Sentencia CIVIL Nº 319/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 319/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 316/2017 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 319/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100255

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1056

Núm. Roj: SAP MU 1056:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00319/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30029 41 1 2015 0001190

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 de MULA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2015

Recurrente: Alfredo

Procurador: MARINA PELEGRIN FUSTER

Abogado: ANA MARTINEZ CONESA

Recurrido: Esteban

Procurador: JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ

Abogado: JUANA MARIA ALCARAZ CANO

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de mayo del año dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 504/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mula entre las partes, como actor y ahora apelado D. Esteban , representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendido por la Letrada Sra. Alcaraz Cano, y como demandado y ahora apelante D. Alfredo , representado por la Procuradora Sra. Pelegrín Fuster y defendido por la Letrada Sra. Martínez Conesa. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 22 de noviembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Esteban contra D. Alfredo , y, en consecuencia, procede condenar al demandado a abonar al actor la cantidad de sesenta y cuatro mil setenta y dos euros (64.072 euros), con los correspondientes intereses tras la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia ( art.394 LEC ).'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Alfredo , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 316/2017. Tras personarse las partes, por auto de 8 de mayo de 2017 se denegó el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia y se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Esteban plantea demanda de juicio ordinario contra su padre, D. Alfredo , reclamándole la cantidad de 64.072 € importe de las obras de rehabilitación por el actor realizadas y abonadas en la vivienda del demandado en el año 2007, con su pleno conocimiento y consentimiento, porque se le había prometido que la vivienda iba a ser para él cuando falleciera el padre, otorgando testamento en ese sentido. Después (marzo de 2015) el padre vendió la vivienda a sus nietos (venta que ha sido declarada nula por el Juzgado) y luego le ha dicho que ha cambiado el testamento y que la vivienda no se la va a dejar en propiedad. Invoca como fundamento de su pretensión el enriquecimiento injusto. Posteriormente, amplía su demanda, reclamando también 3.000 € en concepto de daño moral, por la depresión sufrida a raíz del enfrentamiento familiar.

El demandado se opone a esas pretensiones alegando que, siendo cierto que el actor ordenó las obras en la vivienda del demandado, las hizo en su propio provecho, sin que él las autorizara, no siendo obras necesarias, sino de mero ornato, porque el hijo acudía a la casa los fines de semana y vacaciones, y allí sigue acudiendo porque la vivienda la usa su madre en exclusiva, habiéndose ido él a vivir con la otra hija. Por ello niega que él haya obtenido ninguna ventaja patrimonial. Añade que su intención es dejar la vivienda al hijo, pero en usufructo, pues al no tener descendencia, no quiere que salga del patrimonio familiar. Cuestiona el importe de las obras, porque el hijo no tiene capacidad económica para abonar esas cantidades y no ha aportado facturas, ni detallado las obras, constando en la licencia de obras un importe de las previstas de 8.129Â?75 €. Admite que el actor realizó algún pago por las obras, pero ha recibido posteriormente de la madre 36.000 € de dinero ganancial, más de lo que importaron las obras, por lo que no ha sufrido ningún perjuicio económico. En cuanto a la ampliación de la demanda, pone de relieve que el hijo padece de depresiones desde muchos años antes del conflicto familiar, por lo que no puede imputarlas a los actuales sucesos.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que estima parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago del importe de la obras realizadas por el hijo (64.072 €), declarando que ha existido un enriquecimiento sin causa, pues el hijo realizó a su costa las obras de mejora en la vivienda propiedad privativa del padre a causa de la promesa de que la heredaría, habiendo probado haber pagado el importe que reclama y que las obras han incrementado el valor del inmueble, con empeoramiento patrimonial del actor, rechazando que se haya acreditado que ha cobrado las obras con dinero ganancial que le haya dado la madre. Además, por el demandado se conoció y consintió las obras. No se concede cantidad alguna por los supuestos daños morales, al acreditarse que las depresiones las ha padecido el actor desde mucho antes del conflicto familiar. No impone costas.

Contra la sentencia interpone recurso de apelación el demandado que denuncia error en la valoración de las pruebas, defendiendo que del resultado de las mismas se desprende que no ha obtenido beneficio económico alguno y que no ha acreditado el actor el importe real de las obras. También cuestiona que el actor se haya empobrecido, pues ni acredita haber realizado los pagos, ni tenía recursos para hacer frente a esos costes y porque ha recibido ya 36.000 € de dinero ganancial. Finalmente alega que, en todo caso, sí habría una causa de ese supuesto enriquecimiento propio, y sería la donación de bienes muebles realizada por el hijo al padre. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que desestime la demanda, con costas al actor.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la valoración de las pruebas llevado a cabo por la Juzgadoraa quo, así como de las conclusiones jurídicas alcanzadas, por lo que interesa la confirmación de dicha sentencia, con costas al apelante.

