Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 319/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 180/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 319/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100413
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0001409
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 180/2014- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000090/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SAGUNTO
Apelante: D Mauricio .
Procurador.- D. JESUS MORA VICENTE.
Apelado: Dña Aida .
Procurador.- Dña. MARIA FE SUBIRON SANCHEZ.
SENTENCIA Nº 319/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D SUSANA CATALAN MUEDRA
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veintidos de septiembre de dos mil catorce .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000090/2011, promovidos por Dña Aida contra D. Mauricio sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio , representado por el Procurador D JESUS MORA VICENTE y asistido del Letrado Dña. ANA VALERO SOLER contra Dña Aida , representado por el Procurador Dña. MARIA FE SUBIRON SANCHEZ y asistido del Letrado Dña. OLGA ORTIZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SAGUNTO, en fecha 20.5.2013 en el Juicio Ordinario - 000090/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra Mª Fe Subirón Sánchez, en representación de Dña Aida , contra D Mauricio y CONDENO a D Mauricio a abonar al actor la suma de 124.980 € más los intereses legales y costas del procedimiento conforme al fundamento tercero de esta resolución judicial.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Mauricio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña, Aida . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24 de julio de dos mil catorce .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar Sentencia.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la resolución recurrida que se contrapongan a los siguientes y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inicio por la demanda en reclamación de la suma de 124.980 €, desglosada en dos cantidades de 15.000 € y otra de 94.980 €; en base a que los actores que, contrajeron matrimonio, el 9 de setiembre 2000, el 5 de diciembre de 2006 se divorciaron y dos meses antes de obtener la Sentencia de divorcio otorgaron capitulaciones matrimoniales modificando el régimen de gananciales por el de separación de bienes, emitiendo acta de manifestaciones, sin que el demandado haya abonado ninguna de las cantidades recogidas en los puntos, 4, 5 y 6 de aquella.
Habiéndose dictado Sentencia estimando la demandada, a tenor del contenido del documento aportado, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, en el que después de recoger los pronunciamientos que se impugnaban, así como el hecho cuarto y los fundamentos de derechos primero, segundo y tercero, y su disconformidad con los hechos probados y los controvertidos, alegó como motivos la errónea interpretación de la prueba, los intereses y las costas.
SEGUNDO.-
En la alegación tercera sosteniendo errónea interpretación de la prueba en los autos, el recurrente alegó en síntesis: el NUM000 de la CALLE000 no fue entregado pese al cumplimiento de Mauricio del pago del NUM000 , cuando se otorgó el acto de manifestaciones ya habían firmado el convenio regulador y presentado la demanda de divorcio, existían bienes gananciales como el piso de la CALLE000 y una serie de inmuebles, los ingresos efectuados lo fueron por el demandado al tener en su poder los resguardos y correspondían a la compensación dentro de la liquidación de gananciales, la forma de actuar de doña Aida es lógica pues no se le había entregado íntegramente la cantidad comprometida en el acta y ella a cada firma iba cobrando su parte, el acta de manifestaciones hace referencia al reparto de una serie de bienes, la deuda recogida era previa y ganancial, la liquidación del patrimonio ganancial finalizó y se formalizó en la escritura pública de 9 de julio de 2009, en ésta ya se dice que no tiene nada que reclamarse, además debe tenerse en cuenta el cambio de circunstancias y el desequilibrio que producen.
TERCERO.-
La resolución del citado motivo del recurso exige atender a que la acción ejercitada en la demanda partía del acta de manifestación de 17 de octubre de 2006 (folios 9 a 13) en la que intervinieron las partes litigantes y mas concretamente en el 'dicen y otorgan' segundo en el que el demandado se comprometió al pago de determinadas cantidades en unos concretos plazos, de toda está obligación unicamente se reclama la deuda recogida en el último párrafo.
