Sentencia Civil Nº 319/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 319/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 425/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 319/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100258


Encabezamiento

Rollo nº 000425/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 319

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000695/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandado - apelante/s BANKIA SA, representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO, y de otra como demandante - apelado/s Jesús Carlos y Africa , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAIME NAVARRO GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA DE LOS SANTOS MARTINEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 7 DE ALZIRA, con fecha 30 de abril de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que, ESTIMANDO íntegramente LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Jesús Carlos y Africa , DEBO DECLARAR Y DECLARO NULOS tanto el contrato de suscripción de participaciones preferentes celebrado con la demandada y el subsiguiente contrato de recompra o transformación de participaciones preferentes en acciones, suscrito entre la demandada y los actores, por concurrir error como vicio del consentimiento, imputable a la demandada, debiendo la entidad BANKIA, SA, restituir y devolver a los demandantes la suma de 37.200 €, más los intereses correspondientes, condenando a la demandada al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de noviembre de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada BANKIA, contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella formulada en solicitud de la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes y del subsiguiente contrato de su transformación en acciones por vicio de consentimiento con restitución a la parte actora de las suma de 37.200 euros más intereses.

Se basa el recurso en que dicha sentencia incurre en infracción del art. 1303 del CC al no acordar la restitución recíproca de las partes que prevé y que debe comprender también la de la parte actora de los títulos que ostenta y de los rendimientos recibidos a determinar en fase de ejecución de sentencia.

La parte demandante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios, y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.- Esta Sala, da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las actuaciones, pruebas practicadas, de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables en relación con el motivo de recurso partiendo para fijar el ámbito de la presente del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

Respecto de este motivo de recurso sobre la base de que en el propio suplico de la demanda se solicitaba, si en su caso se entendía conveniente, la restitución por la actora a la demandada de las acciones canjeadas y que se dedujese de su indemnización la rentabilidad bruta obtenida por la primera por las participaciones preferentes, ya se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de acogerlo por aplicación del art.1303 del CC , entre otras, en su sentencia nº 10 de fecha 23-1-2015,recurso 585/2014 ,ponente MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ que dice en sus Fundamentos 'PRIMERO.- El objeto del presente recurso es decidir acerca de la disconformidad que plantea la demandada Bankia con la decisión de la juzgadora de instancia de no aplicación al caso que nos ocupa (nulidad de contrato de depósito de administración de valores y suscripción de obligaciones subordinadas) de toda la extensión prevista del art. 1303 del CC en orden a la devolución por la demandante de las cantidades que haya podido percibir durante la relación comercial derivada del producto adquirido, lo que supondría ademas conceder más de lo pedido. A ello se opone la demandante que defiende la tesis de la sentencia. SEGUNDO.- En el presente caso la demandante solicitaba expresamente con carácter principal en el suplico de su demanda 'a) Se declare la nulidad de los contratos tipo de depósito y administración de valores, así como de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas que mi mandante suscribió con BANKIA con fecha 20 de noviembre de 2006 y 8 de mayo de 2009, materializada en junio. a) (sic) Se declare la nulidad de las ofertas de recompra y suscripción de fecha 30 de marzo de 2012. b) Se condene a la demandada BANKIA a pagar a mi representada la cantidad de 45.000,00 euros (33.000,00 + 12.000,000 euros), mas los intereses legales de dicha cantidad desde su ingreso, descontando de la misma los dividendos o cupones que hubiese percibido mi patrocinada. c) Se restituya a BANKIA los títulos de acciones de los que mi mandante sea titular a virtud de los contratos cuya nulidad se suplica.'En su demanda aportaba la correspondiente documentación de suscripción de obligaciones subordinadas Bancaja E.08 7/22 en fecha 20-11-2006 por valor nominal de 33.000 euros y en fecha 8-6-2009 de 1 Obligaciones Bancaja 10ª Emisión por valor de 12.000 euros, así como la relativa a la posterior oferta de recompra y suscripción de acciones de fecha 30-3-2012 por valor de 24.750 euros de acciones de Bankia A.03/12. Ninguna cuantificación hacía de posibles cupones o réditos percibidos. La demandada al contestar a la demanda aportó como documento nº 4 certificación del subdirector de la sucursal nº 6013 de Alzira que refería que la demandante Enriqueta había obtenido en concepto de abono de cupones por los rendimientos procedentes de las participaciones preferentes/obligaciones subordinadas durante los años 2006-2012 unos ingresos brutos de 8.615,92 euros, aportando el correspondiente cuadro. En la audiencia previa la demandante solicitó entre otras pruebas documentales la aportación por la demandada de la liquidación de los cupones de intereses abonados, que no fue aportada. En este contexto la decisión de la juzgadora tras declarar la nulidad de las antes citadas operaciones es la de que Bankia devuelva los 45.000 euros de la inversión pero 'sin descontar las sumas recibidas en concepto de intereses o cupones por la demandante al no haber sido alegado por la demandada que para ello debió concretar y acreditar su importe'.Pues bien no se comparte esta decisión, toda vez que la obligación de devolverse las partes contratantes las prestaciones recibidas en virtud del contrato declarado nulo surge de la Ley, por lo que no necesita petición expresa de la parte, como así ha declarado reiterada doctrina jurisprudencial. El artículo 1.303 del CC establece que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses.En relación al citado precepto la doctrina jurisprudencial ha declarado que, aunque dicha norma reguladora de los efectos de la nulidad, tanto para la nulidad absoluta o radical como la relativa o anulabilidad, está concebida inicialmente para la compraventa, debe ser generalizada en cuanto sea posible y la obligación de devolver no nace del contrato, sino de la Ley que la establece en dicho artículo, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principio 'iura novit curia', sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concebido, con la finalidad de evitar la necesidad de acudir a un nuevo pleito y el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra ( STS de fechas 22 de noviembre de 1.983 , 24 de febrero de 1.992 EDJ 1992/1700 y 6 de octubre de 1.994 ).De acuerdo con el referido artículo 1.303 y con la anterior doctrina que lo interpreta debe darse lugar a lo solicitado por la parte recurrente de que la parte actora devuelva lo recibido en concepto de beneficios generados por dichas obligaciones con sus intereses legales desde la fecha de la sentencia de la primera instancia. Respecto a su importe no hay obstáculo alguno en que valoremos el documento aportado por la demandada como suficiente para la cuantificación de que la cantidad bruta fue de 8.615,92 euros, con retenciones de 1.584,68 euros y netas de 7.031,24 euros, siendo la primera cantidad la que debe devolver, pues lógicamente las retenciones le aminorarían los efectos fiscales de tal ingreso. De conformidad con lo anteriormente expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación, declarando la obligación de la demandante de devolver a la demandada 8.615,92 euros más los interese legales desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia...'.

