Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 319/2016, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 410/2016 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 319/2016

Núm. Cendoj: 40194370012016100314

Núm. Ecli: ES:APSG:2016:314

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00319/2016

N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-

Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

EQC

N.I.G.40063 41 1 2014 0100300

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2014

Recurrente: Erica

Procurador: EVA M GONZALEZ BAUTISTA

Abogado: JULIA GONZALEZ HERRERO GONZALEZ

Recurrido: Hilario , Mateo , Natalia

Procurador: ALFREDO JESUS POLO ALONSO

Abogado: DAVID LOPEZ ESTEBARANZ

S E N T E N C I A Nº 319 / 2016

C I V I L

Recurso de apelación

Número 410 Año 2016

Juicio Ordinario 210/2014

Juzgado de 1ª Instancia de

C U E L L A R

En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Erica ; contra D. Hilario , D. Mateo Y Dª Natalia ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. González Bautista y defendida por la Letrado Sra. González-Herrero González y como apelados, los demandados, representados por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendidos por el Letrado Sr. López Estebaranz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, con fecha dieciséis de julio de dos mil quince, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda de juicio ordinario formulada porSRA. GONZALEZ BAUTISTAen nombre y representación de Erica - en representación de la comunidad hereditaria de Juan Carlos - CONDENO a Hilario , Mateo Y Natalia a que, tan pronto sea firme esta resolución, entreguen a la comunidad actora los legados establecidos en favor de su padre Juan Carlos que figuran en el apartado 1º del SUPLICO de la demanda, subapartados a) y b) y en la misma forma en que se interesan, con desestimación de las demás pretensiones deducidas.

Sin costas. '

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones a la Sala para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia solicitado por la apelante, dictándose Auto por la Audiencia a 19 de mayo de 2016, que en su parte dispositiva acordaba denegar el recibimiento instado y dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

CUARTO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la apelante, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de reposición al tenor que es de ver en su escrito unido al rollo de apelación, y admitido a trámite se dio traslado a la otra parte para alegaciones y habiendo transcurrido el plazo sin que se hayan pronunciado en sentido alguno, se dictó Auto nuevamente por la Sala a 16 de junio de 2016, que en su parte dispositiva acordaba literalmente:' LA SALA ACUERDA: QUE DEBEMOS DESESTIMAR y desestimamos, el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la apelante Comunidad Hereditaria de Don Juan Carlos , contra el auto de fecha 19 de mayo de 2016 dictado por esta Sala, que denegaba el recibimiento a prueba de segunda instancia, confirmando dicha resolución, con imposición de costas de este recurso a la parte recurrente.

Habiéndose desestimado el recurso de reposición dese al depósito constituido para recurrir el destino legal correspondiente.

Queden las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.'

QUINTO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Erica , que actúa a su vez en nombre de la comunidad hereditaria de su padre Juan Carlos , contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuéllar en sus autos de juicio ordinario 210/2015, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la recurrente, estimando la petición primera y desestimando las peticiones segunda y tercera del suplico de su demanda.

Como se recoge en la sentencia este procedimiento tiene como precedente el procedimiento 439/2008 de ese mismo juzgado de Cuéllar, de división de la herencia de los difuntos Evangelina y Eliseo , padres de Juan Carlos , que promovieron los hijos de éste una vez falleció el 13 de junio de 2008.

En el seno de ese procedimiento de división de herencia se dictó la sentencia 63/2011 de 7 de noviembre de 2011 , por virtud de la cual según explica la sentencia ahora recurrida'quedaron fuera del caudal hereditario (entendiendo la herencia en sentido objetivo y comprensiva de todas la mandas testamentarias) un conjunto de bienes que no podía formar parte del inventario de la herencia por venir configurados como atribuciones hereditarias verificadas a título particular (legados)'.

Pues bien, a estos bienes se refiere la demanda rectora de este procedimiento, bienes dejados fuera del inventario aprobado judicialmente en el seno del procedimiento de división de herencia. La resolución recurrida dice, tras referirse a la sentencia de 7 de noviembre de 2011 , que'ello no impide entrar a resolver ahora acerca de la entrega de los legados que precisamente habían quedado fuera de la atribución hereditaria global, a título de heredero'.

