Sentencia CIVIL Nº 319/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 319/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 520/2015 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 319/2017

Núm. Cendoj: 28079370282017100270

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9025

Núm. Roj: SAP M 9025:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0207309

ROLLO DE APELACIÓN:520/15.

Procedimiento de origen:Juicio Ordinario nº 34/08.

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente:Don Urbano

Procurador:Doña Esther Centoira Parrondo.

Letrado:Don Félix Pancorbo Negueruela

Parte recurrida:'HERRAJES COMERCIAL TRIGUERO, S.L.L.'

Procurador:Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

Letrado:Don Carlos Pesquero Galeano.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA nº 319/2017

En Madrid, a veintitres de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 520/15, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, dictada en el juicio ordinario nº 34/2008, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Urbano ; y como apelada la entidad mercantil 'HERRAJES COMERCIAL TRIGUERO, S.L.L.', todos ellos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación la entidad 'HERRAJES COMERCIAL TRIGUERO, S.L.L.' contra Don Urbano , en su condición de administrador de la entidad 'PUERTAS ALCÁNTARA, S.L.U.', en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba'...se sirva dictar Sentencia definitiva, por virtud de la cual, estimando íntegramente la demanda condene a los demandados al pago al actor de la suma de SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS (70.137euros), de principal, CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.153,44 euros) en concepto de gastos de devolución bancarios y VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (22.887,16 euros), en concepto de intereses de demora, gastos y costas, como cantidades devengadas en el juicio cambiario nº 556/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, a los que habrá que añadir los intereses legales, incrementados en dos puntos, de dicha cantidad, desde el día 19 de abril de 2006, fecha del auto del procedimiento cambiario, hasta su pago, en base a lo preceptuado en el artículo 576 LEC . Solicita la expresa imposición de costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, con fecha 28 de mayo de 2015, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por HERRAJES COMERCIAL TRIGUERO, S.L siendo demandado DON Urbano , debo condenar y condeno a éste último al pago a la actora de la cantidad de 74.290,44 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia, sin pronunciamiento expreso en materia de costas.'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandante. Admitido el recurso por el juzgado y tramitado en legal forma, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 15 de junio de 2.017.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad 'HERRAJES COMERCIAL TRIGUERO, S.L.L.' formuló demanda contra el administrador de la mercantil 'PUERTAS ALCÁNTARA, S.L., don Urbano , en reclamación de 70.137 euros de principal, 4.153'16 euros en concepto de gastos de devolución bancarios y 22.887'16 euros en concepto de intereses de demora, gastos y costas, deuda de la sociedad basada en el impago de varios pagarés y una letra de cambio que dio lugar a su reclamación por Juicio Cambiario 556/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, ejercitando contra el administrador demandado la acción individual de responsabilidad con fundamento en el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que se remite a los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , así como la acción de responsabilidad por deudas sociales con apoyo en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad invocando como causas de disolución la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, la paralización de los órganos sociales, el cese de actividad durante tres ejercicios consecutivos y la concurrencia de pérdidas que habían dejado reducido el patrimonio de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social ( artículo 104.1. c), d ) y e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

La sentencia dictada en primera instancia, tras haberse rechazado en la Audiencia Previa las excepciones aducidas por el demandado de cosa juzgada y falta de litisconsorcio pasivo necesario, estimó la demanda al entender acreditada la deuda, con la salvedad de la última de las cantidades reclamadas en concepto de intereses de demora, gastos y costas fijada provisionalmente y al no haber sido liquidada, considerando cumplidos el resto de los requisitos que conducen al éxito de la acción de responsabilidad por deudas sociales con fundamento en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , al apreciar la concurrencia de las causas de disolución invocadas en base a una serie de indicios (como la falta de presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil en los ejercicios de 2004 y 2005 o la desaparición de facto de la mercantil), que no han sido combatidos en modo alguno por el demandado, y el incumplimiento por parte del administrador demandado de su deber de convocar junta general para que, en su caso, se adoptara el acuerdo de disolución o las oportunas medidas de reestructuración patrimonial dentro del plazo legal, sin que expresamente se pronunciase sobre la acción individual de responsabilidad.

