, en este caso, nada justifica la realización de una nueva construcción, como tampoco, en una interpretación amplia, la realización de una obra de envergadura sobre las pretendidas ruinas, de efectiva reconstrucción de la casa familiar, que haya de llevar a similar conclusión a la de la obra nueva. No es prueba acorde ni adecuada solo la testifical de los vecinos Sra. Amelia , cuando no se justifica en autos Documental 'ad hoc', coherente y esperable al efecto, cual serían planos, licencias de obra, proyectos técnicos, presupuestos y facturas de lo obrado, ni testimonio de los responsables o empleados intervinientes en la misma, de hecho nos encontramos con una manifestación de seguir siendo la misma casa, que era buena y alta como es hoy, habitable y, a su vez, con la prueba pericial técnica, aportada de contrario y explicada en la Vista, donde se datan y explican las reformas de la casa a 1988, años después del fallecimiento de D. Elias (4-XI-75). Siendo ello así, no es atendible el argumento de la impugnante, no pudiendo concluirse mayor inversión o actuación sobre la vivienda familiar que la dirigida, por lógica dado su destino familiar, a su mantenimiento y habitabilidad, conceptos en absoluto determinantes de obra de mejora o ampliación reconocible como derecho de crédito ganancial ponderable y mucho menos como obra rehabilitadora o de reconstrucción transcendente cara a la ganancialidad defendida, antes y ahora, por Doña Amelia .
QUINTO.-Por último, el planteamiento de Doña Amelia parte de una interpretación formalista del contenido de las manifestaciones en la liquidación del Impuesto de Sucesiones sobre la herencia de Gregoria realizado por su hija Bibiana , que se desvirtúa con la prueba practicada de contrario y la suya propia (testigos), evidenciándose como una declaración interesada, cara a la minoración del impuesto de sucesiones que se liquidaba, y pierde consistencia también porque en el Inventario que propone no contempla, consecuentemente, un Pasivo por el valor del suelo a favor de Doña Bibiana , tal y como correspondería de converger la situación del Art. 1404 CC vigente. Con todo ello, hemos de rechazar la reiteración de la petición del reconocimiento de ganancialidad de los muebles, ropas, ajuar familiar y aperos de labranza de la casa familiar (Partida 2 del Activo propuesto por Doña Amelia ) toda vez que aparte del argumento general de presunción de ganancialidad no se ha desarrollado en esta alzada alegación concreta dirigida a contrariar las razones desestimatorias contenidas en la sentencia. De este modo siendo llano que la casa es privativa y se trasmitió habitada y habitable sin identificarse ni relacionarse elementos concretos del ajuar familiar identificables y valorables a los efectos que nos ocupan, basta con revisar la sencillez de los actuales relacionados en el informe pericial unido a autos, nada cabe considerar ni estimar integrante cara al Inventario en el concepto pretendido.
SEXTO.-De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación deducida con la consiguiente imposición de costas a la apelante ( Arts. 398 LEC /00), manteniéndose lo decidido en la instancia y acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Dip. Adic. 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de Dª. Marí Jose , contra la sentencia de fecha 3- VI-2014 dada en el Incidente de Oposición al Inventario de Arras seguido en el Expediente de Liquidación de Gananciales Nº 106/13-01 ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Caldas de Reis (ROLLO Nº 315/14) confirmando la misma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante y acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
