Sentencia CIVIL Nº 319/20...re de 2016

Última revisión
02/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 319/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 459/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 319/2016

Núm. Cendoj: 20069470012016100325

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:4742

Núm. Roj: SJM SS 4742:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-16/008746

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2016/0008746

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 459/2016 - B

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Demandante / Demandatzailea: Celso y Luz

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: RYANAIR LTD

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 319/2016

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: quince de noviembre de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: Celso y Luz

Abogado/a:

Procurador/a:

PARTE DEMANDADARYANAIR LTD

Abogado/a:

Procurador/a: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial, adscrita en funciones de refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 459/16, promovidos por D. Celso Y Dña. Luz , en su propio nombre y representación, asistidos por el Letrado D. Guillermo Blanco Moreno, contra RAYANAIR D.A.C, representada por el Procurador D. Fernando Mendavia y asistida por el Letrado D. Jaime Fernández Cortés, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 8 de septiembre de 2016 los demandantes formularon demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegaron, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se estimara íntegramente a la demanda y se condenara a la demandada a abonarles la cantidad de 945,04 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales con especial declaración de temeridad.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

Los demandantes contrataron con Ryanair el vuelo NUM000 de 26 de junio de 2016 desde Estocolmo a Londres Standsed, con salida a las 15:00 horas, y llegada a las 16:20 horas.

Según exponen, el vuelo llegó con 3 horas y 8 minutos de retraso al aeropuerto de Londres, y no se les informó de sus derechos ni se les ofreció asistencia de ningún tipo.

Como consecuencia del retraso, perdieron la conexión con el vuelo contratado desde Londres a Bilbao, teniendo que pagar una penalización por el cambio de vuelo de 196,70 euros. Asimismo, los actores tuvieron que pasar la noche en Londres porque el vuelo no salía hasta el día siguiente, por lo que reclaman también los gastos de la noche de hotel, que ascienden a 248,34 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda el14 de septiembre de 2016, se dio traslado de la misma a la demandada para su contestación.

La demandada se allanó parciamente a la demanda y reconoció adeudar a los actores la cantidad de 500 euros, en concepto de compensación derivada del retraso del vuelo, con fundamento en el artículo 7 del Reglamente 261/2004.

Sin embargo, la demandada formuló oposición en cuanto al resto de las cantidades pedidas por los actores ( 445,04 euros), con base en los siguientes hechos:

Que Rayanair es una compañía de bajo coste que no ofrece vuelos de conexión o vuelos enlazados, sino que responde a un modelo de gestión 'point to point'. En el clausulado de términos y condiciones de la compañía, aceptado por los viajeros cuando compran los billetes, se expone en el artículo 17 dicha condición, indicando que ' Somos una compañía aerolínea 'de punto a punto'. Por tanto no ofrecemos y no podemos facilitar la transferencia de pasajeros o de su equipaje a otros vuelos, tanto si os operamos nosotros u otros transportistas.'

Además considera que entre la hora de llegada del avión de Ryanair y la hora de salida del siguiente avión contratado con la compañía Easyjet por los actores, tan sólo mediaban dos horas de diferencia, tiempo que se considera insuficiente de por sí, para realizar un enlace en un aeropuerto como el de Londres.

En síntesis, considera que Ryanair no resulta responsable de la pérdida de vuelos de enlace, y que los posibles daños que se hayan podido causar a los actores se deben incluir en la indemnización reconocida por el Reglamento. Además la cantidad de 20 euros no resulta justificada, pudiendo deberse a un error de cálculo.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art 438.4, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ante la falta de solicitud por las partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Celso y Dª Luz , n ejercicio de una acción de reclamación de 945,004 euros en concepto de indemnización derivada de retraso sufrido en el vuelo contratado y los daños materiales derivados de ello.

Dicha acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2014), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos. Invoca además la aplicación de las normas del Código Civil sobre responsabilidad derivada de incumplimiento contractual.

Respecto de la acción ejercitada de acuerdo con el Reglamento 261/2004, interesando la compensación por retraso del vuelo contratado, prevista en el artículo 7 , por un importe de 500 euros ( 250 euros por pasajero), la parte demandada ha manifestado su allanamiento, por lo que desde este momento, se acuerda la estimación de esta acción.

Por consiguiente, el objeto litigioso del presente proceso se circunscriba a determinar si resulta procedente el abono de la indemnización por importe de 445.04 euros reclamada por los actores, en concepto de los daños materiales sufridos por el retraso consistentes en la pérdida de un vuelo de enlace posterior y los gastos de la noche de hotel que tuvieron que pasar en Londres, hasta poder coger el vuelo que les llevó a su destino definitivo.

SEGUNDO.- Análisis de la normativa aplicable.

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

En el presente caso, la reclamación se efectúa por motivo de retraso, circunstancia no definida en el R 261/2004, pero sí por el TJUE como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon) Para tales casos, el artículo 6 establece, en función de la duración del retraso y de la distancia del vuelo, los derechos de asistencia y de reembolso o de transporte alternativo que corresponderían al pasajero con remisiones a los artículos 8 y 9 del Reglamento.