SEGUNDO.-La idea en que se apoya este recurso, como la demanda, es la convicción de la parte actora de que su padre, Don Juan Carlos , antes de casarse, construyó en fincas propiedad de sus padres (abuelos de la parte actora) dos edificaciones, con sus propios medios. Y la de que de esas edificaciones siempre habría sido propietario, precisamente por haberlas construido a sus expensas, mientras que las fincas sobre las que se levantan habrían seguido siendo de propiedad de los abuelos.

Así, en la finca NUM000 (privativa de su madre Evangelina ), Juan Carlos habría construido a sus expensas en 1974 una nave, en la parte sur de dicha finca, que utilizó ulteriormente para ganadería porcina. Y poco después, en un huerto de su padre Eliseo sito en la CALLE000 , hoy DIRECCION000 , de unos 208 metros cuadrados, habría construido a sus expensas y a su discreción un edificio, con dos viviendas y garaje en la planta baja. En una de las viviendas vivió Juan Carlos desde que contrajo matrimonio en 1978, y en la otra vivió su hermano Hilario hasta 2003, fecha en que Hilario se mudó y pasó a vivir en ella otra hermana, Natalia .

Evangelina , madre de Juan Carlos y abuela de los actores, murió en 1990, y Mateo , padre de Juan Carlos y abuelo de los actores, murió en 2000. Juan Carlos , padre de los actores, murió en 2008. Los dos, Evangelina y Eliseo , dejaron testamento abierto otorgado en 1983 en el que, entre otros extremos, legaban a su hijo Juan Carlos la porción Sur de la finca NUM000 con la nave destinada a cebadero existente en ella y la vivienda sita en la planta NUM001 del edificio de la CALLE000 (hoy DIRECCION000 ) y mita del local de la planta baja. Y legaron a su hija Natalia la vivienda sita en la planta NUM002 del edificio de la CALLE000 (hoy DIRECCION000 ) y una mitad del local de la planta baja del mismo edificio. Eliseo además legaba a Juan Carlos la parcela NUM003 del sitio de San Gregorio, sobre la que no se alega ninguna circunstancia de las referidas a la nave y el edificio.

TERCERO.-Por esa convicción de que la nave ganadera de la finca NUM000 y el edificio de la CALLE000 nunca fueron propiedad de los abuelos, sino que eran de propiedad de su padre Juan Carlos , y que lo era por haber llevado a cabo la edificación con sus propios medios, la demanda argumenta que esos legados son legados de cosa ajena, en lo que a la nave y al edificio se refieren. Legados de cosa ajena, además, otorgados por los testadores en la ignorancia de que eran cosas ajenas. Y por ser legados de cosa ajena otorgados en la ignorancia de ser ajenas, afirma que son legados nulos por aplicación del art. 862 del Código Civil , que así lo prevé.

Entiende que ello conlleva la entrega a Juan Carlos (sus herederos) del legado ordenado por su madre Evangelina , la porción sur de la finca NUM000 . Con ello se reúne en la persona del legatario (hoy la actora) el dominio del suelo y el dominio de la nave destinada a cebadero, dice la demanda en su página 34. Lo que se recoge en el suplico de su demanda, apartado 1, a). Debe señalarse que en ese suplico no se nombra la nave, sólo se refiere a la porción sur de la parcela NUM000 , mientras que los testamentos legan la porción sur y nave sobre ella existente. Y debe señalarse también que no se pide declaración de nulidad de legado.

En lo que hace al edificio de la CALLE000 , hoy DIRECCION000 , también sería un legado nulo por ser legado de cosa ajena en la ignorancia de serlo. Al resultar ineficaces los legados ordenados por ambos causantes, formaría parte del caudal hereditario de Don Eliseo el solar de la CALLE000 de 208 metros cuadrados (die la demanda en su página 34).

Aquí la demanda incluye una petición específica en este sentido, la petición segunda pretende que se declare la nulidad de los legados otorgados por Doña Evangelina y Don Eliseo en sus testamentos abiertos a favor de sus hijos Natalia y Juan Carlos , que tienen por objeto el edificio de la CALLE000 .

