Sentencia CIVIL Nº 319/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 319/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 232/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 319/2017

Núm. Cendoj: 47186370032017100329

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1198

Núm. Roj: SAP VA 1198/2017

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00319/2017
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 47186 42 1 2016 0017404
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001075 /2016
Recurrente: Milagros , Manuel
Procurador: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
Abogado: ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA, ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA
Recurrido: BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU BANCO
DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y
Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado: SOCORRO BARRERO CANTALAPIEDRA
S E N T E N C I A núm. 319
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS.MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (ponente)
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001075/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232/2017,
en los que aparece como parte apelante, Milagros , Manuel , representado por el Procurador

de los tribunales, Sra. MARIA AUTORA PALOMERA RUIZ, y como parte apelada, BANCO DE CAJA
DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido por el Abogado D. SOCORRO BARRERO
CANTALAPIEDRA, sobre NULIDAD CONTRATO OBLIGACIONES SUBORDINADAS, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 24 de Febrero 2017 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 0001075/2016 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de Dª Milagros y D.

Manuel contra la entidad BANCO de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU (en adelante BANCO CEISS), declarando la nulidad de la orden de valores de canje de 24 títulos de obligaciones subordinada de fecha 22 de junio de 2010 de Caja España; nulidad que lleva implícita, dada su accesoriedad, la de aquellos otros negocios posteriores, transformaciones del título ( pasando de obligaciones subordinadas a bonos convertibles o cualquier otro similar ), a los que ha sodio ajena la voluntad de la parte actora; y condenando a BANCO CEISS a reintegrar a la parte actora la cantidad de veinticuatro mil euros ( 24.000€ ), más los intereses legales desde la fecha de la orden de valores hasta sentencia.

De estos importes habrá de descontarse las cantidades brutas percibidas por la parte actora en mérito de la tenencia de las obligaciones subordinadas (cupones), y los intereses legales de dichas cantidades, desde la fecha en que fueron abonadas hasta sentencia.

A partir de la sentencia la suma que resulte de la compensación devengará los intereses del art. 576 LEC .

De forma coetánea la parte actora deberá entregar a la demandada las obligaciones subordinadas adquiridas con el contrato anulado, o aquellos productos que en sustitución de las mismas se hayan recibido.

Y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por la estimación de la excepción de falta de acción respecto de la orden de suscripción de 1 de diciembre de 2003.' Que ha sido recurrido por la parte demandante Milagros , Manuel , oponiéndose la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 27 de Septiembre de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente su demanda interpuesta contra BANCO de CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS) y declara la nulidad de la orden de valores del canje de 24 títulos de obligaciones subordinadas de fecha 22 de junio de 2010 de Caja España nulidad que lleva implícita la de aquellos otros negocios posteriores a los que ha sido ajena la parte actora y condenando al Banco demandado a reintegrar a la actora la cantidad de 24.000 Euros, más intereses legales desde la fecha de la orden de valores has sentencia, descontando las cantidades brutas percibidas por la parte actora en merito a la tenencia de tales obligaciones subordinadas e intereses legales desde que le fueron abonadas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por la estimación de la excepción de falta de acción respecto de la orden de suscripción de fecha 1 de diciembre de 2003. Impugna este último pronunciamiento por entender que incurre en infracción legal y de la Jurisprudencia del T.S elaborada en desarrollo de los artículos 1208 del C. Civil y 1309 y 1311 del mismo texto legal . Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia en y se dicte otra que estime todos y cada uno de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la contraparte.

Se opone al recurso el Bando demandado solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Se circunscribe por lo dicho el objeto del presente recurso a determinar -como cuestión de estricto orden jurídico interpretativo- si el contrato de fecha 22 de junio de 2010 de canje de las obligaciones subordinadas adquiridas por el demandante mediante contrato/orden anterior de fecha 1 de diciembre de 2003, determinó la extinción por novación extintiva del este primer contrato. Considera el Juzgador de instancia que esta novación y efecto extintivo se produjo por lo que no entra por ello a analizar la nulidad alegada con respecto del mismo apreciando una excepción de falta de acción alegada por aducida por la entidad demandada al contestar la demanda.

