Sentencia Civil Nº 319/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 319/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1008/2015 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 319/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100303


Encabezamiento

N.I.G.: 28.148.00.2-2014/0008386

Recurso de Apelación 1008/2015

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz

Autos de Divorcio Contencioso 1330/2014

APELANTE: Dña. Cristina

PROCURADORA: Dña. CRISTINA ALVAREZ PEREZ

IMPUGNANTE: D. Fausto

PROCURADOR: D. JACOBO GARCIA GARCIA

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a ocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1330/14 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una, como apelante doña Cristina , representada por la Procuradora doña Cristina Alvarez Pérez.

De la otra, como apelado, don Fausto , representado por el Procurador don Jacobo García García.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda de divorcio presentada por la procuradora doña Mª Luisa García Manzano en nombre y representación de doña Cristina frente a don Fausto y, en consecuencia, declaro el divorcio de los cónyuges y la disolución del matrimonio con los efectos inherentes por ley y la adopción de las siguientes medidas definitivas:

Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la AVENIDA000 a la demandante hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.

2.En cuanto a las cargas del matrimonio, cada uno de los litigantes abonará los gastos ordinarios de comunidad, suministros y demás derivados del uso de la vivienda que ocupe. Los gastos extraordinarios tales como derramas extraordinarias, IBI, seguro de hogar o impuestos relativos a los inmuebles de la sociedad de gananciales serán abonados en su totalidad por el demandado. Las cuotas de los préstamos hipotecarios y personales se abonarán por mitad.

Sin costas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Cristina , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Fausto escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de abril del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Cristina , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 11 de marzo de 2015 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, del régimen económico matrimonial, el uso de la vivienda que fue familiar a doña Cristina , y se deniega la pensión compensatoria a la esposa. Se impugna la denegación de la pensión compensatoria a la esposa; se alegan como motivos del recurso: primero, la existencia de desequilibrio por el divorcio; segundo, error en la valoración de la prueba en la denegación de la pensión compensatoria; tercero, infracción del art. 97 CC y doctrina jurisprudencial. Solicita que se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos del recurso, y se fije una pensión compensatoria a la esposa moderando la pedida, de conformidad con la SAP de Barcelona de 10 de abril de 2014 .

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso y lo impugna, solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y acogiendo la impugnación, revoque la de primera instancia acordando en su lugar:

La atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue domicilio conyugal sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , subsidiariamente se atribuya a ambos litigantes por periodos alternos de un año.

2. Respecto a la contribución al sostenimiento de las cargas familiares actualmente existentes cada parte abonara por mitad los gastos que afecten a la propiedad de ambos inmuebles, como IBI, cuotas de hipoteca, y derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios, debiendo abonar en exclusivo los que generen por los suministros y el uso concreto que cada cónyuge haga del inmueble que utilice.

Por la parte apelante se opone a la impugnación del recurso, solicitando la desestimación y que se dicte resolución de conformidad a los pedimentos de la parte, y con condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Pensión compensatoria.

Por la representación de doña Cristina se reclama una pensión compensatoria en la demanda de 1047,83 € mensuales, se alegan las diferencias de los ingresos de cada uno de los cónyuges, y los gastos fijos a los que se ha de hacer frente, cuotas de hipoteca, seguros de viviendas, IBIS; y los requisitos del art. 97 CC relativos a su edad 61 años, los 38 años de matrimonio, que se ha encargado de la crianza de los hijos, que se encuentra en el paro, y que por su edad y formación no tiene posibilidades de acceder al mercado laboral. El demandado se opone a que se fije pensión compensatoria. La sentencia ahora recurrida, ha desestimado la petición, considerando acreditado que la esposa trabajo durante el matrimonio, hasta el año 2014 en que ha sido despedida, el cese de la convivencia fue poco antes del despido, y que ha trabajado una vez cesada la convivencia, encontrándose en desempleo, percibiendo 580 € mensuales frente a la pensión del esposo de 1.700 € mensuales, concluyendo que el desequilibrio no es consecuencia de la ruptura matrimonial.

En el recurso se insiste en que el desequilibrio económico de la esposa es una consecuencia del divorcio, que se encuentra en paro, que la despidieron en marzo de 2014, y que la convivencia finalizó en el mes de mayo de 2014, si bien ya no se insiste en el cantidad reclamada de 1.047,83 €, sino que se pide expresamente que se modere la pedida sin concretar cantidad.

Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puestos que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legitima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vinculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vinculo matrimonial ( STS 4-12-2012 )

La STS de 16 de julio de 2013 , declaró: "' El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben de tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, del Pleno de 19 de enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes al que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función:

Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe de ser definitiva o temporal.

De la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria, la STS de 20 de febrero de 2014 , fija la siguiente doctrina jurisprudencial: "'En orden a la concesión de la pensión compensatoria, no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'".