Teniendo en cuenta las alegaciones mantenidas por el recurrente tanto al manifestar su desacuerdo con los hechos probados de la Sentencia, con los hechos controvertidos y su oposición, para resolver la primera cuestión que se plantea, referida a sí el demandado ha satisfecho la cantidad de 30.000 €, que por principal se reclama, habrá de estarse a las dos oposiciones utilizadas en el recurso, por un lado el pago de diversas sumas y por otro las extraordinarias circunstancias concurrentes:
1º) Respecto a los pagos realizados por el demandado y que se imputan a la deuda, en la contestación a la demanda se concretaron en:
- 3.000 €entregados a la firma, el 8 de junio de 2007, de la venta del inmueble sito en Pucol, por un precio de 90.000 €; pero documentalmente no se ha acreditado este pago, por cuanto con la escritura aportada (folios 90 a 95), unicamente se acredita la venta y que el precio se satisfizo por medio de talón, pero no la entrega a la demandante de esa suma en metálico.
- Los gastos de instalación del ascensor de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE001 nº NUM001 , que ascendieron a la cantidad de 5400 €,y que se alegó que satisfizo el demandado. De cuyo pago únicamente se han acreditado ingresos el 3 de abril de 2007, por importes de: 446,79 €, 1830 € y 91 € (folio 96) respectivamente, según la comunicación del Administrador de la Finca (folios 97 y 98); aunque en el certificado (folio 191), consta que satisfizo la cantidad de 6.280,92 €. Pero no puede imputarse esta cantidad al pago de la deuda reclamada en la demanda, por cuanto en tanto que la vivienda tenía la condición de ganancial (según se expone en la escritura de venta), ese pago en todo caso integraría un crédito del demandado frente a la sociedad de gananciales y como tal debió incluirse en la escritura de liquidación de aquella, al no hacerse así sobre este se aplica la estipulación tercera de la escritura de liquidación de gananciales, lo que además excluye imputarla a una deuda privativa del demandado.
- A lo largo de 2008, le entregó la suma de 6.260 €a través de diversos ingresos en la cuenta corriente, que se justifican con los documentos de obrantes entre los folios 98 y el 99, y correspondiente a resguardos de ingresos en metálico en la cuenta de la demandante, la que en la audiencia previa fue impugnada por la demandante por ser una cuenta utilizada exclusivamente por el demandado lo que se intentó acreditar con el extracto de la cuenta (folios 177 182). De toda la prueba documental aportada, siendo claro que la cuenta en la que se efectuó el ingreso no era exclusiva de la demandante no cabe computar ese ingreso como un pago a aquella, máximo cuando con posterioridad a la separación ha sido utilizada por el demandado.
- 12.629 €, que entregó en metálico por la venta del inmueble sito en el Puerto de Sagunto y cuya justificación la difirió a la declaración de la interventora del Banco que presenció la misma, y cuya entrega tampoco se ha acreditado.
- En el año 2008, fue endosado un talón por importe de 5.000€ u 8.000 €, ingreso carente de prueba documental.
- Durante el año de 2009 se amortizaron por el demandado diversos prestamos comunes: 8.000 del solicitado al BBVA en 12 de julio de 2006, sin embargo en la documental a la que se remite (folio 141) solo acredita el pago de 3.762 €; 1000 del solicitado al BBVA en 21 de agosto de 2006, sin embargo en la documental a la que se remite (folio 142) solo acreditó el pago de 488,16 €; 1000 € del solicitado al BBVA en 13 de octubre de 2006, sin embargo en la documental a la que se remite (folio 144) solo acredita el pago de 533,27 €; y € del solicitado al BBVA con el numero 983 en la documental a la que se remite (folio 145) solo acredita el pago de 2.130,25 €. Sin que puedan repercutirse estas sumas a la demandante, conforme lo solicitado, si se tiene en cuenta que no se han aportado los contratos originales de los prestamos y el certificado emitido por el BBVA (folio 231) sobre que la demandada no tiene cuenta en ese Banco.
2º) Sobre las extraordinarias circunstancias que a juicio del recurrente modifican el acuerdo del acta de manifestación, en el recurso se ha concretado en:
- El ático de la CALLE000 no se entregó.
- El acta de manifestación ese otorgó cuando ya se había firmado el convenio regulador, habiendo recaído sentencia de divorcio el 5 de diciembre de 2006 .
- La escritura pública de liquidación del patrimonio ganancial de 9 de junio de 2009 en la que las partes dicen que no quedan deudas que reclamarse.
