Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 289/2018 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 319/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100300
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2674
Núm. Roj: SAP O 2674/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00319/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: PBD
N.I.G. 33037 41 1 2017 0000434
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2017
Recurrente: Jose Augusto
Procurador: MARIA JOSE GARCIA-BOBIA FERNANDEZ
Abogado: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN
Recurrido: Vanesa
Procurador: IGNACIO SAL DEL RIO RUIZ
Abogado: JUAN ARMANDO VELASCO FERNANDEZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)
NÚMERO 319
En OVIEDO, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 289/18, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 140/17, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Mieres, promovido por DON Jose Augusto , demandado
en primera instancia, contra DOÑA Vanesa , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Mieres, se ha dictado sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Ignacio Sal del Río Ruiz, en nombre y representación de Vanesa , frente a Jose Augusto , y DECLARO la extinción del condominio existente sobre el inmueble descrito en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, así como su indivisibilidad, y en consecuencia, ORDE NO su venta en pública subasta judicial, distribuyéndose el precio que en ella se obtenga conforme al derecho de cada propietario, una vez descontados los gatos y sirviendo el valor de compra formulado en la demanda a efectos de la subasta, salvo que mediare otro fijado por peritación judicial.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 18 de septiembre de dos mil dieciocho.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El único pronunciamiento que impugna el recurso de apelación interpuesto por el demandado es aquél por el que en la sentencia de instancia se le imponen las costas.
Tal pronunciamiento, atendido el allanamiento a la demanda antes de contestarla, se justifica, en virtud de lo dispuesto por el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la mala fe que se presume en dicho demandado por no haber respondido al requerimiento previo que le había hecho la otra parte, por mediación de su abogado, para poner fin a la situación de condominio existente entre ambas partes sobre el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda.
Frente a ello, alega el recurrente que al ejercitarse una acción de división de cosa común sólo se había solicitado la condena en costas para el caso de apreciarse temeridad en la oposición y si hubiera de llegarse a la subasta judicial del bien, por lo que tacha la sentencia de incongruente al apartarse de esa petición, y además que el requerimiento en que ésta se funda para apreciar que ha existido mala fe no es tal pues con él lo que se instaba era la adopción de un acuerdo sin concretar los términos del mismo, no habiendo tampoco identidad entre dicho requerimiento y lo pedido en la demanda, y siendo, en fin, muy ajustado el plazo que en él se indicaba para llegar al acuerdo que se pretendía alcanzar.
SEGUNDO.- Ninguna incongruencia se detecta en la sentencia apelada cuando el efectuar el pronunciamiento en materia de costas aplica la norma correspondiente en caso de allanamiento, cualquiera que fuere la forma en que tal petición se hubiese articulado en la demanda, debiendo recordarse que las normas procesales, como las que regulan la condena en costas, son de orden público y de carácter indisponible para las partes.
Ello sentado, y puesto que el pronunciamiento impugnado se funda en la presunción de mala fe en el demandado que se allana después de habérsele formulado requerimiento fehaciente y justificado de pago, la Sentencia de esta Sala de 24-1-2018 que cita el recurrente ya dejó dicho que no basta cualquier requerimiento para que opere esa presunción, entendiendo en cambio necesario que su contenido sea suficientemente expresivo de qué es lo que se quiere y que guarde una identidad razonable con la pretensión que luego se ejercita, pues de lo contrario no cumplirá su finalidad de permitir al deudor conocer el alcance de la reclamación, posibilitar una solución extrajudicial y evitar la iniciación del pleito, que es lo que se busca mediante esa actuación, advirtiendo además que ese requerimiento ha de hacerse con la necesaria antelación al inicio del litigio, facilitando un plazo suficiente para que la otra parte pueda contestarlo y atender o no a la petición que se le hace.
En el presente caso el requerimiento en cuestión, al margen de exponer las razones que impulsaban al requirente para pedir el cese del proindiviso, se limitaba a instar a la otra parte a ponerse en contacto con el despacho de abogados que remitía la comunicación en el plazo de una semana fin de intentar llegar a un acuerdo extrajudicial, y aunque advertía que en otro caso se pediría por vía judicial la disolución de dicho proindiviso, ni se concretaban los términos en los que cabía alcanzar ese acuerdo, ni, en su defecto, cuál sería la petición que se plantearía judicialmente, de manera que la primera noticia que tuvo el demandado de que lo pretendido era la subasta del bien partiendo de su valor de compra lo fue con ocasión del traslado que se le dio para contestar a la demanda, manifestando entonces su conformidad con tal petición mediante la fórmula del allanamiento.
En tales circunstancias no cabe entender que la ausencia de respuesta a dicho requerimiento sea suficiente, como hace en la sentencia de instancia, para entender que existió mala fe por parte del demandado e imponerle las costas pese a haberse allanado a la demanda antes de contestarla.
Así lo consideró esta misma Sala en su Sentencia de 17-4-2015 en un supuesto en el que se había remitido un correo instando a la otra parte a personarse en una determinada fecha y hora en una concreta notaría para poner fin a la indivisión, pues los términos genéricos de ese requerimiento, sin especificar el precio por el que se podían adjudicar los inmuebles por cualquiera de los litigantes y si en esa adjudicación se iba o no a dejar constancia expresa del derecho de uso de la mujer, justificaba la actitud pasiva mantenida por ésta y por ende no cabía reconocer efectos a esa comunicación a fin de ponderar la pretendida mala fe de la demandada.
Y en el mismo sentido, la Sentencia de 18-5-2016, con relación a un burofax en el que se reclamaba la entrega de unos bienes al tiempo que se ponía de relieve el deseo de poner fin a la copropiedad, proponiendo a la otra parte quedarse con su participación en el bien abonando el dinero que le corresponde, pero sin cuantificarlo, y en el que también apuntaba que de no aceptar esa propuesta se acudiría a la vía judicial para concluir con el proindiviso, se rechazó la apreciación de mala fe entendiendo que no cabía esperar una aceptación de esa propuesta como única posibilidad de eludir la vía judicial cuando no se ofertaba la posible venta extrajudicial en condiciones aceptables y no cabía ignorar las dificultades por la que atraviesa el mercado en el momento de realizar la propuesta de liquidar la comunidad.
Asimismo, la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial ha destacado, entre otras en su Sentencia de 10-6-2016, las especiales características de este tipo de procesos, en los que, si no hay acuerdo entre los interesados, ha de instarse la vía judicial para dividir la cosa común, por lo que sólo habrá realmente contienda y vencimiento cuando los demandados se opongan frontalmente a la acción de división que a todo comunero asiste, introduciendo además pretensiones en el procedimiento que hayan sido íntegramente rechazadas, y en caso de allanamiento, cuando ha existido un requerimiento previo, a efectos de presumir la mala fe, se advierte de que no cabe extrapolar y extender las consecuencias del artículo 395 a este supuesto en el que no hay una deuda previa y se pretende someter en el requerimiento al demandado para que en un plazo perentorio se avenga a proceder a la venta del inmueble por el precio que se determine de mutuo acuerdo, ya que no es asimilable al deber de abono de una deuda líquida en un procedimiento en el que se interpreta el principio del vencimiento en la forma señalada.
Tales razones abocan al acogimiento del recurso, dejando sin efecto la condena en costas efectuada en la instancia.
TERCERO.- La estimación del recurso conlleva que no se haga imposición de las costas de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres con fecha 23 de marzo de 2018 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 140/2017, la cual se revoca en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas de la parte demandada, sin hacer imposición de las causadas a su vez con el recurso.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
