Sentencia CIVIL Nº 319/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 319/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 564/2016 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 319/2017

Núm. Cendoj: 32054370012017100300

Núm. Ecli: ES:APOU:2017:541

Núm. Roj: SAP OU 541/2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00319/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2015 0000760
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000564 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115 /2015
Recurrente: Camino
Procurador: MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado: RAFAEL TABARES PEREZ-PIÑEIRO
Recurrido: PLUS ULTRA SEGUROS SA (ANTES GROUPAMA SA)
Procurador: EVA ALVAREZ COSCOLIN
Abogado: JOSE CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ana María
del Carmen Blanco Arce, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 319/2017
En la ciudad de Ourense a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de juicio ordinario 115/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense, rollo de apelación
núm. 564/16, entre partes, como apelante, Dña. Camino , representada por la procuradora Dña. María
González Nespereira bajo la dirección del letrado D. Rafael Tabarés Pérez-Piñeiro, y, como apelada, la entidad
aseguradora Plus Ultra Aseguradora SA, representada por la procuradora Dña. Eva Álvarez Coscolín, bajo la
dirección del letrado D. José Carlos González Fernández.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Camino representado por el procurador Sr. Pérez Pérez y asistido de la letrada Sra. de León Elías en sustitución de su compañero el letrado Sr. Doce Díaz, y como demandada Allianz representada por la procuradora Sra. Álvarez Coscolín y asistida del letrado Sr. González Fernández y condeno en costas a la demandante.' En fecha 4 de febrero de 2016 el Juzgado de Instancia dictó auto aclaratorio de la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Acuerdo: estimar la petición formulada por la procuradora Sra. Álvarez Coscolín de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que, en toda la sentencia, donde se indica como parte demandada a la Cía. de Seguros Allianz debe decir Cía. de Seguros Plus Ultra'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Camino recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Plus Ultra Aseguradora SA, y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

No se admite la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en cuanto contradiga lo que se dirá a continuación.


PRIMERO.- Dña. Camino presentó demanda, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, en reclamación de 31.060 euros, por los objetos sustraídos en su domicilio el 16 de octubre de 2013, más 170 euros por el cambio de cerradura impuesto por razones de seguridad, más los intereses del artículo 20 LCS (Ley de Contrato de Seguro ), todo ello con base en la póliza de seguro de hogar concertada entre la actora y Plus Ultra, hoy la demandada.

La sentencia apelada rechaza la pretensión. Se alza en apelación la actora con objeto de que se estime íntegramente la demanda o, en su defecto, se condene a la demandada al pago de 6.000 euros, en ambos casos con los intereses legales procedentes e imposición de costas a la parte demandada. Esta se opone al recurso interesando su desestimación e imposición de costas a la adversa.



SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en esta alzada exigen determinar, en primer lugar, la naturaleza de las cláusulas aplicadas en la sentencia apelada como base del pronunciamiento desestimatorio, delimitadoras del riesgo o limitativas de derechos, diferencia esencial puesto que la validez de las segundas se supedita al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3 LCS (ley de Contrato de Seguro ), esto es, que sean destacadas de modo especial y sean específicamente aceptadas por escrito por el asegurado.

Debe partirse para ello de la doctrina recogida en la STS del pleno de 11 de septiembre de 2006 , dictada con designio unificador y reiteradamente invocada en posteriores resoluciones del mismo tribunal. Son cláusulas delimitadoras del riesgo las que tienen por finalidad concretar el riesgo o, lo que es igual, el objeto del contrato mientras que son limitativas de derechos aquellas que reducen, excluyen, restringen o condicionan el riesgo en principio asegurado. La diferencia entre unas y otras cláusulas no siempre es nítida y no puede hacerse con carácter general, sino en función de las cláusulas negociadas individualmente en cada caso, teniendo en cuenta además la posibilidad de inclusión de las delimitadoras del riesgo en las condiciones generales. Aunque no es posible dar una pauta general y debe estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso, sirve como criterio diferenciador comprobar si el asegurado ve limitados o restringidos sus derechos con relación a los que le habían sido atribuidos en las condiciones particulares, por ser la única parte verdaderamente negociada frente a las condiciones generales predispuestas por la aseguradora para incorporar a una pluralidad de contratos ( STS de 18 de mayo de 2009 , a su vez citada en la de 1 de octubre de 2010 ).

