Sentencia Civil Nº 319/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 319/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 479/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 319/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100343


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0015133

Recurso de Apelación 479/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 120/2012

APELANTE:GRUPO EMPRESARIAL INMARK S.A., INMARK ESTRATEGIAS Y SISTEMAS SA y TASK FORCE SA

PROCURADOR D. /Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS

APELADO:D. /Dña. Rosendo y otros 3

PROCURADOR D. /Dña. EDUARDO MARTINEZ PEREZ

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 319/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 120/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid a instancia de GRUPO EMPRESARIAL INMARK S.A., INMARK ESTRATEGIAS Y SISTEMAS SA y TASK FORCE SA apelantes - demandantes, representado por el/la Procurador D. /Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS y defendidos por Letrado, contra D. /Dña. Rosendo , D. /Dña. Pedro Francisco , GABINETE JURIDICO MARTINEZ FERRANDO Y CALVO ABOGADOS SOCIEDAD CIVIL y D. /Dña. Arturo apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. EDUARDO MARTINEZ PEREZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/07/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/07/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente : 'Que desestimando la demanda interpuesta por TASK FORCE S.A., INMARK ESTRATEGIAS Y SISTEMAS S.A. Y GRUPO EMPRESARIAL INMARK S.A. contra D. Arturo , D. Rosendo , D. Pedro Francisco Y GABINETE JURIDICO MARTINEZ FERRANDO Y CALVO ABOGADOS SOCIEDAD CIVIL debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de las pretensiones condenatorias solicitadas por los actores, con expresa imposición de costas a éstos últimos'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de septiembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de septiembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Arturo , D. Rosendo y D. Pedro Francisco forman parte del Gabinete Jurídico Martínez Ferrando y Calvo Abogados, habiendo prestado durante varios años servicios de asesoramiento jurídico, en régimen de iguala, al 'Grupo empresarial Inmark, S.A.'.

Tras diversos encargos referentes a reclamaciones judiciales, se presentó la demanda iniciadora del presente procedimiento, argumentando que no se formularon muchas de dichas reclamaciones judiciales, habiendo actuado los Letrados negligentemente, dado que descuidaron su obligación de vigilancia de los asuntos e incluso ocultaron la situación real en que los mismos se encontraban; por todo ello, la parte actora interesa la condena de los demandados al abono de 626.779,73 €, en que se valora los perjuicios causados, incluyendo en dicha cantidad el coste total satisfecho por el trabajo contratado y los intereses de las reclamaciones que son objeto de las demandas no presentadas. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se centra en el supuesto error en que incurre la sentencia en la valoración de la prueba, y concretamente de la prueba documental obrante en autos, puntualizando que los correos electrónicos y las cartas remitidas por la parte demandada a la actora, informando del inicio y continuación de distintos procedimientos sobre diversas reclamaciones, contienen falsedades y son producto de un claro engaño, dado que ni los procedimientos han sido iniciados ni se han llevado a cabo las reclamaciones que se indican.

La sentencia apelada, en el fundamento de derecho tercero, ofrece una relación pormenorizada de los diversos documentos obrantes en autos, consistentes en comunicaciones y correos electrónicos entre las partes, referentes a los diversos procedimientos iniciados, así como resoluciones judiciales dictadas en algunos de ellos. Dicha documentación evidencia que las partes estaban ligadas por un contrato de arrendamiento de servicios ( art. 1544 C.Civil ) y que la parte demandada intervino en el asesoramiento jurídico de asuntos de la demandada, actuando en diversos procedimientos en reclamación de cantidades a su favor.

No podemos obviar que en algunos procedimientos no se obtuvieron los resultados esperados, concretamente, en el juicio ordinario nº 807/2010, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº37, dondfue dictada sentencia absolviendo a 'Cableuropa, SAU' por encontrarse prescrita la acción ejercitada (folio 210), refiriéndose a servicios facturados previamente por 'Auna'; ahora bien, cabe precisar que D. Pedro Francisco remitió, en fecha 19 de octubre de 2005, un correo electrónico, adjuntando 'carta modelo para cursar periódicamente a Auna, con el fin de evitar la prescripción de los importes adeudados'; por ello, en este caso, entendemos que la prescripción de la acción no es imputable a la parte demandada.

En los correos electrónicos de 17 de mayo y 2 de noviembre de 2006, obrantes a los folios 117 y 137 de los autos, la demandada comunica que ha presentado demanda contra Caja de Extremadura y que la misma ya ha sido contestada; sin embargo, el procedimiento ordinario correspondiente no se inició hasta el año 2010, con el número 186/2010, habiéndose presentado la contestación el 29 de abril de 2010, como pone de manifiesto el documento obrante al folio 222.

Ni siquiera en los dos supuestos citados cabe imputar a los demandados una actuación u omisión negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, derivadas del contrato de arrendamiento de servicios, puesto que no contamos en autos con elementos probatorios suficientes que acrediten dicho extremo, aún cuando ha sido desestimada una demanda por prescripción de la acción o se ha indicado que se ha formulado una reclamación judicial cuando no se había llevado a cabo. Puesto que tanto, en dichos supuestos, como en todos aquéllos a los que se refiere este litigio, no se aportan pruebas suficientemente acreditativas de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la actora, obviando la carga probatoria que viene exigida por el art. 217.2 L.E.Civ .

TERCERO.-Aún en el caso de que se hubiera acreditado la negligencia de los demandados en el asesoramiento jurídico o llevanza de los asuntos diversos que les fueron encomendados, sería necesario probar el perjuicio económico sufrido por la parte actora, a consecuencia de la actuación u omisión negligente de la demandada; lo que nos conduciría a comprobar si se ha originado pérdida de oportunidades, obligándonos a analizar de forma detenida y pormenorizada cada uno de los asuntos litigiosos que fueron planteados en su día.

Sobre dicha cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de julio de 2012 , en los siguientes términos: 'La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis[reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues ésta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 CC .'

Por tanto, considerando que las pruebas practicadas no evidencian claramente la negligencia de los demandados en cada uno de los asuntos referidos en la demanda, ni se han puesto de manifiesto las posibilidades de éxito a favor de la actora en cada uno de los procedimientos iniciados y en base a la doctrina jurisprudencial citada, resulta inviable la apreciación del perjuicio económico reclamado en la demanda.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-De acuerdo con los artículos 394 y 398 L.E.Civ , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias, en representación de Task Force, S.A., Inmark Estrategias y Sistemas, S.A. y Grupo Empresarial Inmark, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2014 por el Juzgado de 1º Instancia nº 9 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 120/2012; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0479-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 479/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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