Sentencia Civil Nº 319/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 319/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 1/2015 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 319/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100290

Núm. Ecli: ES:APM:2015:12445

Núm. Roj: SAP M 12445/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACIÓN 1/2015
ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 03 DE FUENLABRADA
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 225/2014
DEMANDADO/APELANTE: D. Daniel
PROCURADORA: Dª. MARIA LUISA GARCISANCHEZ DE GUSTIN
DEMANDANTE/APELADO: D. Germán
PROCURADORA: Dª. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 319
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil quince.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
225/2014, dimanantes de Procedimiento Monitorio 1402/2013, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03
de Fuenlabrada a instancia de D. Daniel como parte apelante-demandada, representado por la Procuradora
Dª. MARIA LUISA GARCISANCHEZ DE GUSTIN, contra D. Germán como parte apelada-demandante,
representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/09/2014 , sobre
reclamación de cantidad.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 12/09/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo totalmente la demanda formulada por D. Germán contra D. Daniel , condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 9.149,08 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la demanda de monitorio (10 de octubre de 2013) hasta la de la Sentencia, devengándose los intereses del artículo 576 de la LEC , desde la Sentencia hasta el pago total de la cantidad debida. Procede imponer las costas del procedimiento al demandado'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada D. Daniel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes. Por la parte apelante se solicitó en su escrito de interposición de recurso la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal, denegándose la cuestión de prejudicialidad penal por la Sala, mediante Auto de fecha 04/03/2015, contra el que se interpuso por dicha parte recurso de reposición, impugnándose éste por la parte apelada en tiempo y forma, y acordando la Sala mediante Auto de fecha 30/04/2015 desestimar el mismo, señalándose para deliberación, votación y fallo por la Sala para llevar a efecto la resolución del presente recurso de apelación por la Magistrada Ponente, el pasado DÍA 9 DE SEPTIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El presente recurso trae causa de la acción ejercitada en primera instancia, por D. Germán contra D. Daniel , en reclamación de pago del préstamo concedido por el actor a la parte demandada de la suma de 9.149,08#, según contrato celebrado el 1/6/11.

La demandada opone cuestión de prejudicialidad penal por haberse interpuesto una querella por el demandante, sobre los mismos hechos, así como la inexistencia de tal préstamo, puesto que no recibió el dinero, habiéndolo firmado por coacciones y que había dispuesto de la cuenta en favor de gastos de la sociedad HORSES IN MOVEMENT SL, que habían constituido actor y demandado.

Habiéndose dictado sentencia que estima íntegramente la demanda, tras rechazar que concurra prejudicialidad penal, por tratarse de cuestiones diferentes y considerar que no se ha probado el pago del dinero prestado.



TERCERO.- Por la representación de D. Daniel , se reitera en su primer motivo la cuestión de prejudicialidad penal por existir un procedimiento penal que se sigue sobre los mismos hechos, como son las DP 6059/13 ante el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, habiéndose aportado incluso una grabación, que demostraría que no existe el presente préstamo objeto de reclamación.

Las actuaciones penales se iniciaron por una querella interpuesta por el hoy actor, y si bien hace referencia a unos préstamos, estos son los concertados con la sociedad HORSES IN MOVEMENT SL, siendo ajenas estas actuaciones al préstamo personal que se sigue en este procedimiento contra D. Daniel .

Basta una lectura de la querella aportada por la demandante, como doc. nº 6 del escrito inicial de juicio monitorio, para detectar la desconexión entre la presente reclamación derivada de un préstamo personal, y las actividades denunciadas en vía penal centradas en delitos de tipo societario, y vinculadas a las aportaciones y disposiciones vinculadas a la entidad HORSES IN MOVEMENT SL.

En cuanto a la grabación, debemos remitirnos a la detallada y razonada valoración que hace la Juez de Instancia, en el Fundamento Segundo, en cuanto a que en dicha conversación grabada, y cuya trascendencia deberá ser valorada en el orden correspondiente, hace referencia a un contrato de manifestaciones, reconocimiento de hechos y refundición de préstamos que no está firmado, siendo dudosa su existencia.

Por ello entendemos que a los efectos de la presente litis, en los que el objeto de reclamación es un préstamo personal que obliga tan solo a D. Daniel , no concurre prejudicialidad penal, por no encontrar conexión este contencioso civil, con las actuaciones penales que se centran en las actividades societarias, que se llevaron a cabo en la entidad HORSES IN MOVEMENT SL, no concurriendo los requisitos del Art.

40.2 de la LEC .