Además, incluye otra petición, la tercera: que se adjudique a Juan Carlos el solar de la CALLE000 , en la cuota hereditaria que le correspondería en la herencia de su padre Don Eliseo , debiendo procederse en ejecución de sentencia a reordenar el cuaderno particional elaborado en el procedimiento 439/2008 de división de herencia. Esta petición principal se fundamenta en que así se da solución definitiva a las cuestiones hereditarias y se consolidan en la persona del heredero Juan Carlos la condición de propietario del edificio desde que lo construyó y la condición de propietario del suelo; como petición subsidiaria, pide la misma adjudicación del solar a Don Juan Carlos y que los herederos de éste abonen a la comunidad hereditaria de Don Eliseo el precio del solar que se fije en ejecución de sentencia.

CUARTO.-La sentencia apelada estima la primera petición del suplico y desestima la segunda y tercera. Es consentida por la parte demandada y apelada por la parte demandante, que desgrana cuatro motivos.

Los dos primeros son formales, el de quebrantamiento de normas y garantías procesales por haber sido denegadas pruebas propuestas en primera instancia, y el de incongruencia de la sentencia y falta de motivación por quebrantamiento del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 24 de la Constitución Española .

Los dos últimos son de fondo, cuestionan la valoración probatoria y aplicación del derecho que se hace en la sentencia.

QUINTO.-La denegación de pruebas en la primera instancia no es de las cuestiones que pueden ser fundamento de un recurso de apelación, en la medida que la solución procesalmente prevista para ese tipo de infracciones es el recibimiento de la segunda instancia a prueba. Si la denegación fue indebida, el escrito de interposición del recurso de apelación debe pedir la práctica de prueba en segunda instancia, conforme a lo que prevé el art. 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aquí se hizo, en petición enmascarada entre los motivos del recurso. Se dio respuesta, negativa, al recibimiento de la segunda instancia a prueba. Ahora, al resolverse el fondo del recurso, esta decisión se ha de remitir a lo que en ese trámite se dijo.

SEXTO.-La alegación de incongruencia y falta de motivación se refiere a la argumentación empleada por la sentencia para dar respuesta positiva a la petición primera del suplico, una breve justificación argumental en el fundamento jurídico cuarto, que el recurso transcribe y es conveniente hacerlo para ilustrar su razonar:

'En todo caso, no se encuentra sometido a discusión ni ha sido objetado suficientemente por los demandados el apartado primero del suplico de la demanda, comprensivo de los legados consistentes en la porción sur de la finca número NUM000 del plano general de concentración parcelaria de Fuentepelayo constituido en favor del padre de la actora por Eliseo y por Evangelina , así como del legado constituido también en favor del padre de la actora por Eliseo relativo a la era al sitio de San Gregorio, finca catastrada con el número NUM004 '

Con esta base se estima la petición primera del suplico de la demanda, en fallo que condena a los demandados a que:

'entreguen a la comunidad actora los legados establecidos en favor de su padre Juan Carlos que figuran en el apartado 1º del SUPLICO de la demanda, subapartados a) y b) y en la misma forma en que se interesan, con desestimación de las demás pretensiones deducidas

La sentencia ordena esa entrega por la única razón de no haber sido entrega cuestionada por los demandados.

Incongruencia omisiva, dice el recurso, porque ha omitido toda mención a la causa de pedir de los recurrentes en relación con la petición acogida judicialmente (página 11 del recurso), la nulidad de los legados de cosa ajena.

Y falta de motivación, añade el recurso, porqué contrariamente a lo que se dice en él la entrega de la nave ganadera si que había sido objeto de oposición. Recordemos que se trata de la nave ganadera construida sobre la porción sur de la finca 635, finca y nave legados por los dos testadores al padre de los actores.

Ocurre que es ese fundamento jurídico cuarto el que sustenta la parte del fallo en que se acogen las peticiones de la recurrente. Y pese a que se tache de incongruente e inmotivado, no se recurre esa parte del fallo, porque no lo puede recurrir en cuanto que estima su petición.

