Sentencia CIVIL Nº 319/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 319/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 468/2016 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 319/2017

Núm. Cendoj: 25120370022017100281

Núm. Ecli: ES:APL:2017:538

Núm. Roj: SAP L 538/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyeret, s/n
Rollo nº. 468/2016
Procedimiento ordinario núm. 203/2015
Juzgado Primera Instancia 1 Balaguer (UPSD)
SENTENCIA nº 319/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ FOIX
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a trece de julio de dos mil diecisiete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen,
ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 203/2015, del Juzgado
Primera Instancia 1 Balaguer, rollo de Sala número 468/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la
Sentencia de fecha 10 de mayo de 2016 . Es apelante Marco Antonio , representado por la procuradora
SILVIA BERGE ARRONIZ y defendido por la letrada MAITE CAMATS SOLE. Es ponente de esta sentencia
la Magistrada Doña MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ.
VISTOS,

Antecedentes


PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016 , es la siguiente: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dña. Silvia Berge Arroniz en nombre y representación de D. Marco Antonio frente a Dña. María Teresa Y LOS IGNORADOS HEREDEROS DE ESTA con imposición de costas a la parte actora. [...]'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Marco Antonio interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.



TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 13 de julio de 2017 para la votación y decisión.



CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta en ejercicio de acción declarativa del dominio respecto de la mitad visa de la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Balaguer por usucapión, al considerar que la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño de los familiares del actor y de su hermano aprovecharían a ambos pero no únicamente al actor, al no constar acreditado que la voluntad del actor y del Sr. Marco Antonio es que el primero se adjudique la totalidad de la finca controvertida, sino únicamente la cuarta parte.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el actor, alegando que la juzgadora ha cometido el error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada, basándose en presunciones injustificadas y aplicación indebida del Art 394.1 LEC en cuanto a las costas. Refiere que en la sentencia se recogen cada una de las transmisiones que se han ido realizando pero al final comete un error que provoca la decisión de desestimar la demanda, error que se produce en el último eslabón de la cadena de transmisiones, que no ha sido interpretado correctamente si tenemos en cuenta la documental aportada y el resultado de la testifical, de la que se desprende que quien posee desde la muerte del progenitor es el actor y no su hermano, por lo que es a él a quien se le ha de sumar o acumular las posesiones de sus antepasados, siendo él el único beneficiario de la usucapión.



SEGUNDO.- Para resolver el recurso no podemos perder de vista cuál es la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda, acción declarativa del dominio , y cuáles son los requisitos que deben concurrir para que prospere.

El Art 541-1.1 del CC de Catalunya establece que la propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto, gozar y disponer de los mismos.

Por su parte el Art 348 del CC , según interpretación doctrinal y jurisprudencial constante, concede al propietario dos acciones, la meramente declarativa de dominio y la reivindicatoria.

La primera de ellas pertenece a la categoría de las llamadas acciones meramente declarativas, que tienden a la constatación y solemne declaración de la condición de propietario que ostenta una persona respecto de un bien cuando esta relación jurídica se discuta o ponga en tela de juicio por otro.

Para el éxito de esta acción resulta preciso que quien afirma ser el dueño acredite cumplida y suficientemente, tal como se infiere del principio general que en materia de carga probatoria establece el artículo 217 de la Lec , la realidad de la aludida relación dominical a través de la demostración de un justo título de dominio, cuya suficiencia o insuficiencia deben calificarse en todo caso por el Tribunal, sobre la cosa que se trate, cuya perfecta identificación asimismo le incumbe.

Según la aludida doctrina basta con que el actor no demuestre la concurrencia de cualquiera de los expresados requisitos para que su acción deba ser desestimada, aunque la parte demandada tampoco demuestre que ella es dueña de la cosa litigiosa.

Por consiguiente, dichos requisitos deben ser objeto de cumplida prueba, que compete a la parte actora ( Art 217 de la Lec ).

En cuanto al requisito relativo a la acreditación del título del dominio, la jurisprudencia del T.S señala que ' el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ' ( STS 1 6-10-98 , STS 30-7-99 ) y corresponde a la parte actora acreditar palmariamente el título de dominio que dice ostentar sobre las fincas.