La sentencia apelada pone de relieve la dificultad de diferenciación y alude a la doctrina jurisprudencial según la cual merece la calificación de cláusula limitativa la que al identificar el riesgo lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro concreto, o porque introduzca una restricción que haya que entender, en base a un criterio sistemático de interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente. Precisamente la aplicación de esta doctrina lleva a estimar errónea la calificación que aquella resolución efectúa de las cláusulas 17 y 18 de la póliza cuya copia aportó la demandada, no aceptadas de forma expresa por la asegurada. El capítulo 1 de la póliza recoge las garantías cubiertas entre otras, robo y expoliación con un límite respecto a joyas del 15% y un tope máximo de 6.000 euros, así como el hurto en un 10% de contenido. No contempla ninguna otra limitación.

Las cláusulas 17 sobre robo y expoliación dice que garantiza la pérdida de los bienes que relaciona 'en caso o intento de robo o expoliación (es la sustracción o apoderamiento ilegítimo de los bienes designados en la póliza, mediante actos de intimidación o violencia realizados sobre las personas que los custodien y vigilen) cometidos en el interior de la vivienda'. Restringe, pues, el concepto de robo a los cometidos con violencia o intimidación en las personas dejando fuera los robos con fuerza en las cosas, lo que sin duda supone una limitación anormal o no usual del concepto de robo tanto desde el punto de vista técnico jurídico del delito como desde el comúnmente admitido por la generalidad de las personas que con el seguro de robo de su vivienda consideran cubierta la modalidad más frecuente de robo con fuerza, además de implicar también una limitación del concepto de seguro de robo proporcionado por el artículo 50 LCS a cuyo tenor 'por el seguro de robo el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas'. El tenor del precepto incluye en esta modalidad de seguro toda sustracción ilegítima o, lo que es igual, tanto el hurto como el robo en sus diferentes modalidades. Por su parte la cláusula 18 excluye la cobertura de joyas en caso de hurto. Así pues, una y otra cláusula limitan las garantías que la póliza recoge en su capítulo 1, restringiendo el riesgo inicialmente cubierto de modo inusual respecto a la cobertura propia de este seguro por lo que ambas han de ser calificadas como limitativas de derechos a la luz de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, con la consecuencia de rechazar su validez y eficacia frente a la asegurada por no haber sido aceptadas expresamente y por escrito. No obsta a esta conclusión la sentencia de esta Audiencia, sección 2ª, citada en la contestación, ya que en ella se considera probada la aceptación por el asegurado de las condiciones generales que contienen una definición del robo similar a la cláusula 17 de la póliza litigiosa.



TERCERO.- Se discrepa, asimismo, de la afirmación de la sentencia apelada en el sentido de calificar la sustracción como hurto, descartando el robo, apreciación que se efectúa a los solos efectos decisorios, sin desconocer la competencia exclusiva del orden jurisdiccional penal, siguiendo la doctrina mantenida en la STS de 29 de abril de 2002 sobre supuesto análogo donde se razona: 'Ni que decir tiene que no pueden los Tribunales civiles hacer pronunciamientos, ni siquiera, con carácter prejudicial, en materia que corresponde, exclusivamente, al orden jurisdiccional penal, más ello no impide que, en supuestos como el presente, tenga que, utilizando las definiciones civiles fijadas en el contrato y los conocimientos jurídicos y máximas de experiencia que permiten perfilar el sentido usual de los términos jurídicos, precisar, a efectos meramente civiles, la ocurrencia del siniestro, por referencia a determinadas figuras delictivas, ya que, en otro caso, los hechos denunciados de apariencia delictiva que dieran lugar a archivo o sobreseimiento de las actuaciones penales por imposibilidad de encontrar al autor, al faltar la sentencia penal que estableciera la calificación definitiva, quedarían, fuera del seguro, lo que pugna con la misma naturaleza y practica del 'seguro de robo'.

Por ello, sin duda, el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguros equipara el robo a la 'sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas', expresión que repite en otros preceptos. De este modo, se evita una calificación técnico jurídica definitiva y se amplía la noción al emplear una terminología, dentro de la que cabe la figura del hurto, todo ello, paliado por el número primero del artículo 52 que excusa el pago del siniestro si este se produjo por negligencia grave del asegurado'.

