Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 319/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 816/2013 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 319/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100477

Núm. Ecli: ES:APB:2015:13329


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 816/2013

JUTJAT PRIMERA INSTÀNCIA 7 HOSPITALET DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 336/2012

S E N T E N C I A núm.319/2015

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

Doña María del Carmen Dominguez Naranjo

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio del dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 336/2012 seguidos por el Jutjat Primera Instància 7 Hospitalet de Llobregat, a instancia de Bernarda quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CAIXACATALUNYA VIDA, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernarda contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de septiembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Bernarda , representada por el procurador don Luis Alfonso Pérez de Olaguer, contra la entidad Catalunya Caixa Vida, S.A, representada por el procurador don Alfredo Martínez Sánchez, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Condeno en costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Bernarda y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado uno de julio de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dª María del Carmen Dominguez Naranjo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la actora, DOÑA Bernarda , se ejercita una reclamación de cantidad frente a CAIXA CATALUNYA VIDA, S.A. Solicita en su demanda rectora, la condena de la entidad a abonarle la cantidad de 100.361,16 euros, más intereses y costas, dimanantes de sendas pólizas de seguro de vida, suscritas a través de ASCAT VIDA en la entidad, por los fallecidos: Justo y Paulina .

Por la demandada, se presenta oposición a la pretensión de la actora alegando la omisión consciente de los asegurados en el cuestionario de salud previo a la contratación de la póliza, ocultando circunstancias por ellos conocidos que podían influir en la valoración del riesgo por la aseguradora.

La Sentencia de Primera Instancia, tras la práctica de la prueba y su valoración, acoge la tesis de la demandada y desestima íntegramente la demanda.

Contra la resolución, se alza la demandante en base a los argumentos contenidos en su escrito de apelación, que damos por reproducido, y que en síntesis reiteran las alegaciones que sirvieron de base a su pretensión, en suma: que los seguros de vida fueron una imposición al préstamo suscrito; que el test sería parte del contrato y no se entregó a las partes, conculcando el art. 3 LC , ergo en la póliza no hay limitación alguna de cobertura; niegan la firma del contrato; que no hay acreditación de que los asegurados actuasen con engaño u ocultación maliciosa; y solicita la exoneración de las costas de instancia. La adversa se opone al recurso y solicita al tribunal que se confirme la sentencia combatida.

El recurso no puede prosperar por los razonamientos que seguidamente se explicitan.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del objeto del recurso, apuntar la doctrina sobre el cuestionario de salud, que no se combate de manera rotunda por la recurrente, pese a ser la clave de bóveda del supuesto sometido hoy a control en alzada.

Es bien sabido, que el incumplimiento del deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que ésta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviviera antes de que el asegurador haga uso de esa facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación. Pero si medio dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, según el inciso añadido al art. 10.3 LCS por el artículo 3 de la Ley 21/1990 de 19 de noviembre . Estos preceptos son aplicables a los seguros de vida en virtud de lo previsto en el art. 89 LCS , el cual limita a un año, si no existe dolo, la posibilidad de impugnar el contrato.

El cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete ( STS Civil sección 1 del 4 de enero de 2008 ROJ: STS 1762(2008).

La violación del deber de declaración ha de valorarse con criterios objetivos, de manera que no se trate solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o del tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro ( SSTS 14 de junio de 2006 , 30 de septiembre de 1996 , 15 de diciembre de 1989 , entre otras).

Es decir, no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta o contestación del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo ( SSTS 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1997-RA 7870 y 8773-, de 22 de febrero de 2001-RA 2609 , 15 de noviembre de 2007 ROJ: STS 7181/2007 ).

Los arts. 10 y 89 LCS equiparan los supuestos de dolo y de culpa grave en la declaración de salud, y ha de ser determinante de la celebración del contrato para liberar a la aseguradora del pago de la prestación, por ello, la única posibilidad de eximir de responsabilidad al declarante sería que se apreciase culpa leve.

La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil.

Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no( STS de 29 de abril de 2008 ROJ: 1528/2008 , 17 de Octubre de 2007 ROJ:6416/2007 , 31 de mayo de 2004 ROJ:3730/2004 ). En términos generales, hay culpa grave en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario ( STS 3 de junio de 2008 ).

El Tribunal Supremo ha declarado que 'se entiende por dolo la reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo'( STS 15 de noviembre de 2007 , 20 de abril de 2009 ) y que 'concurre dolo (...) en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículos 1260 y 1261 CC )'.

TERCERO.-Pues bien, extrapolando lo anterior al caso sometido hoy a control en alzada, no podemos sino confirmar el pronunciamiento alcanzado por laiudex a quopor ser razonable, plenamente razonado y acorde con la prueba obrante en las actuaciones.