Esta sentencia fue aclarada en relación con los intereses legales que pasó a fijar como devengables desde la fecha de recepción de los indicados rendimientos por auto posterior de 25-2-2015 que dice en sus Fundamentos 'Si se trasladan estos criterios al caso que nos ocupa, hay que dictaminar que sí procede la aclaración y subsanación solicitada, pues la decisión de este Tribunal en la sentencia de aplicar el art. 1303 del CC y sus consecuencias por ministerio de la ley y no por petición de parte, implica en esencia que los efectos de la obligada devolución por la parte de la demandante a la demandada de lo que hubiese recibido como beneficios por la operación cuya nulidad se ha declarado al amparo de dicho precepto deban retrotraerse al momento de su percepción y no al momento del dictado de la sentencia, pues ello es la lógica y legal consecuencia del art. 1303 del CC , siendo lo acontecido un claro error involuntario en la redacción. Ello no implica incongruencia extra petita al tratarse de un efecto legal y necesario. Se trata de un efecto que se deriva de forma lógica de lo resuelto y que entra claramente dentro de lo establecido en las reglas relativas a los efectos de la nulidad de las obligaciones y al cumplimiento de los contratos, por lo que en modo alguno puede entenderse que su adenda o corrección pueda suponer una variación de los elementos esenciales del fallo o de la naturaleza y sentido del mismo.'

-Aplicado este criterio al caso y de acuerdo con el referido artículo 1.303 y con la anterior doctrina que lo interpreta debe darse lugar a lo solicitado por la parte recurrente limitado a que la parte actora devuelva a la demandada los títulos que ostenta y lo recibido en concepto de rendimientos brutos de las participaciones preferentes más los intereses legales desde la fecha de su recepción, a fijar en ejecución de sentencia como permite el art. 219 de la LEC al poderse hacerse esa fijación con una pura operación aritmética.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a la apelante las costas, a tenor de lo establecido en los artículos 398 de la Lec .

Se mantiene el mismo pronunciamiento respecto a las de la primera instancia toda vez que la parte actora en su demanda,como se ha dicho, sí hacía referencia a esta pretensión, por lo que su determinación en esta segunda instancia no supone estimación parcial de su demanda ( art.394 Lec ).

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso formulado por la representación procesal de BANKIA SA, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alzira en los autos de Juicio Ordinario nº 695-2013, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de declarar que la parte actora deberá restituir a la demandada los títulos que ostenta y los rendimientos brutos obtenidos más los intereses legales desde esa recepción con confirmación íntegra de sus demás pronunciamientos. Todo, ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.


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