Ello no obstante, ha de tenerse en cuenta que en materia de retraso de vuelo el TJUE ha establecido jurisprudencia (en la sentencia antes señalada dictada en el Caso Sturgeon y en su sentencia de 23 de octubre de 2012, Caso Emeka Nelson) por la que el retraso superior a tres horas (teniendo en cuenta la hora de llegada a destino) es equiparable a una cancelación de vuelo. El motivo para ello es la similitud de los daños padecidos por los viajeros de vuelos cancelados y de vuelos de gran retraso, lo que teniendo en cuenta el principio de igualdad de trato que forma parte del Derecho de la Unión Europea hace que le deban ser reconocidos los derechos previstos para el caso de cancelación a fin de que el trato dado a unos y otros pasajeros resulte equiparable.

El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación, de modo que al viajero le corresponde además del derecho a reembolso o aun transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica, que es el que se invoca en el presente juicio.

El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.

Ha de tenerse en cuenta que además de dotar de protección a los pasajeros aéreos, el reglamento trata de asegurar que los transportistas aéreos desarrollen su actividad en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado (considerando 4). Reflejo de ello podemos ver, no únicamente en la previsión de limitación de compensación analizada, sino también en la previsión de exoneración si acreditan que fue debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (apartado 3 del artículo 5). Además, en esta misma línea, a pesar de que se impone la obligación inicial de compensar al viajero con el que le vincula una relación contractual y al que se trata de proteger, ello no obsta para que después pueda reclamar en ejercicio del derecho de reparación (artículo 13 del R261/2004) el importe satisfecho ante el tercero que considere ha ocasionado el incidente.

TERCERO.-Daños materiales.

Los demandantes reclaman además una indemnización por los daños materiales derivados del retraso sufrido. Conviene destacar, que los derechos reconocidos en el examinado R 261/2004 lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria ( Sentencia del TJUE Caso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal(del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999).

Concretamente, los actores reclaman los gastos generados por la pérdida del vuelo de conexión, que habían adquirido para el mismo día desde Londres Standset hasta Bilbao, consistentes en la penalización por el cambio de billete para el día siguiente, además del gasto hotel de la noche que tuvieron que pasar en Londres..

Los actores demuestran que habían comprado para el día 26 de junio billetes de avión con la compañía Easyjet, con salida desde Londres a Bilbao, con salida a las 18:55 horas, y tenían en su poder las tarjetas de embarque ( docs nº 5 y 6). El retraso en el vuelo de la compañía demandada impidió a los actores coger el segundo vuelo, y el cambio de vuelo para el día siguiente les supuso un coste de 160 libras ( 176,70 euros). Asimismo tuvieron que abonar el coste de alojamiento y manutención en un hotel, en el que pasaron la noche desde el 26 al 27 de agosto, por importe de 202 libras ( 248,34 euros), según factura aportada como documento número 7 de la demanda.

En el presente caso el defectuoso cumplimiento del contrato por parte de la aerolínea causó un perjuicio adicional a los demandantes consistente no solo en el propio retraso (que ya sería compensado por la indemnización antes conferida), sino también en la pérdida de un vuelo de conexión contratado con una compañía distinta. Reclaman así el importe del nuevo billete y la noche de hotel en concepto de daños derivados del defectuoso cumplimiento con base en el artículo 1.101 y 1.107 del CC , que entiendo les ha de ser reconocido por tratarse de un daño producido directamente por el retraso. La circunstancia alegada por Ryanair, relativa a que es una compañía 'de punto a punto' y que no garantiza las conexiones de vuelos, no es obstáculo para reconocer este perjuicio indemnizable, pues la base del derecho no es la garantía de conectar los vuelos, sino el daño adicional que supuso para los actores el 'gran retraso' producido en el vuelo de la demandada.

Por ello, se reconoce el derecho a ser compensados por un importe de 425 eurosen concepto de daño material. A pesar de que el actor reclama la cantidad de 445 euros, considero que debe tratarse de un error material o de cálculo, pues la suma de los dos conceptos reclamados no se corresponde con el total reclamado. Así pues, debe reconocerse una estimación sustancial de la demanda.

QUINTO.- Intereses.

La suma reclamada se incrementará con el interés legal desde la fecha de la demanda( 6 de septiembre de 2016), hasta la fecha de hoy. En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha desde hoy hasta su pago.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , dada la estimación sustancial de la demanda, procede imponer las costas a la demandada.

Se solicita además la declaración de temeridad , si bien no es procedente, dado que no se acredita haber realizado reclamaciones previas a la demanda judicial por parte de los actores a la compañía

Por todo lo expuesto, procede la estimación íntegra de la demanda.

Fallo

1. ESTIMO sustancialmentela demanda interpuesta por D. Celso y Dª Luz contra Ryanair , D.A.C.

2. CONDENOa la demandada al pago de 925 euros más los intereses legales desde el día 6 de septiembre de 2016 hasta la fecha de hoy. La suma devengará a partir de hoy y hasta su total pago el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

COSTAS:se imponen a la parte demandada al haber sido estimada íntegramente la demanda

MODO DE IMPUGNACIÓN:Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por /la Sra. MAGISTRADA que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 15 de noviembre de 2016.

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