Esto es, no es imprescindible que la existencia de un justo título de dominio consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en la legislación catalana aplicable para la prescripción adquisitiva.

En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción. Ahora bien si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa será preciso, no solo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió.



TERCERO.- Alega el apelante que la juzgadora ha cometido el error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada, basándose en presunciones injustificadas y aplicación indebida del Art 394.1 LEC en cuanto a las costas. Refiere que en la sentencia se recogen cada una de las transmisiones que se han ido realizando pero al final comete un error que provoca la decisión de desestimar la demanda, error que se produce en el último eslabón de la cadena de transmisiones, que no ha sido interpretado correctamente si tenemos en cuenta la documental aportada y el resultado de la testifical, de la que se desprende que quien posee desde la muerte del progenitor es el actor y no su hermano, por lo que es a él a quien se le ha de sumar o acumular las posesiones de sus antepasados, siendo él el único beneficiario de la usucapión.

El recurso debe ser estimado por cuanto efectivamente de la prueba practicada resulta que quien ha poseído el corral objeto de autos tras la muerte del progenitor es el actor y por ello las posesiones anteriores se acumulan a la suya, adquiriendo el dominio de la mitad indivisa objeto de autos por usucapión.

Al efecto, los testigos que depusieron en el acto de juicio manifestaron que quien posee actualmente el corral es el actor.

En concreto la Sra. Irene , vecina de Menàrguens de toda la vida, manifestó que el corral de la CALLE000 , NUM001 de dicha localidad, que toca con su casa, toda la vida ha sido de DIRECCION000 , indicando que conoció a los viejos, luego a los padres y también a los hermanos, indicando que tenían animales en el corral y dirigiéndose al actor que estaba en la sala indicó que a veces lo ve en el corral realizando tareas en el mismo.

Por su parte el Sr. Maximo , también vecino de Menàrguens desde que nació, manifestó que el corral de CALLE000 , de toda la vida es de DIRECCION000 y siempre ha visto a esta familia en el mismo, concretando que hoy el mantenimiento del mismo, arreglando el tejado y las goteras, lo realiza el que está aquí enfrente, Marco Antonio , dirigiéndose en la sala al actor.

Resultó, pues, acreditado que quien posee es el actor y no su hermano, por lo que es al mismo a quien se le ha de sumar las posesiones de sus antepasados, siendo el único beneficiario de la usucapión.

Cuando se disolvió el condominio evidentemente sólo se podía realizar sobre la mitad inscrita y por ello el actor se adjudicó una cuarta parte. La otra mitad es la que se está intentando regularizar mediante el presente procedimiento judicial a partir del documento privado de venta otorgado en fecha 1 de septiembre de 1913 y la posesión de la totalidad de la finca en concepto de dueño desde 1909, primero por sus antepasados, bisabuelo, abuelo y padre del actor, y en la actualidad por éste último.

En definitiva, habiendo quedado perfectamente acreditado con la documental aportada junto a la demanda y la testifical practicada en el acto del juicio que los antepasados del actor poseyeron a título de dueños la totalidad de la finca de forma pública, pacífica e ininterrumpida, reuniendo las condiciones exigidas legalmente para que se produzca la prescripción adquisitiva su favor, procede estimar el recurso, revocando la resolución recurrida y en su lugar estimar la demanda interpuesta por el actor, declarando el dominio de la mitad indivisa de la finca registral NUM000 a favor del actor, con mandamiento de la cancelación de los asientos registrales contradictorios .



CUARTO.- La estimación del recurso conduce a la íntegra estimación de la demanda, por lo que en materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los Arts. 394-1 en relación con el Art 398 de la LEC , que determina que las de primera instancia han de imponerse a los demandados.

En cuanto a las de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Balaguer y REVOCAMOS la citada resolución, en el sentido de ESTIMAR totalmente la demanda planteada por éste contra María Teresa y los ignorados herederos de ésta, declarando al actor pleno propietario de la mitad indivisa de la finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad de Balaguer, finca número NUM000 , tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , con referencia catastral NUM005 , acordando su inscripción como titular en el Registro de la Propiedad de Balaguer y mandando la cancelación de las inscripciones contradictorias que pudieran existir. Las costas de primera instancia se imponen a los demandados, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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