La Sala no comparte la interpretación que realiza el demandado de la correlación de estos documentos, por cuanto si bien es cierto que si atendemos a todos ellos y los interrelacionamos, como indicó el recurrente, podemos aceptar que la firma de la escritura de liquidación del patrimonio ganancial afectaría a la deuda recogida en la escritura de manifestación, por tanto el crédito allí reconocido quedaría extinguido. Sin embargo, si cada una de estas escrituras las interpretamos a tenor del contexto en que son emitidas, a su finalidad y, sin obiar su fecha la conclusión a la que llegamos es dispar a la sostenida por el recurrente. En este sentido la escritura de liquidación de gananciales de 9 de junio de 2009 (folios 121 a 140), concretamente en la estipulación tercera se recoge '... ACEPTACIÓN.- los señores comparecientes aceptan y aprueban en todas sus partes cuanto en este instrumento se contiene considerándose satisfechos con los bienes adjudicados de lo que les correspondía por su participación en la comunidad económico matrimonial disuelta ...'y es de observar que conforme sus términos ( artículo 1281 del CC ) lo que las partes manifestaron es que no tienen nada que reclamarse por su participación en la comunidad matrimonial, mientras que la escritura de manifestación, además de ser anterior, convierte el pago de las dos cantidades de 15.000 € y el pago del 30.000 a la entrega de la vivienda en deuda privativa del demandado, esta condición excluye que habiéndose pactado la separación de bienes el mismo día de la escritura de manifestación, la posterior liquidación de la sociedad de gananciales no ha de referirse o incluirse aquel compromiso de pago dado que no tiene la condición de ganancial. Por tanto, se concluye que la deuda reclamada no quedo alterada por la liquidación de la sociedad matrimonial, pues aunque en su día tuvo su origen en la separación da los litigantes la misma al no tener la condición de ganancial sino privativa del demandado, no pudo ser objeto de inclusión en la liquidación y e consecuencia no está afecta por ésta.
CUARTO.-
En la alegación cuarta bajo al rubrica de intereses, el recurrente mantuvo en síntesis que: habiendo satisfecho las cantidades que se reclaman bien por pago bien por modificación de las circunstancias, no existe deuda y por tanto tampoco intereses, los fijados de 60 € diarios deben ser considerados cláusula penal y si se considera que la cantidad de 30.000 € es exigible debería tenerse en cuenta que la cláusula no es aplicable porque no ha habido incumplimiento y en segundo lugar porque no ha habido requerimiento.
Sobre la naturaleza de la clausula del pago de lo 60 € diarios, que en la citada cláusula se califica como 'interés de demora', se coincide con el recurrente que en realidad nos encontramos ante una cláusula penal, téngase en cuenta, que la fijación del interés de demora se califica de clausula penal típica de los impagos a su vencimiento. En este caso, aunque que para fijar esta penalización no se utilizó el interés al tanto por ciento, propio para cuantificar la indemnización por demora en la satisfacción de las deudas dinerarias ( artículo 1108 del CC ), sino una cantidad fija por día, se está ante el supuesto de cumplimiento parcial del pago de moderar de esa sanción por mora del artículo 1154 del CC . Ahora bien la Jurisprudencia sobre la procedencia de la facultad moderadora de una cláusula penal es clara y reiterada, así la Sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012 , ya excluye '... moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre , que reproduce la 384/2009, de 1 de junio , y las que en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 CC 'descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes...',por ello como recoge la reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 10-6-2014, nº 294/2014 '... de este modo, como indica la sentencia 839/2009, de 29 diciembre , el art. 1154 CC 'sólo autoriza tal moderación por los tribunales cuando la obligación ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y no cuando la penalidad se aplica directa y precisamente ante el supuesto que las partes contemplaron al establecerla, como ocurre igualmente en el caso de las penalizaciones establecidas por razón de morosidad'. Esto es, 'la jurisprudencia de esta Sala no admite la moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena' ( Sentencia 486/2011, de 12 de julio , con cita de otras sentencias anteriores...'