Sentencia CIVIL Nº 319/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 277/2017 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 319/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100288

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4992

Núm. Roj: SAP B 4992/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148287551
Recurso de apelación 277/2017 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 17/2015
Parte recurrente/Solicitante: Ana
Procurador/a: Beatriz Amoraga Calvo
Abogado/a: Ivan Lucas Velez
Parte recurrida: CENTRO HOSPITALARIO SCIAS HOSPITAL DE BARCELONA, Maximo ,
ASISTENCIA SANITARIA COLEGIAL
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem, Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 319/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 18 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 23 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 17/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aBeatriz Amoraga Calvo, en nombre y representación de Ana contra Sentencia - 14/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem y Fco. Javier Manjarin Albert, en nombre y representación respectivamente Maximo , respecto al primero de ellos y de CENTRO HOSPITALARIO SCIAS HOSPITAL DE BARCELONA y ASISTENCIA SANITARIA COLEGIAL respecto al segundo procurador.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda promovida por Ana contra Maximo , ASISTENCIA SANITARIA COLEGIAL y CENTRO HOSPITALARIO SCIAS HOSPITAL DE BARCELONA. Se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte actora.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la demandante Sra. Ana la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demandada, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil, por negligencia médica, en reclamación de la cantidad de 542.325#10 €, contra los demandados Sr. Maximo , el centro hospitalario SCIAS Hospital de Barcelona, y la aseguradora Asistencia Sanitaria Colegial, alegando la actora apelante, como primer motivo de la apelación, la nulidad de las actuaciones, por la imposibilidad de la parte actora de acudir al juicio en condiciones de igualdad respecto de las demandadas.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la actora apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite que en el recurso de apelación pueda alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, debiendo el tribunal entrar, en primer lugar, en el examen del cumplimiento de las garantías procesales en la primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 465.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que cuando la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el tribunal debe declararlo así, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1999;RJA 1237/1999 ), que el principio procesal civil, de naturaleza constitucional, de contradicción, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , cuando en él se establece el derecho de todas las personas a un proceso con todas las garantías, entre las cuales se haya el principio en cuestión, es un principio inherente a la estructura del proceso ,y encuentra su base en el aforismo del derecho romano 'audiatur in altera pars', aunque precisa ser completado con el de 'igualdad de armas' (die Waffengleiheit), cuyo origen teórico se encuentra en la doctrina científica alemana, porque no es suficiente que exista contradicción en el proceso, sino que, para que ésta sea efectiva, se hace necesario que ambas partes tengan las misma posibilidades y cargas, en el ataque y en la defensa, de alegación, de prueba, y de impugnación.

Este principio de 'igualdad de armas' que complementa al de contradicción, aparece proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española , que establece el principio constitucional de igualdad, y este principio ha de ser aplicado indiscriminadamente en todas y cada una de las fases, trámites, e instancias del proceso.

Por otro lado, es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero ) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza; aunque no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.

En este sentido, es posible decretar la nulidad de pleno derecho de los actos procesales cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y el artículo 225.3º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en la redacción de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; o cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y el artículo 225.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los actos procesales se realicen sin la intervención de abogado, en los casos en que la Ley la establezca como obligatoria.

Es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 163/1985 , 117/1986 , 140/1987 , 5/1988 , 39/1988 , 57/1988 , y 164/1991 ), que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución , procurando siempre que sea posible la subsanación de los defectos a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva.

En este sentido, el artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad; y el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el tribunal cuidara de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, lo cual se corresponde con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que impone a los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , la obligación de resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, de modo que sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuera insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.

En aplicación de este principio de tutela efectiva, la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1999, de 26 de abril , aclara que, cuando el defecto es subsanable, debe dictarse la oportuna resolución en la que se ponga de manifiesto a la parte la existencia del defecto advertido y la consecuencia jurídica que la ley anuda a este defecto.

En el presente caso, resulta de lo actuado: 1º.- que en los autos de juicio ordinario nº 17/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona se señaló para la celebración del juicio el 1 de febrero de 2016 a las 10 horas, compareciendo la parte actora, por medio de su Procuradora, pero no su Abogado, quien remitió un fax al Juzgado, a las 10:17 horas, del mismo día 1 de febrero de 2016, manifestado que se encontraba indispuesto, solicitando la suspensión de la vista (f.635).

2º.- que por el Juzgado de Primera Instancia, en el acto del juicio, se tuvo por desistida a la parte demandante por no haber comparecido en forma en el acto del juicio.

3º.- que, posteriormente, por el Juzgado de Primera Instancia, en Providencia de 3 de febrero de 2016 (f.636), se acordó dar traslado a las partes por diez días para alegaciones sobre la posible nulidad parcial de actuaciones; y se requirió a la parte actora para que en el plazo de dos días aportara justificación médica de la imposibilidad de acudir en su momento al acto del juicio, que no fue aportada por la parte demandante.