Frente a la sentencia se alza el recurso de apelación del demandado que, sin discutir en modo alguno los argumentos tenidos en cuenta para apreciar la responsabilidad como administrador, se centra exclusivamente en invocar nuevamente las excepciones de cosa juzgada, falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción planteada.

La parte actora se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La función revisora que corresponde a este tribunal de apelación, conforme se desprende de lo preceptuado en los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que instaura la segunda instancia del proceso y delimita su ámbito objetivo; y ha de efectuarse sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida y con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia.

Como consecuencia de ello, las partes no pueden, en primer lugar, ampliar, en la segunda instancia del proceso, el objeto debatido en la primera instancia, introduciendo pretensiones no formuladas previamente ante el tribunal de primer grado, ni peticiones distintas a las allí realizadas, ni invocar fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo; y, en segundo lugar, el tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre extremos no sometidos a su consideración, quedando obligado a resolver el recurso con estricta observancia de los principios de congruencia y de 'no reformatio in peius' que rigen la segunda instancia del proceso civil.

Delimitado de tal modo el objeto de enjuiciamiento en esta instancia y puesto que en el presente caso el objeto de la alzada viene limitado, tal y como se delimita por la única parte apelante en su escrito de interposición de recurso, a las cuestiones ya referidas respecto de la cosa juzgada, falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción, nos ceñiremos a dar respuesta a tales cuestiones.

Y así, por lo que respecta a la excepción de cosa juzgada que de nuevo se invoca por la representación del recurrente, debe ponerse de relieve que en todo caso, tanto la excepción de litispendencia como la de cosa juzgada exigen la concurrencia de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, pretendiéndose con la misma impedir la promoción de un pleito posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto con la consecuencia de que su estimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conduciría al sobreseimiento del proceso.

En el presente caso, dados los términos muy confusos en el planteamiento del recurso en relación con la invocada excepción, conviene señalar de inicio que cuando el proceso antecedente -Juicio Cambiario instado frente a la sociedad en reclamación de la deuda- termina por caducidad en la instancia, precisamente por no haberse podido emplazar a la sociedad por la desaparición de su domicilio social, sólo de manera muy impropia podría hablarse de cosa juzgada como uno de los efectos de la resolución que acuerda el archivo y puesto que tal resolución se lleva a cabo por medio Auto y no por Sentencia, siendo así que la cosa juzgada material se propugna únicamente de la sentencia definitiva ( artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor detalle para el juicio cambiario en el artículo 827.3 del mismo texto legal ), sino, sobre todo, porque el acto que determina la terminación del proceso no es la decisión judicial sobre el objeto del mismo, sino en cierta medida la voluntad de la parte demandante de no seguir solicitando diligencias que, en atención a las circunstancias del caso, resultarían inútiles y solo servirían para demorar sine die el cobro de la deuda.

Así pues la cosa juzgada es el efecto que se deriva de la terminación del proceso en virtud de una sentencia definitiva y son dos los aspectos desde los que puede ser considerada: uno, la cosa juzgada formal, que es la que se produce en el mismo proceso, impidiendo recurrir una resolución judicial que ha ganado firmeza por haberse agotado los recursos ordinarios o extraordinarios de que era susceptible; y otro, la cosa juzgada material en su doble manifestación, la positiva, que implica la vinculación en un proceso posterior de la sentencia recaída en el anterior, y la negativa o preclusiva, que impide que en el segundo proceso pueda resolverse sobre las pretensiones que fueron objeto del primero, esto es, la imposibilidad de un proceso ulterior sobre lo que ha versado el proceso ya terminado en virtud de resolución judicial firme.

Para apreciar la excepción de cosa juzgada es preciso que se dé la triple identidad de personas, cosas y causa de pedir, señalando a este respecto la STS de 10-06-2008 : 'Es doctrina pacífica que la sentencia firme produce una vinculación al órgano jurisdiccional al que se le formula el segundo proceso, que le impide resolver sobre el mismo objeto, los mismos sujetos y la misma causa petendi, que se constituyen así en presupuestos de la cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1252 del Código Civil , desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia y precisado ahora en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 222 . Por tanto, para que la presunción de cosa juzgada surta efecto es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron; a sensu contrario, faltando alguna de esas tres identidades, por ejemplo la causa petendi, no sería posible extender el valor vinculante de la cosa juzgada ( STS de 18 de septiembre de 1999 : 'no se puede apreciar la excepción, aunque se dé identidad de personas y cosas, por no existir una misma causa de pedir', y en el mismo sentido, Sentencias de 6 de abril de 1999 , 28 de junio de 2001 y 7 de noviembre de 2007 )'.

