Sentencia CIVIL Nº 319/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 319/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 427/2016 de 14 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 319/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100327

Núm. Ecli: ES:APO:2016:3014

Núm. Roj: SAP O 3014/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00319/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 427/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a catorce de Noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 233/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, Rollo de
Apelación nº427/16 , entre partes, como apelante y demandada HILO DIRECT, SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A. , representada por el Procurador Don José Javier Castro Eduarte y bajo la dirección del Letrado Don
Gaspar Campos Suárez y como apelada y demandante DOÑA Noelia , representada por la Procuradora
Doña María García Monteserín y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Martínez Díaz-Canel

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Noelia frente a la Compañía Aseguradora 'Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A.', condenando a estos a abonar a la actora la suma de 23.326,42 euros, todo ello con aplicación de los intereses en la forma prevista en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Hilo Direct, Seguros y Reaseguros, S.A. y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- La discrepancia de la parte recurrente con la sentencia de primera instancia viene determinada por la cuantía resarcitoria otorgada a la demandante, derivada de los daños y perjuicios a consecuencia del accidente circulatorio relatado en el escrito rector.

Dicha resolución consideró, respecto al período de sanidad, que el mismo había comprendido 104 días impeditivos y 189 no impeditivos, suponiendo una indemnización de 12.014,91 euros; en cuanto a las secuelas, las valoró en nueve puntos (7.545,60 euros) al estimar la concurrencia de las de hombro doloroso y hernia discal cervical, sumando a tal cuantía el 10% como factor corrector; finalmente, en cuanto a los gastos postulados, acogió de un lado los relativos a las consultas médicas, sesiones de rehabilitación e importe de pruebas diagnósticas realizadas para la valoración de las lesiones en hombro derecho, por importe todo ello de 1.560 euros, 237,40 euros por gastos oftalmológicos y 35,93 de farmacia, así como 1.178,02 euros derivados de gastos de taxi.

La apelante Hilo Direct, Seguros y Reaseguros, muestra desacuerdo con el período de sanidad fijado en la recurrida y asume como proceso de curación el de 104 días, justamente hasta el fin del período de incapacidad. Señala que además la sentencia incurrió en incongruencia, ya que la actora había reclamado 143 días de curación no impeditivos y se le habían otorgado 183. Afirma que cuando el día 15 de octubre de 2.014 fue dada de alta ya no estaba siguiendo tratamiento rehabilitador, tachando de falto de objetividad el informe del Dr. Anselmo , que prolongó la sanidad hasta el día 23 de abril de 2.015 haciendo referencia a un padecimiento de hombro izquierdo no detectado hasta entonces, no existiendo hilazón entre lo informado en el mes de septiembre y el resultado de la resonancia del hombro realizada en el mes de diciembre, en la que se constató una patología degenerativa. Además, el tratamiento seguido respecto a la patología de dicho hombro lo fue de 20 sesiones de rehabilitación, que a partir del mes de enero de 2.015 se prolongó nada menos que hasta el 23 de abril de dicho año, por lo que en cualquier caso la prolongación del período de curación resultaría desorbitada. Respecto de las secuelas, muestra su desacuerdo con la referente al hombro, que fue valorada en un punto, y respecto de la secuela cervical reiteró que la misma debería ser calificada como de agravación de artrosis previa y valorada en cuatro puntos. Por último, respecto de los gastos, señaló que no procedía conceder los referentes a los honorarios del Dr. Anselmo al ser posteriores a la fecha de curación, ni los de rehabilitación, igualmente posteriores, ni los gastos de taxi, totalmente desproporcionados.



SEGUNDO .- Comenzando por el período de sanidad, cabe señalar que el accidente se produjo el día 4-7-14, siendo el diagnóstico inicial el de esguince de cuello. Consta en autos que la demandante y ahora apelada fue vista por el Dr. Everardo del Centro Médico de Asturias el día 23-9-14, quien le pautó fisioterapia y tratamiento conservador, siendo dada de alta laboral el 15-10-2.014.

El 22-12-2.014, y a requerimiento del Dr. Everardo , le fue realizada una Resonancia Magnética a consecuencia de la presencia de dolor en rotación externa e interna de hombro, constatándose leve hipertrofia de articulación acromio-clavicular y mínimos cambios inflamatorios en tendones superiores de subescapular con dudoso desgarro parcial asociado a nivel de intervalo rotador. Consta haber realizado en el mes de enero de 2.015 cinco sesiones de fisioterapia, habiendo acudido a consulta con Don. Anselmo , quien había venido tratándola desde el accidente, el día 26-2-2.015, quien le pautó la realización de 15 sesiones de electroterapia en el hombro, dando la patología por estabilizada el día 23 de abril cuando la paciente acudió a nueva consulta.

Cierto que el día 15-10-2.014 Doña Noelia fue dada de alta laboral pero, como señaló con acierto la Sra. Juez de instancia, ello no tiene por qué resultar coincidente con la sanidad a los efectos que nos interesan, que se produce con la definitiva estabilización. La cuestión en el caso es si la posterior patología de hombro podría ser considerada como consecuencia del siniestro o independiente del mismo y sin relación causal, y en este sentido la Sala ratifica la conclusión alcanzada en la recurrida, habida cuenta de la prueba de autos, pues aún siendo cierto que la patología cuestionada se constató unos cinco meses tras el siniestro, lo fue como resultado de una Resonancia en la que se apreció una leve hipertrofia de articulación acromio-clavicular, sin que de la misma resulte la existencia de una posible artrosis o situación degenerativa previa. Por ello, no puede entenderse el período de curación como se pretende por la recurrente, sino hasta la finalización del tratamiento rehabilitador, sin perjuicio de que, en efecto, el mismo concluyó el día 31-3-2.015, como aparece de la documental aportada, pues la consulta realizada el 23-4-15 sólo corroboró la suficiencia de aquél.

Así pues, ha de fijarse aquélla como fecha de sanidad y, en consecuencia, reducir la indemnización en 722,89 euros.

Por otro lado, la sentencia tampoco incurrió en la incongruencia denunciada, pues si concedió un mayor número de días no impeditivos de los postulados, fue como consecuencia de otorgar menos días con carácter impeditivo. Es decir, que finalmente el número de días comprensivo del período de sanidad se ajustó al estimado por la actora.



TERCERO.- Respecto de las secuelas, se han de ratificar igualmente las consideraciones expuestas en la recurrida; así en cuanto al hombro, acreditada la realidad de la dolencia, la concesión de un punto resulta coherente, y en cuanto a la hernia discal, no parece que la previa patología haya resultado de entidad como para estimar bien una reducción de la puntuación como la indicada en la sentencia, bien una consideración de otra secuela distinta y de menor trascendencia.

Finalmente, en cuanto a los gastos, por lo anteriormente expuesto no cabe duda que los impugnados respecto a honorarios médicos y sesiones de fisioterapia han de estimarse justificados. Respecto de los de taxi, si bien a primera vista pudieren parecer excesivos, lo cierto es que no consta la existencia de otra posibilidad de desplazamiento, habida cuenta del lugar de residencia de Doña Noelia o que la misma pudiere contar con otro medio de transporte.



CUARTO.- El acogimiento parcial del recurso ha de conllevar la no imposición de las costas de esta instancia ( art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Hilo Direct, Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, en los autos de los que el presente rollo dimana, se REVOCA en el único sentido de fijar la cantidad a indemnizar en 22.603,53 euros (veintidós mil seiscientos tres euros con cincuenta y tres céntimos).

Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del deposito constituido por el apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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