No cabe cuestionar un fundamento sin cuestionarse su consecuencia. Comparta su razón o no la comparta, la sentencia estima la primera petición de la demanda en base a lo que explica en el fundamento cuarto. No podemos suprimir de la sentencia ese fundamento porque tendríamos que suprimir su reflejo en el consecuente fallo, y esto no se pide, ni se puede pedir, ni lo podemos hacer, por la prohibición de la reformatio in peius.

En consecuencia, este motivo no tiene recorrido.

SÉPTIMO.-En el tercer motivo del recurso se dice que la sentencia apelada incurre en errores de valoración de la prueba. En realidad plantea cuestiones de derecho. Comienza exponiendo los hechos admitidos por ambas partes y dice que el juzgador los contempla de forma errónea a la hora de desestimar las pretensiones de los recurrentes.

Transcribe parte de la sentencia, subrayando alguno de sus pasajes, como el de ' Juan Carlos llegó a conocer el testamento de su madre Evangelina a la muerte de ésta en 1990' y el de que 'estas razones, unidas a la titularidad ganancial del solar sobre el que se ejecutaban las obras' llevan a la conclusión de que las obras se hicieron 'con destino y atribución a los bienes como gananciales de los padres constituyentes del legado del edificio'.

Acto seguido (letra B del motivo) afirma que incurre en error en la valoración de la prueba de hecho controvertido y que la realidad fue la de Don Juan Carlos terminó construyendo por su iniciativa y a su cargo, un edificio de tres plantas para su uso, y desarrolla las pruebas por las que cree que así se acreditó en el juicio. Y (en la letra C del motivo) propone como probado que Juan Carlos siempre poseyó ambas construcciones en concepto de dueño de buena fe, que si para el juzgador Don Juan Carlos no tuvo título suficiente menos aún lo tendrán los propios testadores y posteriores causantes pues nunca poseyeron ni disfrutaron ambas construcciones, que los episodios violentos y engaños de sus dos hermanos llevaron a Juan Carlos a un estado depresivo siendo que ahora los demandados habrían desviado el procedimiento, cuyo objeto no es la actuación de Don Juan Carlos en ese tiempo, fruto de años angustiosos y llenos de presión y desesperación a los que estuvo sometido por sus propios hermanos y que le llevaron a donde le llevaron sin haberse resuelto esta contienda hereditaria, y siendo que el objeto del procedimiento es si los legados contenidos en los testamentos de Don Eliseo y Doña Evangelina eran o no legados de cosa ajena, y no los actos de don Juan Carlos , dando su explicación a los documentos 35 y 36 de la demanda. Y termina el motivo (letra C) señalando que hay error en la valoración de la prueba sobre la apreciación de Doña Natalia como legataria, pretendiendo contextualizar la ocupación por esta de la vivienda de la planta NUM002 del edificio de la calle DIRECCION000 (antes CALLE000 ) en 2004, negando que esté relacionada con su condición de legataria de la misma, y pretendiendo que fue por tolerancia de su padre Juan Carlos (en su calidad de dueño, según la tesis reiterada) hacia su hermana con el fin de acercar posturas, como antes se la había dejado a su hermano Hilario . Y cierra el motivo repitiendo que el objeto del procedimiento era el de determinar si los legados contenidos en los testamentos de Don Eliseo y Doña Evangelina eran o no legados de cosa ajena.

Esto debe enlazarse con el último motivo del recurso, en el que alega error en la aplicación del derecho. Afirma que ejercita dos acciones; una, de reclamación y entrega de legados a Don Juan Carlos , a través de la cual se busca que se hagan efectivas las mandas testamentarias de ambos causantes en favor de Don Juan Carlos , y tras la comprobación de que en los legados hay legados de cosas ajenas, como consecuencia de ello, se declare su ineficacia y por consiguiente nulidad de los legados que tienen por objeto el edificio sito en la CALLE000 otorgados por Eliseo y Evangelina en sus testamentos de 11 de noviembre de 1983 a favor de sus hijos Juan Carlos y Natalia ; y una segunda acción, al resultar ineficaces los legados ordenados por ambos causantes respecto del edificio sito en la CALLE000 , y formando parte del patrimonio hereditario de Don Eliseo una finca urbana, solar, en la CALLE000 , se pide, al amparo del art. 1079 del Código Civil , que dicho solar sea adjudicado a favor de la comunidad hereditaria de Don Juan Carlos .