Y en el presente caso entre el presente proceso de juicio ordinario seguido contra el administrador demandado y el juicio cambiario seguido en su día contra la sociedad en reclamación de la deuda no sólo no se da la necesaria identidad subjetiva sino que la causa de pedir es completamente diversa, solicitándose aquí la condena del administrador en base a su responsabilidad solidaria tanto por el incumplimiento del deber de disolución como por el desempeño negligente del cargo. Debe en consecuencia rechazarse el recurso en tal aspecto.

TERCERO.-Idéntica suerte desestimatoria ha de tener la invocada falta de litisconsorcio pasivo necesario en atención a que las únicas acciones ejercitadas en la demanda son la acción individual de responsabilidad y la de responsabilidad por deudas sociales, acciones de responsabilidad solidaria que se dirigen únicamente contra el administrador demandado cuya condena se pretende. Conviene al efecto, dados los términos igualmente confusos del recurso, realizar determi9nadas precisiones.

El litisconsorcio es necesario cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados ( artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que no es el caso respecto del administrador y la sociedad cuando se ejercitan las acciones de responsabilidad contra los administradores.

No tiene sentido que la parte apelante insista en aducir la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues para poder apreciarla sería preciso, a tenor de lo establecido en el referido precepto, que por razón de lo que fuese objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pudiera hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados.

La parte recurrente apunta también a la existencia de un caso de litisconsorcio pasivo necesario, al afirmar que la responsabilidad resultaría atribuible a otros administradores de la sociedad deudora, postulando que también deberían intervenir con la cualidad de demandados y con atribución a los mismos de la actuación en el negocio jurídico generador de la deuda. Pero tal planteamiento resulta desafortunado, pues, en cualquier caso, en el campo de la denominada solidaridad impropia (la que nacería con la sentencia condenatoria) no podría apreciarse litisconsorcio pasivo necesario, pues con independencia de las posibilidades de repetición que existan dentro de la relación interna entre los posibles responsables, cada litisconsorte sería deudor por la totalidad de la indemnización acordada, en los términos en los que la súplica de la parte actora fuera atendida

Para que concurriese litisconsorcio pasivo necesario sería preciso, a tenor de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que por razón de lo que fuese objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pudiera hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados. Es por ello que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario carece fundamento en el caso objeto de autos, pues no cabe la aplicación de tal construcción procesal en el campo de la responsabilidad solidaria, la cual permite demandar por separado a cualquiera de los que fueran considerados responsables por la parte demandante. El carácter solidario de la responsabilidad de los administradores respecto de las obligaciones de la sociedad que contempla el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada determina la posibilidad de que el acreedor dirija su acción contra uno u otro de los que administrasen la entidad en un momento dado, sin que pueda plantearse la existencia de litisconsorcio pasivo necesario.

En definitiva no nos interesa en este proceso si el aludido Sr. Narciso pudiera ser considerado corresponsable, en su condición de administrador en un momento determinado de la entidad PUERTAS ALCÁNTARA, S.L., por no haber adoptado él tampoco medidas para impulsar la disolución de la misma. Lo relevante, y eso puede ser juzgado sin traba alguna de modo separado, es si el apelante, el Sr. Urbano , es responsable, ya lo sea de modo exclusivo o en régimen de corresponsabilidad de carácter solidario, de una conducta omisiva mientras desempeñaba el cargo de administrador.