. Y en este sentido, debe moderarse al no reclamarse la totalidad de la obligación dineraria, pues como se ha observado en el fundamento anterior, en la cláusula segunda del acta de manifestación la obligación de pago correspondía a tres cantidades: 30.000 € al otorgamiento de la escritura de compraventa, 15.000 € el día uno de junio de 2007 y 15.000 € el día uno de diciembre de ese mismo año; y de estas tres sumas dinerarias la primera no se reclama al no haberse producido la condición a la que se supeditaba el nacimiento de la deuda, el otorgamiento de la escritura pública. A pesar de que esa cláusula penal está incluida en el último párrafo, no se interpreta limitándola a que únicamente aseguraba el pago de las dos cantidades de 15.000 €, sino que al formar parte de la estipulación segunda, y no delimitarse expresamente a estas dos sumas, según el tenor de sus palabras '... en concepto de intereses de demora, por el retraso del pago de estas cantidades a su vencimiento...', ( articulo 1281 del CC ), debe estarse a que esa penalización en tanto que persigue el cumplimiento de las obligaciones del demandado, es lógico que aquella se refiera también a la entrega no solo de las dos cantidades de 15.000 sino también de la de 30.000 €, además no es ajena la coincidencia que la suma de la totalidad de las cantidades a abonar ascendiesen a 60.000 € y la cuota diaria fuera de 60 €. El artículo 1154 del CC cuando concede al Juzgador la facultad de moderar la pena introduce el límite de 'equitativamente', que implica que debe examinarse si el deudor cumplió la obligación y en que medida este incumplimiento perjudico a la acreedora. Este principio debe ser tenido en consideración también para atender a la moderación, a fin de evitar que la cláusula penal produzca un enriquecimiento indebido a la acreedora por una aplicación desproporcionada de la pena. Entiende la Sala que es lo que concurre en este supuesto en el que la pena implica una sanción absolutamente desproporcionada en atención a la cuantía del principal adeudado, pues siendo el principal de 30.000 €, la pena asciende a 94.980 € mas de tres veces su importe, esa realidad demuestra que nos encontramos ante una sanción económicamente exagerada. Lo que nos lleva a que, frente a la cantidad fijada de 94.980 € hasta el 31 de diciembre de 2010, esta indemnización debe reducirse a la suma de 47.490 €, ya que se considera excesiva una cláusula penal de 60 € día, pues si la clausula penal intenta resarcir a la demandante de lo daños y perjuicios que causa el incumplimiento de su obligación pecuniaria y además ser una sanción que le compele a su cumplimiento, no se puede llegar a que la deuda que nace de esa cláusula sea casi tres veces la principal, por lo que la citada no cumple ninguna de esas finalidades, sino que impone al deudor una sanción creando en la demandante un enriquecimiento no ajustado a la deuda que no puede ser amparado y debe ser reducida, siguiendo la forma utilizada por las partes a la de 30 € día, al reclamarse únicamente la mitad de la cantidad sobre la que recaía la clausula penal.
Por ultimo, indicar que la falta de una reclamacion previa no afecta a la aplicacion de la cláusula penal, ya que en ella de manera clara se indicó el momento a partir del cual nacía, señalándolo expresamente ( artículo 1108 del CC ), y por tanto empezó la mora del deudor desde el mismo momento que impagó esas sumas en las fechas indicadas en la cláusula.
CUARTO.-
En la alegación quinta, referida a la imposición de las costas, el recurrente alegó en síntesis: en el caso que se estime el recurso y se desestime la demanda deben imponerse a la actora en caso contrario deben apreciarse que los hechos planteados son muy dudosos.
Habiéndose estimado parcialmente la demanda formulada y conforme el artículo 394 de la LEC , se estima en parte este motivo de apelación, en la medida que no se hace imposición de las costas causadas en primera instancia debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.
QUINTO.-
Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Mora Vicente, en nombre y representación de don Mauricio , contra la Sentencia número 45/2013 de 20 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Sagunto , en el juicio ordinario seguido con el numero 90/2011.
SEGUNDO.-
Revocar parcialmente dicha resolución, en lo necesario, acordando:
1º) Estimar parcialmente la demanda formulada por doña Aida contra don Mauricio .
2º) Condenar al demandado a que abone a la actora dos cantidades de quince mil euros (15.000 €) en total treinta mil, mas cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa euros de intereses de demora hasta la fecha de la demanda (47.490 €), mas el pago de 30 € por cada día hasta el completo pago del principal.
3º) No hacer declaración sobre las costas de primera instancia debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.
TERCERO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

