Sentencia Civil Nº 319/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 319/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 691/2015 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 319/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100222

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6492


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 691/2015-P

Procedencia: Juicio verbal sobre reclamación cantidad nº 1363/2014 del Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8)

S E N T E N C I A Nº319/2016

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª.MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a 26 de mayo de 2016

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 1363/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 27 de marzo de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de SEGUR CAIXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS SEGUR CAIXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la suma de 3882,27 euros mas los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 17 de mayo de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada.Dª.MIREIA RIOS ENRICH


Fundamentos

PRIMERO.- SEGURCAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS presenta demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 3.883,84 euros, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.

Expone la actora que, desde el día 1 de junio de 2010, es la aseguradora de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , de ALELLA; que en la tarde del día 23 de enero de 2014, se produjo una alteración en el suministro eléctrico que afectó a la referida vivienda, por una avería en los conectores generales de la zona, ubicada en la calle COSTA BRAVA; como consecuencia de tal avería, se produjeron daños en distintos elementos, caldera, programador de riego, router, teléfono inalámbrico y controlador dinámico de potencia, por los que la demandante indemnizó a la asegurada en la suma de 3.883,84 euros.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada pagar a la demandante la cantidad de 3.883,84 euros por los daños sufridos en bienes asegurados por la actora, así como al pago de los intereses legales, condenando a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. se opone a la demanda negando que, el día de los hechos, se produjeran alteraciones en el suministro procedentes de su red de distribución eléctrica.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por SEGURCAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y condena a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. a pagar a la demandante la cantidad de 3.883,84 euros, más los intereses legales desde la interposición judicial, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. presenta recurso de apelación en el que alega:

a) Falta de nexo causal: fundamenta la juez a quo la responsabilidad de la demandada sin tener en cuenta la ausencia de testifical por parte de la mercantil reparadora de los daños y que el conocimiento del siniestro que tiene el perito de la actora es meramente de referencia, no por intervención directa: en cuanto a la existencia de incidencia en el suministro eléctrico, ausencia de más afectados, falta de acreditación de la causa origen y nexo (ausencia de reparador), no se determina la causa ni el nexo causal).

b) Falta de legitimación pasiva y ausencia de responsabilidad por tratarse de un problema de instalación interna y no ser ésta reglamentaria: instalación antirreglamentaria, ICP sobredimensionado, instalación monofásica conectada a un suministro trifásico, ausencia de protección contra sobretensiones en la fecha del siniestro, y reparación de la propia instalación privada.

En definitiva, considera que se ha demostrado que la instalación es incorrecta, que tuvo una avería propia, tanto la avería como las infracciones guardan relación con la potencia y la sobrecarga de la instalación, lo que pone en evidencia que se trata de un problema interno.

Por lo expuesto, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se desestime la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en ambas instancias.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. muestra su disconformidad con la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia recurrida, alegando que no se ha determinado la causa ni el nexo causal.

Insiste en su falta de legitimación pasiva y en su ausencia de responsabilidad por tratarse de un problema de instalación interna y no ser ésta reglamentaria.

Alega que la instalación es antirreglamentaria, con un ICP sobredimensionado, que la instalación monofásica va conectada a un suministro trifásico, ausencia de protección contra sobretensiones en la fecha del siniestro, y reparación de la propia instalación privada.

Valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en la instancia, consta acreditado que la asegurada en SEGURCAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS sufrió los daños que se indican en el informe pericial aportado con la demanda.

Concretamente, no se discute que en la vivienda asegurada resultaron daños en la caldera de ACS y calefacción SAUNIER DUVAL, con la placa dañada, en el programador de riego del jardín, en el control dinámico de potencia de la marca Circutor del cuadro general de la vivienda, en unos altavoces para ipod BOSE sound dock, en el modem/router y en un teléfono inalámbrico Bang Olufsen Beacom.

Así resulta del informe emitido por el perito DON Teodosio , con las aclaraciones expuestas en el acto del juicio.