SEGUNDO.- Del enriquecimiento del demandado

Sostiene el apelante que no ha quedado acreditado que él haya obtenido un beneficio patrimonial con las obras realizadas por el hijo, y para ello invoca que él sólo tiene la nuda propiedad de bien, pues la esposa tiene el usufructo del mismo mientras él viva y una vez que fallezca, pasará a ser propiedad del demandado, conforme al testamento otorgado. Por lo tanto, el apelante nunca se va a beneficiar de las obras realizadas, que tampoco podría usar, dada su minusvalía, pues las obras se han realizado en el primer piso y la buhardilla y él está imposibilitado para acceder a dicha zona. Los únicos beneficiarios de esas obras serán la esposa y el actor, que son los que usan la vivienda y seguirán usándola en el futuro. Añade que son obras de mero ornato.

El resultado de la prueba no apoya esas conclusiones. Consta que cuando ser realizaron las obras (año 2007) se hicieron a la vista y paciencia del propietario (así lo refieren los testigos que han depuesto en las actuaciones), y no cabe duda de la entidad de las obras, con una remodelación importante no sólo de los aspectos ornamentales, sino de la estructura, pues la techumbre fue totalmente modificada y mejorada, dando mayor estabilidad a la edificación, aparte de las obras de carpintería, albañilería (dos escaleras, dos balcones, forjados de habitaciones, tabiques, ventanas...), pintura y demás, que se evidencian en los presupuestos y facturas aportados (documentos 9, 10, 12 y 13 de la demanda), ratificados en el acto del juicio por sus emisores. El propio arquitecto proyectista, que declaró también como testigo, puso de relieve que las obras realizadas implicaban un aumento de valor de la vivienda, y ello implica un enriquecimiento para su propietario.

Que no tenga el uso actualmente no es sino consecuencia de un acto de disposición propio, pues en el procedimiento de divorcio el ahora apelante ha ofrecido a la esposa que se le atribuya a ella el uso de la vivienda, y así se ha acordado en sentencia de 26 de abril de 2016 (folios 237-238), y no puede invocarlo como una ausencia de mejora patrimonial, pues la falta de beneficio responde a una decisión personal propia.

En cuanto a que en el futuro la vivienda pasará a ser propiedad del demandante, tampoco es un dato cierto, pues el testamento en el que así se establece es revocable, y el propio apelante ha acreditado que en 2015 vendió la vivienda a sus nietos, y que, tras declararse la nulidad de la venta, en su contestación a la demanda expresó que su intención es que el hijo no sea el propietario de la vivienda, sino meramente el usufructuario, sin que tampoco haya garantía alguna de que así vaya a ser.

Dentro de este motivo del recurso el apelante hace referencia también a que no ha probado el actor el importe real de las obras y que de las pruebas practicadas sólo puede deducirse que su valor era el reflejado en la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento, esto es, 8.129Â?75 €, negando credibilidad a los documentos 9 y 10 de la demanda, pues la empresa que los firma no se creó hasta el año 2008, después de la fecha de las obras, no se aportan facturas y las fotografías no acreditan el valor de las obras ni que fueran las realizadas por el actor.

Tampoco esta parcial e interesada valoración de las pruebas practicadas puede prosperar. Ciertamente el proyecto inicial preveía un coste aproximado que ha resultado muy inferior al que se reclama, pero el propio apelante reconoció que él criticaba los excesos económicos que el hijo afrontaba al realizar unas obras muy caras, y así lo han declarado también los testigos que se lo oían decir. Las fotografías de antes y después ratifican la entidad y coste importante de las obras realizadas. No hay prueba alguna de que la empresa constructora no existiera en esas fechas. Su administrador ha comparecido al acto del juicio y ha declarado que las realizó y cobró, y la mera referencia a una página de internet de información genérica sobre empresas donde se dice que no inició su actividad hasta 2008 no da fe de ese hecho, habiendo la parte podido recurrir al Registro Mercantil donde constaría con fehaciencia de dicho dato.

Por todo ello se ha de desestimar que no concurra en el presente caso el primero de los requisitos del enriquecimiento injusto (que el demandado haya obtenido un provecho, ventaja o utilidad de carácter patrimonial), consistente en el mayor valor de la vivienda tras las obras.

