Sentencia CIVIL Nº 319/20...io de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 319/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 13/2017 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 319/2017

Núm. Cendoj: 07040470012017100135

Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1410

Núm. Roj: SJM IB 1410:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00319/2017

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14, Fax: 971 21 94 56

Equipo/usuario: JNF

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2017 0000122

JVB JUICIO VERBAL 0000013 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Joaquín , Camila

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ALVARO AZCARRAGA GONZALO,

DEMANDADO D/ña.AIR EUROPA LINEAS AEREAS

Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 5 de julio de 2017

Vistos por mí, Don Víctor Fernández González, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 13/2017, a instancia de D. Joaquín y Dña. Camila contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada legalmente por la Procuradora Doña Margarita Jaime Noguera, habiendo versado el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad,

Antecedentes

PRIMERO: D. Joaquín y Dña. Camila , interpusieron ante este juzgado, el día 28 de diciembre de 2017 demanda de Juicio Verbal contra Air Europa Líneas Aéreas SA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad total de 1.200 € (a razón de 600 € por cada pasajero), más los intereses legales, y con imposición de costas a la entidad demandada.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se procedió a emplazar a la demandada para que, si a su derecho conviniera, procediera a comparecer en las actuaciones y contestar a la demanda, cosa que efectuó mediante escrito, en el que tras alegar los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda.

Una vez que por la demandada se planteaba la ilicitud de parte de la prueba documental aportada por los actores, se les dio traslado a los mismos al objeto de poder efectuar alegaciones o practicar prueba oportuna. Todo ello con el resultado que obra en autos.

Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO: En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal

Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación del objeto de la controversia.

Los actores, ejercitan la acción alegando que compraron billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Santo Domingo a Madrid (vuelo NUM000 ), con salida a las 21:25 horas del 16 de julio de 2015 y llegada a destino a las 11:50 horas del día 17 de julio de 2015. Dicho vuelo fue retrasado, de tal forma que no salió hasta las 10:00 horas del día 17 de julio de 2015, llegando a destino con un retraso superior a las 4 horas.

Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 6000 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.

Frente a ello la entidad demandada, que no niega la condición de pasajeros de los actores en el vuelo de referencia, se opone a dicha pretensión, en primer lugar, solicitando la declaración de nulidad de parte de la prueba documental aportada, en concreto del documento nº2 al haberse obtenido vulnerando la normativa prevista en la LOPD y por ende contraviniendo el art.11 LOPJ . Asimismo se opone alegando que no queda acreditada la existencia del retraso que daría lugar a la indemnización.

SEGUNDO.-La nulidad de la prueba documental.

En relación con la nulidad de la prueba documental denunciada por la compañía, en particular el documento nº2 de la demanda, se denuncia que se trata de un instrumento que ha sido obtenido ilegítimamente por la actora al efecto de aportarlo al expediente.

Es falta de legitimidad que supondría su ilicitud y por ende la nulidad, vendría determinada por contravenir la normativa de protección de datos, una vez que, constando datos de carácter personal, no se hace constancia que existiera una autorización de cesión de sus datos para el cumplimiento de unos fines que no guardarían relación alguna con las funciones legítimas del cedente.

Como punto de partida debemos citar la doctrina sentada por la STS de 29 de marzo de 2007 cuando establece que '...Planteada la cuestión de tratarse de prueba ilícita con referencia al modo de haber obtenido los documentos de contabilidad, ha de tenerse en cuenta que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla las pruebas alcanzadas directa o indirectamente que violentan los derechos o libertades fundamentales, para privarlas de toda eficacia, que es corresponsal el artículo 287 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando terminante su artículo 283 que declara que nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la Ley , preceptos que se citan a meros efectos indicativo...

La ilicitud no ha de referirse a la prueba en sí, sino al modo en que la misma se consigue, y cuando se emplean medios ilícitos, como aquí ocurrió, la fuente de prueba no debe ser asumida en el proceso, por lo tanto no ha de ser tenida en cuenta...'

Queda claro que a la vista de estas enseñanzas, para declarar la ilicitud de la prueba documental, debe analizarse el modo en que la misma se hubiera obtenido, más allá de la contravención de la normativa sobre protección de datos.

Una normativa, la LO 15/99, que tiene por objeto garantizar y proteger, lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. Se pretende evitar el uso inconsentido de los datos de naturaleza personal que se encontraran incluidos en ficheros o expedientes, fruto de la aportación de los mismos por parte del interesado. Unos datos que se definen como cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

Desde este punto de vista, no podría decirse que la aportación al expediente judicial del documento nº2 suponga una vulneración de la normativa sobre protección de datos. En primer lugar por cuanto la eventual infracción de esa normativa específica la tiene que hacer valer el propio perjudicado, sin que un tercero (como lo sería la compañía) pueda irrogarse la legitimación para ejercitar las acciones correspondientes al titular (según el art.18 LOPD le corresponde al interesado, al titular de los datos que sean objeto de tratamiento). Pero en segundo lugar porque el documento de referencia no contiene los datos personales a que refiere la normativa específica; no contiene esos datos de naturaleza personal que son objeto de protección. De hecho en el documento nº2, más allá de identificar a una persona, no se aporta ningún otro dato más relativo a su personalidad o persona, indicativo que queda fuera de la esfera de protección de la normativa especial.