Del conjunto de la prueba practicada, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia existente, en relación con los requisitos exigidos en el art. 97 CC : el matrimonio se contrajo el 24-7-1976, el cese de la convivencia se produce en mayo de 2013, ha durado 37 años, han tenido dos hijos, hoy mayores de edad; la esposa figura de alta en el mundo laboral desde el año 1968 hasta 1975, y después de unos años sin figurar de alta, se reincorpora en el año 1998, los dos reconocen que inicialmente se dedicó al cuidado de la familia, figurando de alta por periodos, del año 2002 al 2004, por 746 días; desde 2004 a 2013 por 3.316 días; en 2013 86 días; en 2014, 18 días y figurando como perceptora de prestación por desempleo desde el mes de marzo de 2014 (consulta de vida laboral de la TGSS folios 76 a 90) por un importe desde el mes de marzo de 2014 a noviembre de 2015 de 583,50 € y una deducción a la SS de 54,50 €; tiene reclamada judicialmente una indemnización por despido improcedente; reconoce en el interrogatorio que va a cuidar a un nieto que nace próximamente porque los padres los dos trabajan; alude tener problemas de salud y no haber encontrado trabajo. El esposo percibe una pensión de la SS de 1794 ,70 € (f. 73) en el año 2015; tiene reconocida la condición de minusválido con un grado del 42%

Valorada toda la prueba obrante es evidente que existe un desequilibrio en la esposa, y que el mismo ha existido también durante el matrimonio, teniendo la esposa menores ingresos y haberse reducido su vida laboral y posibilidades de mejora profesional por atender a la familia, como el propio esposo reconoció en el interrogatorio, al iniciar su vida laboral después de que los hijos fueran más mayores, por tanto el desequilibrio de la esposa en relación con la situación del esposo y de la situación anterior en el matrimonio, en el presente supuesto es consecuencia del divorcio de las partes, de su vida laboral, de la dedicación a la familia, por lo que existiendo un claro desequilibrio, y concurriendo los requisitos para establecer pensión compensatoria y las circunstancias anteriormente puestas de manifiesto del art. 97 CC , se ha de acordar pensión compensatoria a la esposa, y ello, aun cuando la pensión compensatoria no es un instrumento de igualación económica o de los ingresos entre los cónyuges; se considera proporcionada a las circunstancias existentes la pensión compensatoria a favor de la esposa, en la cantidad de 450 € mensuales desde la sentencia de primera instancia.

El motivo del recurso debe de estimarse en parte.

TERCERO.- En cuanto al uso de la vivienda familiar.

El artículo 96 del Código Civil , modificado por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio , regula la normativa aplicable para el uso de la vivienda familiar, y dispone en el apartado 3 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.'

En el presente procedimiento se ha confirmado la situación existente entre el matrimonio, atribuyendo a la esposa el uso de la que ha sido vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Se recurre el pronunciamiento por entender que el interés más necesitado de protección es el del esposo, por padecer mayores dolencias físicas, y sufrir mayores patologías.

Teniendo en cuenta que el matrimonio tiene dos viviendas en la misma localidad Torrejón de Ardoz, aunque ambos quieren el uso de la ultima que ha sido vivienda familiar, sita en la Avenida de Madrid, lo que hace pensar que reúne mejores condiciones en todos los sentidos, pero que aun con distintas condiciones los dos tienen resuelto el tema de vivienda; que las propias partes desde que se produce la ruptura ocupan cada uno de ellos una vivienda, quedándose la esposa en la que fue domicilio familiar, que la atribución de uso realizada a la esposa en la citada vivienda, solo es temporal ya que se ha establecido hasta que se produzca la liquidación de la sociedad legal de gananciales; que ambos tienen problemas de salud por su edad y condiciones físicas, ponderados los informes médicos aportados del esposo obrante al folio 38-40 y de la esposa 68-72; que con el padre, según reconoce en el interrogatorio convive un hijo. Valoradas las anteriores circunstancias acreditadas, esta Sala considera que se debe de confirmar la sentencia de instancia atendiendo al criterio legal y la doctrina jurisprudencial vigente, no existiendo hijos menores del matrimonio, debe de ser atribuido al cónyuge titular, sin perjuicio de que pueda acordarse por un periodo temporal, habiéndose valorado adecuadamente en la sentencia todas las circunstancias, y no apreciándose beneficioso para las partes una atribución temporal a cada uno de ellos, con continuos cambios, sino que deberán estar a liquidar la sociedad legal de gananciales.

El motivo de la impugnación del recurso debe de ser desestimado.

CUARTO.- La obligación de abono por el esposo de las derramas extraordinarias, IBI, seguros de las viviendas.

Se impugna también por don Fausto , la obligación impuesta en la sentencia de que abone él las derramas extraordinarias, IBI, seguros de las viviendas, impuestos, por considerar que se le impone un mayor sacrificio económico.

Se trata de una obligación mientras no liquiden la sociedad legal de gananciales, de carácter transitorio, pero que debe de revocarse, porque ambos tienen capacidad económica para hacer frente a los pagos que se ha de abonar por estos conceptos por mitad, sin perjuicio de que, lo que se haya abonado por una sola de las partes, suponga un crédito a su favor que se deberá de tener en cuenta al momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales; debiendo de hacer frente cada uno de ellos a los gastos de suministro y abono de la comunidad de propietarios de la vivienda que ocupa.

En consecuencia debe estimarse el motivo de la impugnación.

QUINTO.- Costas.

Estimándose en parte el recurso de apelación, y la impugnación al mismo, no procede condenar en costas al recurrente, ni al impugnante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Cristina , y en parte la impugnación de don Fausto , contra la Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2015 , por el Juzgado de Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 1330/14 entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y debemos acordar las siguientes medidas:

1º En concepto de pensión compensatoria don Fausto , abonará a doña Cristina , la cantidad de 450 € mensuales, desde la fecha de la sentencia de instancia, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe, con carácter indefinido. Esta pensión se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, que publique el INE, la próxima actualización será el 1-1-2017.

2º. Cada parte abonara por mitad los gastos que afecten a la propiedad de ambos inmuebles, como IBI, cuotas de hipoteca, y derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios, impuestos, debiendo abonar en exclusivo los que generen por los suministros y comunidad de propietarios de la vivienda que ocupen.

3º Se mantiene la atribución de uso de la vivienda familiar acordada en la sentencia

No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en la instancia .

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Fausto del depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1008 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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