Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 319/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 13/2017 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 319/2017
Núm. Cendoj: 07040470012017100135
Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1410
Núm. Roj: SJM IB 1410:2017
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Equipo/usuario: JNF
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Joaquín , Camila
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ALVARO AZCARRAGA GONZALO,
DEMANDADO D/ña.
Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA
Abogado/a Sr/a.
En Palma de Mallorca, a 5 de julio de 2017
Vistos por mí, Don Víctor Fernández González, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 13/2017, a instancia de D. Joaquín y Dña. Camila contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada legalmente por la Procuradora Doña Margarita Jaime Noguera, habiendo versado el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad,
Antecedentes
Una vez que por la demandada se planteaba la ilicitud de parte de la prueba documental aportada por los actores, se les dio traslado a los mismos al objeto de poder efectuar alegaciones o practicar prueba oportuna. Todo ello con el resultado que obra en autos.
Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Los actores, ejercitan la acción alegando que compraron billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Santo Domingo a Madrid (vuelo NUM000 ), con salida a las 21:25 horas del 16 de julio de 2015 y llegada a destino a las 11:50 horas del día 17 de julio de 2015. Dicho vuelo fue retrasado, de tal forma que no salió hasta las 10:00 horas del día 17 de julio de 2015, llegando a destino con un retraso superior a las 4 horas.
Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 6000 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.
Frente a ello la entidad demandada, que no niega la condición de pasajeros de los actores en el vuelo de referencia, se opone a dicha pretensión, en primer lugar, solicitando la declaración de nulidad de parte de la prueba documental aportada, en concreto del documento nº2 al haberse obtenido vulnerando la normativa prevista en la LOPD y por ende contraviniendo el art.11 LOPJ . Asimismo se opone alegando que no queda acreditada la existencia del retraso que daría lugar a la indemnización.
En relación con la nulidad de la prueba documental denunciada por la compañía, en particular el documento nº2 de la demanda, se denuncia que se trata de un instrumento que ha sido obtenido ilegítimamente por la actora al efecto de aportarlo al expediente.
Es falta de legitimidad que supondría su ilicitud y por ende la nulidad, vendría determinada por contravenir la normativa de protección de datos, una vez que, constando datos de carácter personal, no se hace constancia que existiera una autorización de cesión de sus datos para el cumplimiento de unos fines que no guardarían relación alguna con las funciones legítimas del cedente.
Como punto de partida debemos citar la doctrina sentada por la STS de 29 de marzo de 2007 cuando establece que '...
Queda claro que a la vista de estas enseñanzas, para declarar la ilicitud de la prueba documental, debe analizarse el modo en que la misma se hubiera obtenido, más allá de la contravención de la normativa sobre protección de datos.
Una normativa, la LO 15/99, que tiene por objeto garantizar y proteger, lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. Se pretende evitar el uso inconsentido de los datos de naturaleza personal que se encontraran incluidos en ficheros o expedientes, fruto de la aportación de los mismos por parte del interesado. Unos datos que se definen como cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
Desde este punto de vista, no podría decirse que la aportación al expediente judicial del documento nº2 suponga una vulneración de la normativa sobre protección de datos. En primer lugar por cuanto la eventual infracción de esa normativa específica la tiene que hacer valer el propio perjudicado, sin que un tercero (como lo sería la compañía) pueda irrogarse la legitimación para ejercitar las acciones correspondientes al titular (según el art.18 LOPD le corresponde al interesado, al titular de los datos que sean objeto de tratamiento). Pero en segundo lugar porque el documento de referencia no contiene los datos personales a que refiere la normativa específica; no contiene esos datos de naturaleza personal que son objeto de protección. De hecho en el documento nº2, más allá de identificar a una persona, no se aporta ningún otro dato más relativo a su personalidad o persona, indicativo que queda fuera de la esfera de protección de la normativa especial.