No obstante lo dicho, retomando el argumento esencial, no existe elemento alguno que acredite que el documento nº2 hubiera sido obtenido de una forma ilícita, de una norma fraudulenta, contraviniendo las reglas básicas del derecho procesal. No consta que el documento de referencia hubiera sido objeto de sustracción o de obtención ilegal, sin que el titular que aparece en el mismo hubiera efectuado ninguna consideración a este respecto

Por todo lo expuesto se considera que no concurre la ilicitud de la prueba documental referida, la nº2 de la demanda, sin perjuicio del valor probatorio que del mismo se deduzca, que en el caso de autos quedaría reducido a que quien figura en dicho documento se hace constar que no voló en ese vuelo sino que lo hizo en otro distinto.

TERCERO.- Legislación aplicable al retraso del vuelo.

Relación contractual.:Ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

Carga de la prueba.: A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la LEC , que establece en sus tres primeros apartados:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Legislación aplicable: Resulta en efecto de aplicación Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso, por virtud de su artículo 3, en concreto el derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004/CE , del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento 261/2004) y las STJCE de 19 de noviembre de 2009 y de 23 de octubre de 2012. Si bien, también son de aplicación, en relación a su interpretación, los artículo 5 y 6 del citado Reglamento.

El artículo 5 del Reglamento 261/2004 dice que:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:

a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.'

Por otro lado, recordemos que el artículo 7.1 del Reglamento 261/04 , precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:

'a) 250 €, para vuelos de hasta 1.500 Km.

b) 400 €, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Km y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 Km.

b) 600 €, para los vuelos de más de 3.500 kilómetros.'

La STJUE de 10 de enero del año 2006 y la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero del año 2007 , argumentan que el régimen de compensación establecido en el Reglamento 261/2004 es un régimen de mínimos, y que por tanto, previa prueba de los daños ocasionados, puede acudirse al régimen indemnizatorio previsto en el Convenio de Montreal de 1999 para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Transporte Aéreo Internacional (en adelante, CM 1999). Es decir, la ratificación del CM 1999 por la UE en el año 2000, conllevó un doble régimen de aplicación a los supuestos de denegación de embarque, en base a dos conceptos distintos: (i) compensación, con base en el Reglamento CE 261/2004, no necesitado de prueba y aplicable en los supuestos regulados por el citado Reglamento; (ii) indemnización, con base en el CM 1999, necesitado de prueba del daño o perjuicio causado al pasajero por la cancelación del vuelo, y que supone un suplemento o complemento de la compensación, sin que se trate de conceptos equivalentes ni excluyentes. En este sentido, la STJUE de 13 de octubre del año 2011 concreta que:

'36. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en concepto de compensación suplementaria en virtud del artículo 12, letra l), del Reglamento nº 261/2004 , el juez nacional puede condenar al transportista aéreo a indemnizar todo tipo de perjuicio, incluido el moral, derivado del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, basándose en las normas nacionales. En particular, pregunta si esta compensación suplementaria puede cubrir los gastos que los pasajeros han tenido que efectuar a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de las obligaciones de asistencia y atención que le incumben en virtud de los artículos 8 y 9 del Reglamento nº 261/2004 .

37. Debe recordarse primeramente que el artículo 1 del Reglamento nº 261/2004 subraya el carácter mínimo de los derechos que establece en beneficio de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque contra su voluntad, de cancelación de su vuelo o de retraso de su vuelo. Además, el artículo 12 de este Reglamento, titulado «Compensación suplementaria», dispone que dicho Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. También se precisa en dicho artículo que la compensación que se conceda con arreglo a este Reglamento podrá deducirse de esa compensación.

38. De estas disposiciones se desprende que la compensación concedida a los pasajeros aéreos sobre la base del artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 pretende completar la aplicación de las medidas previstas en dicho Reglamento, de modo que los pasajeros sean compensados por la totalidad del perjuicio que hayan sufrido a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de sus obligaciones contractuales. Esta disposición permite así al juez nacional condenar al transportista aéreo a indemnizar el perjuicio resultante para los pasajeros del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, sobre la base de un fundamento jurídico distinto del Reglamento nº 261/2004, es decir, en particular, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional.

39. A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las medidas de asistencia y atención estandarizadas e inmediatas adoptadas en virtud del Reglamento nº 261/2004 no impiden por sí mismas que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo incumplimiento por parte del transportista aéreo de sus obligaciones contractuales les cause también daños que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C-344/04 , Rec. p. I-403, apartado 47).

