Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 319/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 429/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 319/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100310
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9993
Núm. Roj: SAP M 9993/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0210860
Recurso de Apelación 429/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1355/2015
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
APELADO: D./Dña. Gloria
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 319/2017
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1355/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y defendido por
Letrado, contra D./Dña. Gloria apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. CAYETANA
DE ZULUETA LUCHSINGER y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/03/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/03/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' ESTIMO la demanda, en su pretensión principal, deducida por la Procuradora Dª. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de Dª. Gloria contra BANKIA S.A., representada por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ y contra CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A.
en situación procesal de rebeldía; y en su consecuencia, se acuerda : 1 )DECLARO la nulidad del contrato de compra de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, Orden de 10 Septiembre 2010, núm. NUM000 , títulos 280, por importe de 28.000 euros y la Orden de 24 Marzo 2011, Num. NUM001 , títulos 240 por el nominal de 24.000 euros; y, asimismo, la nulidad de la suscripción obligatoria de dichas preferentes por Acciones de Bankia. Consiguientemente, las partes vienen obligadas a restituirse recíprocamente lo aportado por cada una de ellas, en el sentido de que la demandada devolverá a la parte demandante la suma entregada de 52.000 euros, pero descontando los bonos/intereses netos recibidos y ésta, a su vez, devolverá a la demandada, las acciones de Bankia en que se canjearon dichas preferentes.
Asimismo, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de suscripción de los respectivos contratos y la parte actora deberá devolver los intereses de las cantidades que haya recibido a cuenta desde la fecha de su percepción.
2 ) Se condena a la demandada al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de julio de 2017
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Gloria suscribió contratos de adquisición de participaciones preferentes de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, por importes de 28.000 € y 24.000 € respectivamente.
La adquisición de dichas participaciones se realizó sin que el cliente tuviera conocimiento de las características y de los riesgos del producto que adquiría.
La pérdida de valor de los títulos indicados, desde su emisión, ha supuesto para el suscriptor un perjuicio económico considerable. Ante ello, se formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad de los contratos por error o dolo, subsidiariamente se declare la resolución de los contratos, también de forma subsidiaria se aprecien los incumplimientos graves por la parte demandada, con consecuencia de daños y perjuicios; en todos los casos anteriores, se solicita la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad invertida más los intereses legales desde la fecha en que se llevó a cabo la inversión.
La demandada, tras recibir la demanda, consignó la cantidad de 56.794,73 €, importe del principal e intereses. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación gira en torno a los rendimientos que la actora obtuvo a consecuencia de la inversión, los cuales han de ser restituidos en su totalidad, es decir brutos, debiendo abonarse a 'Bankia' los intereses legales devengados desde la fecha de obtención de los referidos rendimientos; siendo todo ello consecuencia de la declaración de nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes.
A dichos efectos, el 1.303 C.Civil establece que 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses', en base a dicho precepto, al anularse el contrato celebrado entre las partes, ha de retornarse a la situación existente con anterioridad a su celebración, debiendo cada uno de los contratantes restituirse recíprocamente los importes abonados en virtud del negocio jurídico que ahora se anula.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular en sentencia de 15 de abril de 2009 , remitiéndose a otras resoluciones precedentes, en los siguientes términos: 'La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha Sentencia que « el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ». Doctrina reiterada por el Alto Tribunal en sentencia de 21 de junio de 2011 .
A la vista de la jurisprudencia citada, hemos de subrayar que el efecto primordial de la nulidad es el retorno a la situación previa a la celebración del contrato, de tal forma que la cantidad invertida por la parte actora ha de devengar el interés legal desde la fecha en que se celebró el contrato y se adquirieron las participaciones; asimismo, las cantidades percibidas por el adquirente de las preferentes devengarán el interés legal desde el momento de su percepción, en concordancia con lo dispuesto en el art. 1.108 C.Civil , según el cual 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.
Siendo computados los rendimientos brutos, puesto que si se parte de los intereses netos se ocasionaría el enriquecimiento injusto de la actora.
TERCERO.- Aún cuando en la demanda no se mencione el abono del interés bruto, derivado de los rendimientos obtenidos por el actor, condenando la sentencia de primera instancia a los intereses netos, ante la estimación del resto de las peticiones de la parte actora, entendemos que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, procediendo condenar a la demandada a las costas procesales causadas en primera instancia, en virtud de lo preceptuado en el art. 394.1 L.E.Civ . Habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo al respecto en sentencia de 17 de julio de 2.003 , que matiza lo siguiente: 'los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados', añadiendo que 'como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total', postura recogida también en la sentencia de 6 de junio de 2.006 que se pronuncia en los siguientes términos: 'el Tribunal 'a quo' ha tenido en consideración que la tutela judicial impetrada ha sido concedida en lo sustancial...Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial a la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2.005 , 24 de enero de 2.005 y 17 de julio de 2.003 . Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.
Por otra parte, no procede efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia, ante la estimación del recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.Civ .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricardo de la Santa Marquez, en representación de 'Bankia, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1355/2015, acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- La actora ha de abonar a 'Bankia, S.A.' el importe de los rendimientos brutos obtenidos, más el interés legal de los mismos desde la fecha en que los percibió.2.- Manteniendo la condena de 'Bankia, S.A.' a satisfacer a la actora la cantidad de 52.000 € más los intereses legales devengados desde la fecha en que se realizó la inversión.
3.- Con expresa imposición a 'Bankia, S.A.' de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0429-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 429/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