En cuanto a la causa de los daños, el perito designado por la compañía aseguradora, DON Teodosio , afirma, en el informe pericial aportado con la demanda, que los daños obedecieron a una alteración del suministro eléctrico; Asegura que el día 23 de enero de 2014 se produjo una bajada de tensión; que la asegurada llamó a 'Atención al cliente' de la compañía suministradora y le salió la grabación de que había una incidencia en El Masnou, Montgat y Mataró; que los técnicos de GAS NATURAL confirmaron la incidencia en un transformador del sector, y que la asegurada tenía constancia de otro vecino afectado (en el número 11 de la misma calle).

Consta en autos, al folio 52, el aviso del usuario a la compañía suministradora de la bajada de tensión, a las 18:49 del día 23 de enero de 2014.

En el acto del juicio, el Perito SR. Teodosio afirma que visitó la vivienda el día 10 de febrero de 2014, que el protector de sobretensiones ya estaba instalado cuando él hizo la fotografía que obra en su informe, que la asegurada le indicó que el día anterior tuvieron una franja con la luz con menor intensidad que la habitual, y que al reanudarse el suministro se produjeron las averías; que las alteraciones en el suministro es lo que produce las averías, que había sobre- protector pero que, pese a ello, se produjo el daño; que él no vio ningún fallo interno; que si hubiera habido una sobrecarga interna, este sobrecalentamiento por sí solo no se repara y que hubiera hallado un cable interno quemado; que si hubiera habido una sobrecarga los aparatos se hallarían quemados, y que los aparatos que examinó, aparentemente, no parecían quemados.

Por el contrario, el perito de ENDESA, DON Juan Manuel afirma que el día 23 de enero de 2014 no consta ninguna reclamación ni aviso de los clientes conectados a la línea que da suministro a la vivienda siniestrada, ni por parte de alguno de los 82 clientes conectados al Centro de Distribución ni por parte de alguno de los 4.170 clientes conectados a la red de Media Tensión, y que en las gráficas de tensiones aportadas se aprecia que no se produjo ningún corte en el suministro ni ninguna sobretensión fuera del margen reglamentario en la fecha indicada.

Asegura que, en dicha fecha, la instalación eléctrica de la vivienda no cumplía el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión 2002, la Instrucción Técnica 23, artículo 16 , que establece la necesidad y obligatoriedad de tener instaladas las protecciones contra sobretensiones, además de no disponer de ICP ni de IGA trifásico.

El perito de la parte demandada, DON Juan Manuel , considera que la avería se produjo en la instalación interior del abonado.

Lo fundamenta en que no hubo ningún otro afectado y en que una subtensión en el fluido eléctrico no puede dañar a los elementos eléctricos, sino que cuando esto sucede, simplemente dejan de funcionar.

Según el perito de ENDESA, DON Juan Manuel , los daños se produjeron por un fallo en la propia instalación del abonado; afirma que hubo una sobrecarga interna porque había una instalación defectuosa; que en esta casa entran tres fases más neutro y la línea se reparte; y que el ICP no es el correcto, por tanto, los cables se estiran más y puede ser un motivo de averías internas.

Añade que él no pudo comprobar la avería interna porque cuando él visitó la vivienda ya estaba todo arreglado.

Dice el perito DON Juan Manuel , que la red de alimentación eléctrica de la vivienda es trifásica a 230V, tres cables para fases y una para el neutro, y que toda la instalación es monofásica, por lo tanto, se está suministrando tensión entre dos fases, por lo que es imposible que, incluso en el supuesto de rearme de toda la línea se cree una sobretensión capaz de dañar algún elemento conectado a ella.

Concluye en su dictamen que la instalación eléctrica de la vivienda no cumple con la normativa establecida en el Real Decreto 842/2002 Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, en cuanto a la configuración e instalación del cuadro de protección y maniobra, con ICP inadecuado y careciendo el día de la incidencia de protector contra sobretensiones.

