Última revisión
02/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 319/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 459/2016 de 15 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 319/2016
Núm. Cendoj: 20069470012016100325
Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:4742
Núm. Roj: SJM SS 4742:2016
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Procurador/a:
Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial, adscrita en funciones de refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 459/16, promovidos por D. Celso Y Dña. Luz , en su propio nombre y representación, asistidos por el Letrado D. Guillermo Blanco Moreno, contra RAYANAIR D.A.C, representada por el Procurador D. Fernando Mendavia y asistida por el Letrado D. Jaime Fernández Cortés, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.
Antecedentes
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
Los demandantes contrataron con Ryanair el vuelo NUM000 de 26 de junio de 2016 desde Estocolmo a Londres Standsed, con salida a las 15:00 horas, y llegada a las 16:20 horas.
Según exponen, el vuelo llegó con 3 horas y 8 minutos de retraso al aeropuerto de Londres, y no se les informó de sus derechos ni se les ofreció asistencia de ningún tipo.
Como consecuencia del retraso, perdieron la conexión con el vuelo contratado desde Londres a Bilbao, teniendo que pagar una penalización por el cambio de vuelo de 196,70 euros. Asimismo, los actores tuvieron que pasar la noche en Londres porque el vuelo no salía hasta el día siguiente, por lo que reclaman también los gastos de la noche de hotel, que ascienden a 248,34 euros.
La demandada se allanó parciamente a la demanda y reconoció adeudar a los actores la cantidad de 500 euros, en concepto de compensación derivada del retraso del vuelo, con fundamento en el artículo 7 del Reglamente 261/2004.
Sin embargo, la demandada formuló oposición en cuanto al resto de las cantidades pedidas por los actores ( 445,04 euros), con base en los siguientes hechos:
Que Rayanair es una compañía de bajo coste que no ofrece vuelos de conexión o vuelos enlazados, sino que responde a un modelo de gestión 'point to point'. En el clausulado de términos y condiciones de la compañía, aceptado por los viajeros cuando compran los billetes, se expone en el artículo 17 dicha condición, indicando que
Además considera que entre la hora de llegada del avión de Ryanair y la hora de salida del siguiente avión contratado con la compañía Easyjet por los actores, tan sólo mediaban dos horas de diferencia, tiempo que se considera insuficiente de por sí, para realizar un enlace en un aeropuerto como el de Londres.
En síntesis, considera que Ryanair no resulta responsable de la pérdida de vuelos de enlace, y que los posibles daños que se hayan podido causar a los actores se deben incluir en la indemnización reconocida por el Reglamento. Además la cantidad de 20 euros no resulta justificada, pudiendo deberse a un error de cálculo.
Fundamentos
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Celso y Dª Luz , n ejercicio de una acción de reclamación de 945,004 euros en concepto de indemnización derivada de retraso sufrido en el vuelo contratado y los daños materiales derivados de ello.
Dicha acción se fundamenta en el
artículo 7 del
Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004
Respecto de la acción ejercitada de acuerdo con el Reglamento 261/2004, interesando la compensación por retraso del vuelo contratado, prevista en el artículo 7 , por un importe de 500 euros ( 250 euros por pasajero), la parte demandada ha manifestado su allanamiento, por lo que desde este momento, se acuerda la estimación de esta acción.
Por consiguiente, el objeto litigioso del presente proceso se circunscriba a determinar si resulta procedente el abono de la indemnización por importe de 445.04 euros reclamada por los actores, en concepto de los daños materiales sufridos por el retraso consistentes en la pérdida de un vuelo de enlace posterior y los gastos de la noche de hotel que tuvieron que pasar en Londres, hasta poder coger el vuelo que les llevó a su destino definitivo.
Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
En el presente caso, la reclamación se efectúa por motivo de retraso, circunstancia no definida en el R 261/2004, pero sí por el TJUE como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista (
Ello no obstante, ha de tenerse en cuenta que en materia de retraso de vuelo el TJUE ha establecido jurisprudencia (en la sentencia antes señalada dictada en el Caso Sturgeon y en su
El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación, de modo que al viajero le corresponde además del derecho a reembolso o aun transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica, que es el que se invoca en el presente juicio.
El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.
Ha de tenerse en cuenta que además de dotar de protección a los pasajeros aéreos, el reglamento trata de asegurar que los transportistas aéreos desarrollen su actividad en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado (considerando 4). Reflejo de ello podemos ver, no únicamente en la previsión de limitación de compensación analizada, sino también en la previsión de exoneración si acreditan que fue debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (apartado 3 del artículo 5). Además, en esta misma línea, a pesar de que se impone la obligación inicial de compensar al viajero con el que le vincula una relación contractual y al que se trata de proteger, ello no obsta para que después pueda reclamar en ejercicio del derecho de reparación (artículo 13 del R261/2004) el importe satisfecho ante el tercero que considere ha ocasionado el incidente.
Los demandantes reclaman además una indemnización por los daños materiales derivados del retraso sufrido. Conviene destacar, que los derechos reconocidos en el examinado R 261/2004 lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria (
Concretamente, los actores reclaman los gastos generados por la pérdida del vuelo de conexión, que habían adquirido para el mismo día desde Londres Standset hasta Bilbao, consistentes en la penalización por el cambio de billete para el día siguiente, además del gasto hotel de la noche que tuvieron que pasar en Londres..
Los actores demuestran que habían comprado para el día 26 de junio billetes de avión con la compañía Easyjet, con salida desde Londres a Bilbao, con salida a las 18:55 horas, y tenían en su poder las tarjetas de embarque ( docs nº 5 y 6). El retraso en el vuelo de la compañía demandada impidió a los actores coger el segundo vuelo, y el cambio de vuelo para el día siguiente les supuso un coste de 160 libras ( 176,70 euros). Asimismo tuvieron que abonar el coste de alojamiento y manutención en un hotel, en el que pasaron la noche desde el 26 al 27 de agosto, por importe de 202 libras ( 248,34 euros), según factura aportada como documento número 7 de la demanda.
En el presente caso el defectuoso cumplimiento del contrato por parte de la aerolínea causó un perjuicio adicional a los demandantes consistente no solo en el propio retraso (que ya sería compensado por la indemnización antes conferida), sino también en la pérdida de un vuelo de conexión contratado con una compañía distinta. Reclaman así el importe del nuevo billete y la noche de hotel en concepto de daños derivados del defectuoso cumplimiento con base en el artículo 1.101 y 1.107 del CC , que entiendo les ha de ser reconocido por tratarse de un daño producido directamente por el retraso. La circunstancia alegada por Ryanair, relativa a que es una compañía 'de punto a punto' y que no garantiza las conexiones de vuelos, no es obstáculo para reconocer este perjuicio indemnizable, pues la base del derecho no es la garantía de conectar los vuelos, sino el daño adicional que supuso para los actores el 'gran retraso' producido en el vuelo de la demandada.
Por ello, se reconoce el derecho a ser compensados por un
La suma reclamada se incrementará con el interés legal desde la fecha de la demanda( 6 de septiembre de 2016), hasta la fecha de hoy. En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha desde hoy hasta su pago.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , dada la estimación sustancial de la demanda, procede imponer las costas a la demandada.
Se solicita además la declaración de temeridad , si bien no es procedente, dado que no se acredita haber realizado reclamaciones previas a la demanda judicial por parte de los actores a la compañía
Por todo lo expuesto, procede la estimación íntegra de la demanda.
Fallo
1.
2.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por /la Sra. MAGISTRADA que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 15 de noviembre de 2016.