OCTAVO.-Ambos errores, el de valoración de la prueba y el error en la aplicación del derecho coinciden en la pretensión de que debemos partir de la consideración de que Juan Carlos fue hasta su muerte propietario del edificio de la calle DIRECCION000 (antes CALLE000 ). Consideración de naturaleza jurídica, bien que con apoyo en hechos que la sentencia no considera probados. De ahí que el motivo alegue error en la valoración de la prueba.

En estos motivos, en realidad en toda la demanda y en el recurso, la parte recurrente incurre en un profundo y radical error de concepto. Al punto que si fueran ciertos los hechos de la demanda, la respuesta a las peticiones aquí formuladas no podría ser distinta de la que se ha establecido en la sentencia apelada, si las cosas ocurrieron como dice la demanda debe ser ésta desestimada, y por tanto debe fracasar el recurso.

El error consiste entender que porqué construyó su padre en terreno del abuelo se produjo una disociación dominical, por un lado el dueño del suelo seguiría siendo el abuelo, y por otro lado el dueño del vuelo, de lo construido, que sería su padre. Esto simplemente no puede ser cierto, nuestro derecho no admite esta disociación por ese motivo. Como la premisa es contraria a derecho, y lo pedido se basa en esa premisa, debe ser rechazada.

Nuestro Código Civil contempló con disfavor este tipo de disociaciones, que recuerda la que se producía en la época feudal entre señor del dominio directo y el dueño del dominio útil. Aunque conserva algunas figuras próximas, entre los censos fundamentalmente. Y se han incorporado recientemente nuevas formas de esa disociación, como el derecho de superficie. Siempre con la nota de la temporalidad.

La construcción en terreno ajeno no es regulada entre las formas de adquirir la propiedad, art. 609 del Código Civil . Dentro de la concepción unitaria de la propiedad introduce la regulación de la accesión, como una institución por la cual la propiedad de una finca se configura como causa o título para adquirir lo que sobre la finca se construya, según las reglas de que lo accesorio sigue a lo principal ysuperficie solo cedit, en el capítulo segundo del titulo II dedicado a la propiedad, del libro Segundo del Código Civil. Regulación completada con la accesión invertida, de creación jurisprudencial. Pero regulación unitaria del derecho de propiedad, radicalmente contraria a la tesis de este recurso, que se fundamenta en la disgregación del dominio del suelo, de los abuelos, y dominio del edificio, del padre. La actora habla de la reunión de ambos dominios como resultado del éxito de su demanda.

Cuando un padre entrega un solar a un hijo para que este se construya una cosa, que en definitiva es lo que habría ocurrido en la descripción de hechos que hace la demanda, no se produce disociación alguna. El hijo es dueño del suelo, por donación, y de lo construido, por haberlo construido en suelo propio.

Pero si el padre no dona el suelo, el hijo no es dueño de nada que construya, es igual de quien sean los medios con que construya.

En este sentido puede entenderse la sentencia cuando alude a la'titularidad conformada por los otorgantes abuelos de los actores que es comprensiva del vuelo y el suelo como partes integrantes e inseparables de una unidad patrimonial perteneciente a su comunidad ganancial'. Criterio que no cabe sino compartir.

NOVENO.-Por lo demás, no cabe pedir la declaración de nulidad de un legado por ser de cosa ajena al testador sin que previamente esté establecida esa ajenidad. Y no lo está ni se pide. Sólo se pide que se declare la consecuencia de esa ajenidad y se anule el legado. Ahora bien, esto le obliga a efectuar una tercera petición, inspirada por el natural rechazo a la idea de disociación de dominios de suelo y vuelo. Esa tercera petición es la de que en la herencia de los abuelos se le adjudique ese solar. Petición que hace sin ningún apoyo legal, fuera de la cita del art. 1061 del Código Civil , inútil porque versa sobre el respeto de la igualdad, que no pasa por esa adjudicación. La única razón esgrimida en la demanda para que se atribuya a la actora el solar es que ya sería dueña del edificio. Que no sería una razón legal para darle preferencia a la hora de efectuar el reparto de los bienes. Dicho sea como obiter dicta, porque no es dueña del edificio, ni pide que se le declare.