No comparte la Sala esta consideración y conclusión judicial.

La nulidad apreciada respecto del contrato de canje de obligaciones subordinadas de fecha 2010 debe ser declarada igualmente del contrato/orden, originario de 1 de diciembre de 2003. Si como expresamente reconoce y declara la sentencia apelada (F. D tercero in fine) la aceptación por la demandante de la oferta de canje hecha por la entidad Caja España no constituye una manifestación de consentimiento válido por falta de información y transparencia en elementos esenciales (características y riesgos del producto adquirido...), con mayor razón esta nulidad e invalidez debe predicarse ( ningún dato probatorio aporta la demandada que permita sostener lo contrario) respecto del contrato de fecha 1 de diciembre de 2003, pues es precisamente esa primera adquisición la que propicia y origina la ulterior operación de canje llevada a cabo en el año 2010, y que ha resultado anulada. Existe pues entre una y otra operación -a pesar de su diferencia temporal- una innegable y manifiesta vinculación y unitaria intencionalidad, de modo que la primera es la que motiva la segunda que aparece así como una consecuencia o continuación de aquellas y por más que el objeto de una y otra fueran valores de distinta emisión.

No estamos por lo expuesto ante un supuesto de novación extintiva, cual erróneamente colige la Juzgadora de instancia pues para ello se requiere una declaración terminante en tal sentido o una total incompatibilidad entre la primitiva y nueva obligación ( artículo 1204 C.Civil ), que aquí no concurre. Y por el contrario resulta de aplicación -cual alega la parte recurrente- la doctrina jurisprudencial sobre la propagación de la ineficacia del contrato a los contratos posteriores conexos recogida en las Sentencias del TS que cita ( STS de 22 de diciembre de 2009 y 17 de junio de 2010 y 10 noviembre de 1964 ) así como lo dispuesto en los artículos 1208 , 1309 y 1311 Código Civil sobre la confirmación de los contratos y actos originalmente nulos, como causa de extinción de la acción de nulidad. Dice el último de dichos preceptos que la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente y que se entenderá que hay confirmación tácita 'cuando con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo cesado esta, el que tuviere el derecho o invocarla ejecutase un acto que implicase necesariamente la voluntad de renunciarlo'. Y nada esto se ha producido en el caso presente, pues cuando en el año 2010 los actores suscriben la operación de canje de las obligaciones subordinadas adquiridas en el año 2003, no había cesado la causa de nulidad de que adolecía esa primera adquisición ni tenían conocimiento de la misma como lo demuestra la propia nulidad que por vicio en el consentimiento prestado, ha sido apreciada y en dicha operación de canje. No case tampoco interpretar la aceptación de esta operación como un acto propio de los demandantes que implicara necesariamente que estaban renunciando a la impugnación de esa originaria adquisición de obligaciones, ya que según ha quedado acreditado no la suscribieron por propia iniciativa, sino movidos precisamente por una comunicación de la Caja demandada que, sin ofrecer mayor información que en la primera, presenta dicho canje, como una oportunidad ('títulos de una emisión que había quedado un poco desfasada en el mercando por otra más atractiva con remuneración superior...' 'oferta muy interesante que mejora notablemente su remuneración').



TERCERO.- En mérito a todo lo expuesto estimamos el recurso de apelación y recovamos en parte la Sentencia de instancia a fin de dictar otra que acoja en su integridad los pedimentos de la demanda con la consiguiente imposición de las costas originadas en la instancia a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , no haciendo especial pronunciamiento con respecto de las originadas por esta Alzada habida cuenta el éxito del recurso según el art.398 LEC Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2017 dictada en juicio ordinario 10757/16 3B seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Valladolid, y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución con el único objeto de ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA, DECLARAR IGUALMENTE la NULIDAD del contrato/orden de suscripción de obligaciones subordinadas (24 títulos -importe 24.000 euros) de fecha 1 de Diciembre de 2003, con todos los efectos a ello inherentes Y CONDENAR a la parte demandada al pago d las costas causadas en la primera instancia, MANTENIENDO Y DEJANDO SUBSISTENTES el resto de los pronunciamientos judiciales y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas originadas por esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la no tificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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