CUARTO.- Por el apelante D. Daniel , se denuncia error en la apreciación de la prueba, por entender que se firmó el contrato por engaños, y que el dinero se utilizó en la sociedad formada por ambos litigantes.

Estudiados los documentos reportados, y auditada la grabación del juicio con el interrogatorio de demandante y demandado, la Sala llega a la conclusión de que nos encontramos ante un contrato de préstamo, que según el doc. nº 2 del escrito inicial de juicio monitorio, suscrito por el demandado, aceptando con su firma dicha relación de préstamo, sin objeción alguna. Dicho documento es muy simple, no presenta complejidad alguna, ni cláusulas que supongan un desequilibrio para los contratantes, no se ha probado en modo alguno, que lo firmara mediante engaño, ni que concurriera otro vicio de la voluntad que enturbiare la prestación del consentimiento libremente por el ahora recurrente.

En cuanto a la entrega de dinero, pese a ser negada en un principio por el ahora recurrente, es evidente que sí tuvo lugar, cuando sostiene que fue destinada a una serie de fines, como son gastos de la sociedad HORSES IN MOVEMENT SL, pretendiendo así justificar su impago.

Entendemos que el fin al que se destinara dicho dinero, es ajeno a la esencia de este préstamo, que no se firma con HORSES IN MOVEMENT SL, sino con D. Daniel . Es más el ingreso de dinero no tiene lugar en la cuenta societaria, ni por el actor ni por el demandado, como bien recoge la Juzgadora de Instancia. Se trata así de un préstamo personal entre actor y demandado, sin que se demuestre su vinculación a la Sociedad que ambos conformaban.

Debemos tener en cuenta que la causa del contrato no es el fin adquisitivo, la causa es la especificada en el art.1.274 del CC para contratos onerosos como el presente, la prestación de un servicio o una cosa por la otra parte. Y en este caso la causa es la entrega de un dinero por el actor a D. Daniel , y el compromiso de su devolución ante el prestamista el prestatario. Y ello, porque como reiterada jurisprudencia establece, la causa no puede ser confundida con el fin individual (mero interés o motivo) que anima a cada contratante en su proceder.

El hecho de que el Sr. Daniel dispusiera de este dinero para determinadas compras de productos según las facturas o recibos aportados, no le libera del cumplimiento de su obligación de pago. Pues como ya hemos dicho es ajeno a la causa del contrato, el propósito de tal obligación, lo trascendente es su compromiso de abono del préstamo, frente al prestamista.

Consideramos por ello que existen suficientes datos para concluir, que la entrega de dinero efectuada por la demandante fue en concepto de préstamo personal, viniendo obligada el demandado a su restitución.

Por lo cual no cabe sino desestimar este motivo de apelación, procediendo la desestimación íntegra del recurso, lo que conduce a confirmar los pronunciamientos de la sentencia dictada en Primera Instancia, con cuyos criterios coincide plenamente la Sala.



QUINTO.- Por último se alega por el recurrente D. Daniel , indefensión durante la tramitación del procedimiento.

Dicho alegato referido a las citaciones con carácter general, no se concreta en modo alguno por el apelante, ni nos consta su denuncia a lo largo del procedimiento de instancia.

Por lo que esta Sala no aprecia que se haya producido en la tramitación de la causa y antes del dictado de la sentencia apelada, vicio ninguno, de tal entidad, que suponga haberse prescindido total y absolutamente de la normas esenciales al procedimiento establecidas por la ley, o por no haberse infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, que con él se haya causado indefensión, que conforme a reiterada jurisprudencia ha de ser material, efectiva y real-. Tampoco nos consta que tal y como dispone el art.

459 de la LEC , haya sido denunciado en momento procesal oportuno, no consentido y puesto de manifiesto con posterioridad de forma ya extemporánea y, finalmente, que resulte insubsanable, no disponiéndose o habiéndose dispuesto de remedio alguno para paliar la indicada consecuencia del mismo.

Por todo ello este último motivo se rechaza, lo que conlleva la desestimación del recurso en su integridad.



SEXTO.- A tenor de lo que prescribe el Art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la desestimación del recurso, procede hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a conocimiento de esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

SEPTIMO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª LUISA GARCISANCHEZ DE GUSTIN en nombre y representación de D. Daniel , frente a D. Germán , representado por la Procuradora Dª. CARMEN MADRID SANZ, contra la resolución dictada en fecha 12 de septiembre de 2014 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, Juicio Ordinario número 225/2014 de que dimana el presente rollo, procede: 1º.- CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2º.- IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000- 00-0001-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme que sea la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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