En este caso la sustracción se produjo hallándose sola la actora en su vivienda. Según relató en la denuncia formulada en comisaria el mismo día comprobó que la puerta del domicilio se hallaba en perfecto estado aunque reconoció que cuando está en su casa no suele cerrar la puerta con la llave pasada. La descripción es subsumible en la figura del robo con fuerza en las cosas por uso de llave falsa ( artículos 238 y 239 del Código Penal ). En cualquier caso, las dudas que pudieran existir sobre la calificación del delito como robo o hurto han de resolverse en la forma más ajustada a la naturaleza del contrato, de acuerdo con la definición recogida en el artículo 50 LCS , teniendo presente el principio por asegurado y la regla de interpretación 'contra proferentem' ( artículo 1288 del Código Civil y 80.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre que aprueba el texto refundido de la ley de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias). En idéntico sentido se pronuncian, entre otras, SSAP de Madrid sección 11, de 8 de mayo de 2017 y de Asturias, sección 5, de 20 de octubre de 2015 .



CUARTO.- Partiendo, por lo razonado, de la cobertura del siniestro por la póliza, la preexistencia de los objetos sustraídos se estima acreditada por la prueba practicada: inmediatez de la denuncia formulada por la actora con descripción de las joyas y objetos sustraídos, fotografías de algunas de ellas, parte de carácter familiar y reconocidas por la madre y hermano de la actora, sin olvidar la actuación de la propia demandada que, frente a la reclamación previa a la demanda, se limitó a oponer la exclusión porque se trataba de un hurto, sin ninguna otra objeción.

De nuevo ha de rechazarse el criterio de la juzgadora 'a quo' en relación con la aplicación del artículo 10 LCS por contrario a la interpretación favorable al adherente, como es la actora, al suponer la existencia de dolo o culpa grave de aquella con la consiguiente liberación de la aseguradora por no haber declarado la existencia de joyas en su domicilio. La obligación que el precepto impone al asegurado está supeditada a la indagación por el asegurador de todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo por su posición dominante en la contratación y su mayor conocimiento de las técnicas de explotación de la actividad del seguro. En tal sentido la STS de 5 de abril de 2017 reproduce la doctrina jurisprudencial en torno al deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS , compendiada en la 72/2016, de 17 de febrero, que se expresa en los siguientes términos: «La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6352), rec.

982/2013 , y 4 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6509), rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8423), rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008 (RJ 2008, 4171), rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos'. A mayores, en el caso ya la póliza prevé la cobertura de joyas en el caso de robo con determinados límites, al margen del valor total de las joyas sustraídas, ajustando la prima a esa circunstancia propia de la modalidad de seguro a primer riesgo.

El importe de la indemnización por los objetos ilegítimamente sustraídos ha de fijarse en la suma de 6000 euros, límite máxime previsto en el cuadro de coberturas, atendida la valoración notoriamente superior estimada en el informe pericial aportado por la actora, incrementada dicha suma con los 170 euros por el cambio de cerradura, incluido en la garantía ' reposición de llaves y cerraduras' con el límite máximo de 300 euros.

En materia de intereses no se aprecian motivos para excluir los moratorios previstos en el artículo 20 LCS . Los alegados en la contestación han quedado desvirtuados por lo razonado y carecen de eficacia exoneradora. Son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que, acogiendo una interpretación caracterizada por un creciente rigor con las aseguradoras, en atención al carácter sancionador de la norma, no consideran causa justificada para el impago el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia en cuánto a la culpa o la cobertura. En esta línea, la STS de 4 de diciembre de 2012 recuerda la interpretación restrictiva en la materia al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.



QUINTO.- Al estimarse en parte la demanda e íntegramente la petición subsidiaria del recurso, no ha lugar a expresa imposición de las costas de ambas instancias ( artículos 298 y 394 LEC ) y procede la devolución del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Camino contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense en autos de juicio ordinario 115/2015 -Rollo de Sala 564/2016- , resolución que se revoca y deja sin efecto, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda formulada por la apelante, condenando a la demandada a abonar a aquélla la suma de 6.170 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, sin expresa imposición de costas de ambas instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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