4º.- que, por Auto de 16 de marzo de 2016 (f.640 y 641), el Juzgado de Primera Instancia apreció la infracción procesal del artículo 432 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber tenido por desistida a la parte demandante, a pesar de haber comparecido su Procuradora al acto del juicio, decretando la nulidad parcial de las actuaciones, que se retrotrayeron hasta el momento inmediatamente posterior al inicio de la vista del juicio, antes de tener por desistida a la parte actora, acordando el señalamiento de nueva fecha para el juicio, 'al que no podrá asistir la defensa letrada de la actora, sin perjuicio de que pueda estar presente como público', y en el 'no se practicará la prueba propuesta únicamente a instancia de la parte actora', y 5º.- que, para la continuación del juicio se señaló el 12 de septiembre de 2016, a las 11 horas, habiéndose celebrado la continuación del juicio sin el abogado de la parte demandante, no habiéndose practicado las pruebas propuestas y admitidas en la audiencia previa a la parte demandante.

Atendido lo anterior, se hace preciso concluir que la decisión del Juzgado de Primera Instancia de que no era procedente acordar la suspensión de la vista del juicio, señalada para el 1 de febrero de 2016, por la inasistencia del Abogado de la parte demandante, fue correcta, por cuanto el artículo 188.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere para la suspensión de la vista que se justifique suficientemente la imposibilidad absoluta de comparecer, y el Abogado de la demandante no aportó ninguna justificación de su inasistencia, por lo que lo procedente habría sido celebrar la vista con quienes hubieren comparecido, en los términos previstos en el artículo 432.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ahora bien, lo cierto es que la vista del juicio, señalada para el 1 de febrero de 2016, no se celebró, por entender erróneamente el Juzgado que lo procedente era tener por desistida a la parte actora, aunque posteriormente advirtió el error, y acordó la nulidad parcial de lo actuado, y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior al inicio de la vista del juicio, antes de tener por desistida a la parte actora, acordando el señalamiento de nueva fecha para el juicio.

Así las cosas, acordada la reanudación del juicio a partir del momento en que se advirtió la infracción procesal cometida por el Juzgado, para la reanudación de la vista del juicio, al que, según el artículo 432.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben comparecer ambas partes representadas por procurador y asistidas de abogado, no existe absolutamente ninguna justificación para que se prohibiera al Abogado de la demandante incorporarse a las actuaciones que se practicaran en lo sucesivo, y tampoco para que se prohibiera la práctica de las pruebas propuestas por la parte demandante que habían sido admitidas en la audiencia previa.

La parte demandante no tuvo oportunidad de que se practicaran las pruebas que había propuesto y que le habían sido admitidas, en infracción de los artículos 289 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no pudo intervenir en el interrogatorio de los testigos de las demandadas, en infracción del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no pudo intervenir en la actuación de los peritos de las partes demandadas en la vista, en infracción del artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y no pudo formular conclusiones, en infracción del artículo 433.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y en la Sentencia, de 14 de septiembre de 2016 , completamente desestimatoria de la demanda, se razona, en el fundamento de derecho octavo, que ha podido incidir en la conclusión desestimatoria de la demanda 'la circunstancia procesal de no haber comparecido la parte actora al acto del juicio y de no haberse practicado la prueba por ella propuesta'.

En consecuencia, se aprecia en este caso que por parte del Juzgado de Primera Instancia, al no permitir a la parte demandante y a su abogado intervenir en la continuación del juicio, y al no permitir la práctica en la continuación del juicio de las prueba propuestas por la parte demandante que fueron admitidas en la audiencia previa, se infringieron los principios de audiencia y defensa de la parte demandante, causándole una efectiva indefensión, procediendo, por lo tanto, declarar la nulidad de actuaciones, ordenando su reposición al momento del inicio del señalamiento para la continuación del juicio, permitiendo a las partes, en el acto del juicio, por medio de sus abogados, intervenir en la práctica de la prueba propuesta por ambas partes, y formular alegaciones en conclusiones, procediendo, en definitiva, la estimación del recurso de apelación, sin hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que deberá hacerse, en su caso, en la sentencia que se dicte después del juicio, en el que deberá permitirse a ambas partes el ejercicio de las facultades de alegación y prueba previstas legalmente.



SEGUNDO.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia.



CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.



QUINTO.- Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011; RJA 1809/2011 ) que no son recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en las que se declara la nulidad de las actuaciones seguidas en primera instancia y se ordena la retroacción del procedimiento y la continuidad del mismo hasta que recaiga nueva sentencia que permita la resolución del litigio( AATS de 26 de junio de 2010, RIP n.º 710/2009 , 14 de septiembre de 2010(JUR 2010,347737), RCIP n.º 341/2009 , 22 de septiembre de 2009, RIP n.º 577/2009 ), porque estas sentencias no cumplen las exigencias del artículo 477.2 LEC , ya que, al disponer la retroacción del procedimiento, no resuelven el litigio planteado tras la tramitación ordinaria de las instancias, pues ha quedado inconclusa la primera instancia. Por lo demás, la imposibilidad de recurrir en casación esta clase de sentencias impide formular contra ellas el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Decimosexta.1.2ª LEC . En consecuencia, las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, resolviendo el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, que resuelven devolver las actuaciones a primera instancia para que se dicte nueva sentencia, no son susceptibles de casación ni de recurso extraordinario por infracción procesal, porque no han resuelto en segunda instancia.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Dña. Ana , se REVOCA la Sentencia de 14 de septiembre de 2016, dictada en los autos nº 17/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona , acordando en su lugar la NULIDAD de lo actuado desde el inicio de la continuación del juicio en la primera instancia, ordenando retrotraer las actuaciones al momento de la infracción procesal, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de ambas instancias, y acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte actora apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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