Pero debe decirse que la actora no ha cumplido la carga de probar los hechos que alega, que esa construcción la llevó a cabo su padre con sus medios. A la que vendría singularmente obligado, si hubiera planteado la cuestión de la accesión, porque el Código Civil establece a esos efectos la presunción de que las obras son hechas por el propietario y a su costa, art. 359 , salvo prueba en contrario.

Hoy es difícil acometer la prueba de algo que ocurrió en los años 70. Probablemente desborda las posibilidades actuales. Desde luego, ha desbordado las de la actora en este procedimiento. Lo único que ha podido probar es que su padre figura como promotor en la licencia de obras, proyecto y planos documentos 7 a 19 de la demanda, y que ha pagado tributos, insuficiente para tener por cumplida esa carga.

Ha pretendido probar es que su padre tenía medios económicos para abordar tales obras en esos años. Lo que sería insuficiente para desvirtuar la presunción en favor del propietario, habida cuenta que poder hacer una cosa no es prueba de que se hiciera. Suficiencia de medios que ha pretendido probar introduciendo datos de obras que habría realizado en esa época. Lo que también sería insuficiente, hacer más o menos obras por cuenta ajena no significa necesariamente disponer de medios para hacer obras importantes por cuenta propia. E importantes eran, y son, un edificio con varias viviendas y una nave.

A ello debemos unir los actos propios de Don Juan Carlos , de cuya utilización se queja sin razón el recurso. No porque sean sus actos el objeto de este juicio, que no lo son, sino porque nos ilustran sobre su visión del conflicto, y no coincide con la visión de los recurrentes. Acierta por eso la sentencia cuando utiliza esos actos de don Juan Carlos y acierta cuando los interpreta. No es cierto lo que dice el recurso, de que la sentencia utiliza de forma aislada y parcial el documento 36 de la demanda. Lo utiliza en el marco de la conducta general de don Juan Carlos . Conoció el legado del edificio sin que conste ninguna reclamación de la titularidad del mismo como la que aquí se ha ejercitado, ni siquiera reclamaciones de indemnización por las obras ejecutadas. Consintió que su hermano Hilario , y luego su hermana Natalia , ocuparan precisamente la planta legada a ésta última en el edificio de la calle DIRECCION000 . En ese contexto el documento 36 es inequívoco. En realidad, también fuera de ese contexto. Expresa la voluntad de don Juan Carlos de modo que no admite mucha interpretación:'su intención de repartir las herencias de nuestros padres tal y como viene estipulado en cada uno de sus testamentos'. Algo con lo que la parte actora no está de acuerdo, pero lo cierto es que el recurso no apunta que otra interpretación puede hacerse de esta frase, se limita a pretender que se prescinda de ella. El recurso alude al documento 28 como crucial para entender el conflicto porque dice que no incluye ninguna de las dos construcciones. En realidad, no las excluye. De la parcela NUM000 y nave objeto de uno de legados discutidos no aparece nada. Y del otro legado discutido el documento en cuestión se limita a incluir lo que venía en el registro de la propiedad, como venía descrito, documento 6 de la demanda: 'solar de la CALLE000 NUM005 ' y su cabida recogida en el registro de 208 metros cuadrados. Desprender de ese documento 28 que su redactor manifestaba su criterio de tener como propios la nave ganadera de la finca NUM000 y el edificio de la CALLE000 y como pertenecientes a la herencia el suelo en que se sustentan esos inmuebles es interpretación incompatible con su literalidad.

En fin, el recurso cuestiona alguno de los elementos probatorios empleados en la sentencia, pero si prescindiéramos de los que critica seguiría sin existir base para entender cumplida la carga de la prueba de los hechos que alega.