TERCERO.- Del empobrecimiento del actor

Cuestiona el apelante que el demandante haya sufrido un empobrecimiento económico (ni daño positivo ni lucro frustrado), y ello porque no ha acreditado que tuviera recursos para abonar las cantidades que sostiene haber pagado (su escaso sueldo no le permitirían ahorros tan importantes), no ha probado esos pagos (no aporta recibos de los pagos), ni de dónde obtuvo el dinero (no aporta declaraciones de la renta, ni estados de cuentas bancarias), aparte de que se ha acreditado que ha recibido a través de la madre 36.000 € procedente de cuentas gananciales.

Es cierto que el actor no ha probado que tuviera todo el dinero que dice haber abonado, pero no lo es menos que los que lo recibieron han acudido al acto del juicio y lo han declarado así, como también se ha probado la realidad de las obras que justifican dichos pagos y que el propietario, ahora apelado, no hizo abono alguno por las mismas, pues en ningún momento lo ha sostenido. Sí probó el actor que a principios de julio de 2007 obtuvo una préstamo bancario de 17.500 €, que refería que era para acabar de pagar dichas obras, y no es cierto lo afirmado por el apelante de que el mismo es posterior a los pagos que dice haber realizado, pues la segunda de las facturas de la constructora (folio 89) es de julio de 2007, fecha precisamente en la que se obtuvo ese préstamo, siendo ésta la última factura de las que llevan fecha por él abonada.

En cuanto al dinero que se dice obtenido por el actor de procedencia ganancial, la madre ha declarado que el mismo no se ha entregado al hijo, sino que, salvo la cantidad de 3.000 € que ella abonó a su hijo por la dedicación al cuidado del padre, parte del resto lo ha depositado en una cuenta de titularidad del hijo, en las que ella, y el padre, estaban autorizados para disponer, y otra parte lo tiene en el propio domicilio. Además, esos actos de traspaso o disposición de dinero son muy posteriores (2014 y 2015) a las obras (2007) y responden a la situación de crisis del matrimonio y el conflicto familiar derivado, y deberán ser objeto de examen y tratamiento en la liquidación sociedad de gananciales de los esposos, no en esta causa.

Debe por ello desestimarse también este motivo del recurso.

CUARTO.- De la falta de causa

Por último sostiene el apelante que existe un precepto que justifica que el hijo abonara las obras en beneficio del padre, y sería el artículo 632 CC , pues se trató de una donación, ya que las realizó en su propio beneficio y aceptó que se incorporaran a la vivienda sin voluntad de reclamar nada por ello.

El apelado, al oponerse al recurso, niega que tuviera intención de donar esas obras al demandado.

Sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión se ha de partir de que estamos ante un cuestión nueva invocada por el apelante, no sostenida en la primera instancia, y que por ello no es admisible, al impedirlo el art. 456.1 LEC .

Efectivamente, el comentado precepto establece: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia, que se revoque el auto o sentencia...'. El recurso de apelación en nuestro sistema no es un nuevo juicio, sino un procedimiento de revisión de lo actuado en la primera instancia, dentro de los límites fácticos y jurídicos allí planteados, por lo que no es posible introducir nuevos hechos ni fundamentos jurídicos diferentes de los ya sostenidos, lo que tradicionalmente se ha plasmado en la fórmula latinain apellatione nihil innovetur.

Por lo tanto, no es posible plantear ahora la cuestión de si el actor donó el importe de las obras al demandado, ya que implicaría una nueva causa de oposición y la parte contraria no ha tenido ocasión de hacer alegaciones ni de proponer y practicar prueba para combatirla.

En consecuencia se ha de limitar el recurso al examen de los argumentos sostenidos en esta apelación y que ya fueron expuestos por los demandados al contestar a la demanda.

Incluso si la cuestión pudiera examinarse ahora, debería rechazarse. No cabe argumentar que, al ser las partes padre e hijo el actor entregaba el dinero con ánimo de liberalidad; en primer lugar porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece el art. 217.3 LEC , y en segundo lugar, porque ni siquiera nuestro Código Civil, presume que las cantidades entregadas lo sean con dicho ánimo de liberalidad. Elanimus donandino se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos. La jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil , ha interpretado que cuando existen dudas sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274 CC ), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil , dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y elanimus donandi, según declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2003 , 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007 . Por ello, una vez que el demandante ha probado el hecho constitutivo de su pretensión según el artículo 217-2 de la LEC , esto es, el abono de las obras efectuadas en la vivienda del demandado, corresponde a éste, que es el que aduce elanimus donandiy dada la presunción de onerosidad del acto, acreditar la causa de mera beneficencia sustentada en la liberalidad del bienhechor.

QUINTO.- De las costas de la segunda instancia

Al desestimarse el recurso de apelación, deben imponerse al apelante las costas de esta alzada, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pelegrín Fuster, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 504/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mula, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Castillo Gómez, en nombre y representación de D. Esteban , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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