CUARTO.-Finalmente, como último motivo de impugnación insiste el recurso del Sr. Urbano , detallando las fechas de libramiento y vencimiento de los efectos impagados, en el planteamiento de que la acción que ha prosperado en primera instancia debe considerarse prescrita, por aplicación del plazo anual previsto en el artículo 1968.2º del Código Civil , censurando a la sentencia dictada en la anterior instancia que presente este tema como una cuestión definitivamente resuelta por la jurisprudencia a favor de la aplicabilidad del plazo cuatrienal del artículo 949 del Código de Comercio y sosteniendo también que, en todo caso y de aplicarse este último precepto la acción estaría igualmente prescrita

El alegato es también plenamente inconsistente. La jurisprudencia es pacífica hoy día en punto a la sumisión de todas las acciones de responsabilidad contra los administradores al plazo prescriptivo de cuatro años señalado en el Código de Comercio. Los categóricos términos en que viene pronunciándose el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 20 de julio de 2001 evidencian el rechazo de la prescripción anual que propiciaba el recurrente. Buena muestra de ello es la sentencia del Alto Tribunal de 11 de noviembre de 2010 , que traemos a colación simplemente como uno de los más recientes exponente de la doctrina pacífica al respecto, al señalar: '[.] Desde la STS de 20 de Julio de 2001 la Jurisprudencia viene afirmando que el plazo de prescripción para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica es el de cuatro años que señala el artículo 949 CCom . Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala en SSTS de fechas 1 marzo de 2004 , 26 de mayo de 2004 , 5 de octubre de 2004 , 25 de marzo de 2005 , 15 de junio de 2005 , 22 de diciembre de 2005 , 6 de marzo de 2006 , 30 de enero de 2007 , 21 de febrero de 2007 , 30 de abril de 2008 (RC nº 3355/2000 ), 3 de julio de 2008 (RC nº 4186/2001 ), 10 de julio de 2008 (RC nº 4059/2001 ), 12 de marzo de 2010, RC n.º 1435/2005 y 15 de abril de 2010, RC n.º 470/2006 , entre otras.'.

Y en relación con el dies a quo en que se inicia el cómputo para determinar la prescripción de la acción, elartículo 949 C Comercioestablece que el administrador quedará liberado de cualquier responsabilidad una vez que hayan transcurrido cuatro años desde su cese. De este modo, se prevé que el plazo deberá contar a partir de la fecha de cese del administrador.

Aunque la jurisprudencia admite que la inscripción del cese de los administradores no tiene carácter constitutivo, es importante señalar la matización a la hora de proponer - por parte del Alto Tribunal- un doble plano de análisis o de efectos: sustantivo y procesal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2008 , declara: 'A los efectos que la ausencia de la inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil puede haber producido en relación con la pervivencia y extensión temporal de su responsabilidad y cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigirla se han referido sentencias recientes de esta Sala ( SSTS de 13 de abril de 2000 [ RJ 2000, 1829], 22 de diciembre de 2005, recurso número 1761/1999 [ RJ 2006 , 1216] , 28 de abril de 2006, recurso número 3287/1999 , y 26 de mayo de 2006, recurso número 3788/1999 [ RJ 2006, 3052] ). La cuestión es susceptible de ser examinada en dos planos distintos: a) el sustantivo, relativo al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador, y b) el procesal, relativo al plazo de prescripción de la acción para exigirla:

a) En el plano sustantivo, esta Sala ha declarado que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil ( artículo 21.1 CCom [ LEG 1885, 21] , en relación con el artículo 22.2 CCom ) no excusan de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la Ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede en algunos casos, especialmente en supuestos de ejercicio de la acción individual del artículo 135 LSA ( RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) , constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible existencia de responsabilidad, dado que la ausencia de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado.

b) En el plano procesal, distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento'.

En atención a lo expuesto, por más confusión que pretenda introducir el apelante en las fechas de adquisición y cese en la condición de administradores, por la documentación aportada del Registro Mercantil se evidencia que desde el 20 de octubre de 2003 el demandado ostenta la condición de administrador de 'PUERTAS ALCÁNTARA, S.L.', ya ostentando tal cargo cuando se genera la deuda a pesar de lo que sostiene, y sin que conste en modo alguno su cese, que ni siquiera se alega, con lo que difícilmente podría entrar a considerar una eventual prescripción que resulta de todo punto insostenible cuando el 'dies a quo' para el cómputo del plazo ni siquiera ha comenzado.

Debe en consecuencia desestimarse el recurso con plena ratificación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Don Urbano , contra la sentencia dictada el día 28 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid , en el procedimiento ordinario núm. 34/2008 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la expresada resolución.

3.- Imponer al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.


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