No obstante lo dicho, retomando el argumento esencial, no existe elemento alguno que acredite que el documento nº2 hubiera sido obtenido de una forma ilícita, de una norma fraudulenta, contraviniendo las reglas básicas del derecho procesal. No consta que el documento de referencia hubiera sido objeto de sustracción o de obtención ilegal, sin que el titular que aparece en el mismo hubiera efectuado ninguna consideración a este respecto
Por todo lo expuesto se considera que no concurre la ilicitud de la prueba documental referida, la nº2 de la demanda, sin perjuicio del valor probatorio que del mismo se deduzca, que en el caso de autos quedaría reducido a que quien figura en dicho documento se hace constar que no voló en ese vuelo sino que lo hizo en otro distinto.
'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
El artículo 5 del Reglamento 261/2004 dice que:
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Por otro lado, recordemos que el artículo 7.1 del Reglamento 261/04 , precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:
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La STJUE de 10 de enero del año 2006 y la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero del año 2007 , argumentan que el régimen de compensación establecido en el Reglamento 261/2004 es un régimen de mínimos, y que por tanto, previa prueba de los daños ocasionados, puede acudirse al régimen indemnizatorio previsto en el Convenio de Montreal de 1999 para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Transporte Aéreo Internacional (en adelante, CM 1999). Es decir, la ratificación del CM 1999 por la UE en el año 2000, conllevó un doble régimen de aplicación a los supuestos de denegación de embarque, en base a dos conceptos distintos: (i) compensación, con base en el Reglamento CE 261/2004, no necesitado de prueba y aplicable en los supuestos regulados por el citado Reglamento; (ii) indemnización, con base en el CM 1999, necesitado de prueba del daño o perjuicio causado al pasajero por la cancelación del vuelo, y que supone un suplemento o complemento de la compensación, sin que se trate de conceptos equivalentes ni excluyentes. En este sentido, la STJUE de 13 de octubre del año 2011 concreta que:
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El derecho a la indemnización, requiere como indican las sentencias apuntadas, que concurran los presupuestos propios de la responsabilidad contractual y que reconoce también el artículo 12 Reglamento 261/2004 , ni tampoco el derecho asistencial reconocido en el Reglamento 261/2004. En este sentido, debe recordarse que la compensación suplementaria del artículo 12 Reglamento 261/2004 comprende tanto el daño moral como el daño material, ya que como argumentó la STJUE de 13 de enero del año 2013 '
Siguiendo con las cuestiones suscitadas por la demandada, se niega que existiera el retraso que da origen a la indemnización solicitada.
Es la propia compañía la que, fruto de las manifestaciones contenidas en el documento nº5 de la demanda (que no ha sido objeto de impugnación, amén de ser un documento elaborado por la propia demandada), reconoce el retraso en la salida y que el mismo fue de más de cuatro horas respecto a la prevista. De hecho reconoce que como consecuencia de la enfermedad del comandante hubo de efectuarse un cambio en la tripulación, obligando, a su vez, a trasladar al pasaje hasta un hotel en tanto en cuanto no se producía la salida efectiva. Asimismo se confirma que los pasajeros afectados por el gran retraso que tenían conexiones fueron reubicados en otros vuelos de acople, y se les ofreció (a parte de ellos) unos vales de billetes en equivalencia a la compensación económica que les correspondía. Queda claro que todos estos factores conducen a la conclusión de que se produjo un retraso en la salida del vuelo de más de cuatro horas.
Ello conforme a lo expuesto es equiparable, a tenor de la jurisprudencia explicitada a la cancelación del vuelo, a efectos indemnizatorios.
Así pues, para determinar si los pasajeros deben ser o no compensados, debemos atender al concepto de '
En consecuencia, habida cuenta que ha quedado acreditado que estamos ante un retraso del vuelo, y que ello conlleva el derecho a compensación debe estimarse la demanda, concediendo los 600 € reclamados por cada pasajero.
Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC , que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), que tuvo lugar el 4 de enero de 2017, hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.
Respecto de las costas, dado que se ha estimado la demanda, procede su imposición a la demandada.
En virtud de todo lo anterior,
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Joaquín y Dña. Camila contra la entidad mercantil Air Europa S.A., representada legalmente por la Procuradora Doña Margarita Jaime Noguera, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Air Europa a la entidad a pagar a D. Joaquín y Dña. Camila la cantidad total de 1.200 euros (a razón de 600 € por cada pasajero), más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda a los que se añadirán los intereses procesales del 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago,
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245 , de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.