El contrato se firmó efectivamente a instancias de la entidad, circunstancia que no se discute y que en nada empece a la resolución de la Litis, resultan ilustrativos y legítimos, pero anodinos, los brillantes alegatos de la impugnación, con respecto al modo de actuar de las entidades bancarias (años gloriosos, abusos, intención única de captar clientes etc.), puesto que los fallecidos solicitaron un préstamo y firmaron las pólizas que, para el caso de no tener problemas -ocultos- de salud, podían haber cubierto su fallecimiento.

En lo que aquí interesa, y pese a la intención de minimizar las consecuencias por el facultativo Dr. Joscertales, nadie niega la ingente documentación médica que conduce a determinar el grave estado de salud que presentaban los asegurados en el momento de firmar la póliza (27/08/2008), y responder al test en sentido negativo.

La Sra. Paulina , sufría asma desde niña, enfermedad pulmonar (EPOC) desde 1970, pese a ello se recoge en sus informes un tabaquismo severo y enolismo crónico que le condujo a la muerte, además de estar en tratamiento psiquiátrico, desde 1998 y presentar incluso un intento de autolisis o suicidio (informe de 18/05/2007), pese a su delicado estado de salud, contestó de manera negativa a todos los apartados y la respuesta debió ser afirmativa en las preguntas 1, 2 y 6 del cuestionario.

Por su lado, el Sr. Justo , sufría cirrosis hepática o hepatología crónica descompensada y provocada por enolismo crónico, con varices esofágicas, hipertensión, anemia, ascitis, fractura vertebral y presenta ingresos hospitalarios 10 años antes de firmar la póliza de vida. Por tanto, debió responder afirmativamente a las cuestiones 1 y 2 del test.

Tal como se plasma en la sentencia, desafortunadamente ambos fallecieron pocos meses después de firmar el seguro de vida (en abril y septiembre del año siguiente), y suscribir el test de modo negativo a cualquier patología, la Sra. Paulina con tan solo 51 años (según dice el recurrente por una fuerte ingesta de alcohol) y el Sr. Justo por cáncer, a la edad de 58 años.

Ante tan contundente prueba y extenso historial médico -grave o muy relevante- a los efectos de valoración del riesgo, fluye con facilidad, la deficiente información suministrada y ocultación de datos relevantes que condicionarían la decisión de la aseguradora al contratar.

Esa ocultación o reserva de datos y respuestas negativas que debían ser afirmativas, no puede entenderse por mucho esfuerzo que haga el tribunal como algo involuntario, toda vez que las preguntas del test, antes citados, al respecto, son directas y de un redactado claro y concreto.

CUARTO.-E igual suerte de claudicación deben correr el resto de alegaciones que se plasman en el escrito impugnatorio. Nada tiene que ver la aplicación del art. 3 LCS con el supuesto hoy examinado, concluye la parte recurrente que al no haberles dado el test a los asegurados, no forma parte del contrato y por tanto no hay limitación de la cobertura. Conclusión sorprendente que carece de sustento y que nada tiene que ver con las cláusulas limitativas de derechos o delimitadoras de riesgo que no son extrapolables a los contratos objeto de examen. El test se realizó de manera negativa para todas las cuestiones, se firmó y suscribió por las partes y con ello se faltó a la verdad, omitiendo información relevante y determinante para la valoración del riesgo, el mismo se recoge incluso en el art. 10 LCS y es requisito previo y determinante para que la aseguradora pondere los riesgos y la cobertura, como así se hizo y se plasma en la propia póliza.

Vuelve la parte a negar la firma de los contratos en el penúltimo apartado de su recurso, ello sin tener en cuenta que se había practicado una pericial caligráfica en la que se declaraba como auténtica la firma y realizado de su puño y letra, que para estos supuestos se puede incluso imponer sanción por laiudex a quo, tal como establece la LEC, y que además de lo anterior, se acredita por la testifical del Sr. Benigno que se firmó a su presencia.

En consecuencia, la impugnación a la sentencia dictada en instancia, debe decaer.

QUINTO.-COSTAS: Petición de exoneración.

Por último, como último motivo del recurso, solicita la recurrente, que no se le impongan las costas de primera instancia, dadas las serias dudas de hecho y de derecho que ha podido plantear el presente litigio.

Motivo del recurso que debe desestimarse por cuanto no son de apreciar en el presente caso esas serias dudas de hecho o de derecho a las que hace referencia la parte recurrente. La sentencia recurrida se fundamenta en las pruebas practicadas en el presente proceso que acreditan esa falta de información determinante y constaba a la parte actora el historial médico de los fallecidos, por lo que debe mantenerse la imposición de las costas a la parte demandada, dada estimación íntegra de la demanda.

SEXTO.-Costas de alzada.

A tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394 ambos de la L.E.C ., se imponen a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para apelar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Bernarda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Hospitalet de Llobregat, de fecha 20/09/2013 dimanante del Juicio Ordinario 336/2012, que se CONFIRMA íntegramente.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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