DÉCIMO.-Tampoco se comparte la tesis de que los testadores ignoraban al hacer los legados la cuestión dominical relativa a los mismos. Estamos hablando de los padres de Don Juan Carlos , que mejor que nadie supieron con que medios construyó su hijo la nave ganadera y el edificio, con que ayudas contó, si contó con alguna. Don Juan Carlos y sus padres tuvieron el mismo conocimiento de la misma realidad.

Las consecuencias jurídicas de esa realidad son opinables. Aquí hemos comprobado que la actora sostiene una disociación dominical. Que hemos rechazado. Hay otras dos posibilidades, la regla general de la accesión. Y la excepción de la accesión invertida. En fin, cuestiones jurídicas. Pero desde la perspectiva del conocimiento fáctico, no podemos compartir la premisa de la actora, de que los abuelos otorgaron testamento ignorando ser ajenas la nave y al edificio. Conocían todo lo necesario para tomar posición sobre la realidad dominical. De modo que no sería de aplicación la regla del art. 862. No concurriría el requisito de la ignorancia de la ajenidad. Si la construcción se hizo con medios de ellos o ajenos a ellos, lo sabían. No cabe hablar de ignorancia de los testadores.

Es más, aunque el edificio legado fuera de propiedad de Juan Carlos como dice la demanda, que no lo es, tampoco estaríamos ante un supuesto regulado en el art. 862 del Código Civil , sino del art. 863, que trata de los legados ordenados sobre cosa del heredero o legatario: el legado hecho por los causantes a un tercero (su hija y hermana de Juan Carlos ) de una cosa (la vivienda legada) propia del heredero ( Juan Carlos ). En el que no resulta preciso el conocimiento de la ajenidad, y el legado es válido.

Es supuesto análogo al analizado en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1992, recurso 769/1990 , en pleito entre una hermana y sus hermanos. La hermana había recibido en vida de sus padres la donación de la nuda propiedad de una finca, y el testamento legaba esa finca a dos de sus hermanos. El Tribunal Supremo confirma la validez de este legado y dice:

'el motivo tercero y ultimo, con la misma sede procesal que el anterior y denunciando 'infracción por inadecuada aplicación del artículo 863-1 del Código Civil , parece que la recurrente viene a sostener que el citado precepto no puede ser aplicado aisladamente, sino que ha de serlo en conexión con los artículos 860 -EDL1889/1- y 861 del mismo Cuerpo legal -EDL1889/1- , en cuanto estos exigen que el testador supiera que la cosa que legaba era ajena. El motivo ha de ser desestimado, pues según se desprende de los precedentes históricos del citado artículo 863, es criterio doctrinal dominante, que esta Sala comparte, el de que el legado a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, que establece y regula el citado precepto, aunque especie del legado de cosa ajena, a que se refieren los artículos 861 y 862 -EDL1889/1- , no requiere, a diferencia de este, que el testador sepa que la cosa legada pertenecía al heredero o legatario gravado con el legado, sino que es eficaz aunque no sepa de quién es la cosa o aunque la crea suya, salvo que habiéndolo ordenado por creerla propia, sea en realidad del gravado y del testamento resulte que no lo habría hecho de haber tenido conocimiento de ese extremo ( artículo 767 del Código Civil - EDL1889/1- ), aparte de que, aún cuando para dicha especie de legado fuera también exigible el requisito del conocimiento de la ajeneidad, que no lo es, en el caso que nos ocupa se daría también la concurrencia del mismo, como acertadamente dice la sentencia recurrida, pues aparece probado que los padres testadores sabían que la nuda propiedad de la heredad litigiosa (objeto del legado) pertenecía a su hija XX, a quien ellos mismos se la habían donado y, además retenían la posesión de la expresada heredad, a virtud del usufructo de la misma, que se reservaron al hacer dicha donación. ( STS 1ª - 19/05/1992 - 796/1990 - EDJ1992/4951'

Por lo que el recurso también debería ser desestimado.

DECIMOPRIMERO.-El fracaso del recurso lleva consigo la imposición de las costas de esta alzada, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erica , que actúa a su vez en nombre de la comunidad hereditaria de su padre Juan Carlos , contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuéllar en sus autos de juicio ordinario 210/2015,confirmando dicharesolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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