DON Juan Manuel hace constar en su informe dos irregularidades en la instalación de la vivienda asegurada, la primera, la inexistencia de sobreprotector de potencia, y la segunda, consistente en que la alimentación de la vivienda es trifásica, y que al ser un suministro trifásico, implica obligatoriamente que en el cuadro general de protección y maniobra tenga que haber como mínimo un ICP y un IGA trifásicos, y a partir de aquí, repartir toda la instalación en monofásico, procurando compensar todas las fases, y en que en la vivienda asegura, el ICP (interruptor de control de potencia) era superior al que constaba en la documentación de la empresa suministradora de energía eléctrica.

En cuanto a los defectos de la instalación eléctrica de la vivienda asegurada y a la inadecuación del ICP, consta que la potencia contratada por DOÑA Miriam era de 5,196kW, teniendo un valor de ICP instalado (25A) monofásico y que a la potencia contratada le correspondería un ICP de valor 7,5 A.

Y consta asimismo que, el día 2 de marzo de 2015, ENDESA remite una comunicación a la abonada indicándole que se ha detectado una manipulación en el equipo de control de potencia superando éste en más de un 40% de la contratada.

De ello, deduce el perito de ENDESA, en un informe exhaustivo, que se produjo una avería interna, en concreto, una sobrecarga de potencia por que la instalación eléctrica de la vivienda asegurada no cumple la normativa establecida en el RD 842/2002 Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

Sin embargo, no resulta acreditada la relación causal entre las irregularidades en la contratación y los daños por los que se reclama en este juicio, y no existe prueba alguna de la existencia de una sobrecarga de potencia de origen interno que fuera la causa de la avería.

En cuanto a la alegación de la demandada de que el día 23 de enero de 2014 no consta ninguna reclamación ni aviso de los clientes conectados a la línea que da suministro a la vivienda siniestrada, ni por parte de alguno de los 82 clientes conectados al Centro de Distribución ni por parte de alguno de los 4.170 clientes conectados a la red de Media Tensión, y que en las gráficas de tensiones aportadas se aprecia que no se produjo ningún corte en el suministro ni ninguna sobretensión fuera del margen reglamentario en la fecha indicada, hay que recordar que el suministro de la vivienda asegurada era de baja tensión y el SGI (sistema de gestión de incidencias) de ENDESA no recoge automáticamente las incidencias respecto de la baja tensión, sino sólo las llamadas de los clientes afectados.

La falta de constancia de incidentes en los registros de ENDESA relativos a la línea, invocada por la demandada, no prueba un suministro correcto.

Añadir que el valor probatorio del Sistema de Gestión de Incidencias no es definitivo para eximir de la responsabilidad de la demandada. No siempre quedan reflejadas las incidencias que se producen en un determinado día.

En muchas ocasiones se producen supuestos como el de autos, en los que ningún vecino ha llamado o reclamado los daños, pero no por ello pueden excluirse eventuales daños (en este mismo sentido, cabe citar las sentencias de la sección 14ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de enero de 2016 , que cita la sentencia de la A.P. de Lleida de 16 de mayo de 2014 ).

Y, sentado lo anterior debemos tener en cuenta la doctrina consolidada de las Audiencias en relación a la carga de la prueba en el supuesto de defectuosa prestación del suministro eléctrico que pueda causar daños a los usuarios, que corresponde a la parte demandada.

En efecto, si bien no rige la responsabilidad objetiva, si rige la obligación por riesgo, que impone el deber de actuar con la total diligencia para evitar el daño, puesto que ( Sentencia del T.S. de 20 de octubre de 2003 ), las compañías de electricidad disponen de medios para conocer las alteraciones del funcionamiento.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante por imperativo del artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de MATARÓ, en fecha 27 de marzo de 2015 , en los autos de juicio verbal número 1.363/2014, deboCONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes, de lo que yo la Secretaria Doy fe.


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