40 En particular, las disposiciones de los artículos 19 , 22 y 29 del Convenio de Montreal , aplicables, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2027/97 , a la responsabilidad del transportista aéreo establecido en el territorio de un Estado miembro, precisan las condiciones en que, en caso de retraso o cancelación de un vuelo, los pasajeros perjudicados pueden entablar las acciones destinadas a obtener una indemnización de daños y perjuicios con carácter individual de los transportistas responsables de un perjuicio derivado del incumplimiento del contrato de transporte aéreo.'

El derecho a la indemnización, requiere como indican las sentencias apuntadas, que concurran los presupuestos propios de la responsabilidad contractual y que reconoce también el artículo 12 Reglamento 261/2004 , ni tampoco el derecho asistencial reconocido en el Reglamento 261/2004. En este sentido, debe recordarse que la compensación suplementaria del artículo 12 Reglamento 261/2004 comprende tanto el daño moral como el daño material, ya que como argumentó la STJUE de 13 de enero del año 2013 'A este respecto, cabe recordar que, en su sentencia de 6 de mayo de 2010, Walz ( C-63/09 , Rec. p. I-0000, apartado 29), el Tribunal de Justicia declaró que debía considerarse que el término «daño» (en francés «préjudice» y «dommage»), mencionado en el capítulo III del Convenio de Montreal, comprende los daños tanto de carácter material como moral. De ello se sigue que el perjuicio que puede ser objeto de compensación en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 puede ser un perjuicio de naturaleza no sólo material, sino también moral'.

CUARTO.-Valoración de la prueba practicada.

A)Derecho de compensación.

Siguiendo con las cuestiones suscitadas por la demandada, se niega que existiera el retraso que da origen a la indemnización solicitada.

Es la propia compañía la que, fruto de las manifestaciones contenidas en el documento nº5 de la demanda (que no ha sido objeto de impugnación, amén de ser un documento elaborado por la propia demandada), reconoce el retraso en la salida y que el mismo fue de más de cuatro horas respecto a la prevista. De hecho reconoce que como consecuencia de la enfermedad del comandante hubo de efectuarse un cambio en la tripulación, obligando, a su vez, a trasladar al pasaje hasta un hotel en tanto en cuanto no se producía la salida efectiva. Asimismo se confirma que los pasajeros afectados por el gran retraso que tenían conexiones fueron reubicados en otros vuelos de acople, y se les ofreció (a parte de ellos) unos vales de billetes en equivalencia a la compensación económica que les correspondía. Queda claro que todos estos factores conducen a la conclusión de que se produjo un retraso en la salida del vuelo de más de cuatro horas.

Ello conforme a lo expuesto es equiparable, a tenor de la jurisprudencia explicitada a la cancelación del vuelo, a efectos indemnizatorios.

Así pues, para determinar si los pasajeros deben ser o no compensados, debemos atender al concepto de 'retraso' estipulado por el Reglamento 261/04 (atendiendo a lahora prevista de saliday sin ningún otro elemento), que excedió de las tres horas, que a su vez se integra o interpreta (pero no se anula) también con las manifestaciones expuestas en la sentencia del TJCE, y muy especialmente a la interpretación que debemos efectuar del Reglamento 261/04, cuyo objetivo es precisamente 'garantizar un nivel elevado de protección de los pasajeros aéreos', extremo que ' exige interpretar ampliamente las disposiciones que conceden derechos a los pasajeros aéreos', 'reparando los perjuicios causados a los interesados durante el transporte aéreo, las situaciones comprendidas en dicho Reglamento deben compararse, en particular, en función del tipo y la importancia de los diferentes trastornos y molestias sufridos por los pasajeros de que se trate (...)', como establecen los considerandos 44, 45 y 49 de la tan aludida sentencia. En consecuencia, esta interpretación amplia nos lleva a estimar la demanda, ya que el retraso alcanzó las 6 horas sobre la hora inicialmente prevista de llegada al destino.

En consecuencia, habida cuenta que ha quedado acreditado que estamos ante un retraso del vuelo, y que ello conlleva el derecho a compensación debe estimarse la demanda, concediendo los 600 € reclamados por cada pasajero.

QUINTO.-Intereses.

Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC , que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), que tuvo lugar el 4 de enero de 2017, hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.

SEXTO.-Costas procesales.

Respecto de las costas, dado que se ha estimado la demanda, procede su imposición a la demandada.

En virtud de todo lo anterior,

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Joaquín y Dña. Camila contra la entidad mercantil Air Europa S.A., representada legalmente por la Procuradora Doña Margarita Jaime Noguera, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Air Europa a la entidad a pagar a D. Joaquín y Dña. Camila la cantidad total de 1.200 euros (a razón de 600 € por cada pasajero), más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda a los que se añadirán los intereses procesales del 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago,

Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245 , de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.

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