Sentencia CIVIL Nº 319/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 224/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 319/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100358

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1596

Núm. Roj: SAP CA 1596/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A NÚM. 319
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNANDEZ.
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA.
REFERENCIA :
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Chiclana de la Frontera.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 1010/14
ROLLO DE APELACIÓN Nº 224/2018
En la Ciudad de Cádiz a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 1010/14 seguido
en el Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante Dª. Adela representada por la procuradora Dª. Carmen Oliva Fernández y
defendida por la letrada Dª. Carmen López Gómez.
Han sido partes apeladas:
- D. Arturo Y Dª Ana representados por la procuradora Dª. Mª Rosa Jaén Sanchez de la Campa y
defendidos por la letrada Dª. Gema Martín de Arriba.
- D. Benito representado por el procurador D. Isidoro González Barbancho y defendido por el letrado
D. Manuel Ramos Muñoz.
- BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el procurador D. Manuel Zambrano
García-Raez y defendido por el letrado D. José Carlos García Solano.
- D. Casimiro Y Dª Camino representados por el procurador D. José Francisco Delgado Cabrera y
defendidso por el letrado D. Melchor Fernández Galán.
- Dª. Casilda Y D. Darío , no personados en esta instancia.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 30 de marzo de 2017, cuyo fallo es como sigue: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta pro la representación procesal de DOÑA Adela frente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, DON Casimiro y DÑA Camino , DON Arturo Y DOÑA Ana , DON Benito y DON Darío y DOÑA Casilda , ABOLVIENDO a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos Con condena en costas a la parte actora, y declaración de temeridad en costas respecto de los demandados DON Casimiro y DOÑA Camino '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, fue dado traslado a la otra parte, presentándose escritos de oposición al recurso, y fueron emplazados por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta, y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La Juez de la instancia desestima la demanda de saneamiento por evicción, interponiendo recurso de apelación la parte demandante que lo fundamenta en relación a las costas procesales de la primera instancia de los Sres. Casimiro y Camino , en errónea valoración de la prueba, y en aplicación subsidiaria del enriquecimiento injusto que se ha producido a costa de la parte demandante.



SEGUNDO.- La Juez de la instancia impone las costas procesales con temeridad en relación a los demandados don Casimiro y doña Camino .

La condena en costas, como principio general se impone a la parte demandante si la demanda es desestimada y a la parte demandada si la pretensión de la parte actora es estimada por el juez de la instancia.

Es el principio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este principio tiene una excepción consistente en la existencia de dudas de hecho o de derecho que el Tribunal aprecie y lo razone motivadamente.

El pago de costas implica que el condenado debe abonar tan solo un tercio de la cuantía del proceso, como establece el número 3 del artículo 394 de la LEC . Y en el párrafo siguiente del mencionado artículo se dispone que esta limitación del tercio no se produce cuando se declare la temeridad del litigante condenando en costas procesales. Y así lo ha declarado la Juez de la instancia respecto de las costas de los demandados Sres. Casimiro y Camino , pues el BBVA había desistido respecto de ellos en el proceso ejecutivo 311/1993.

A esta Sala le parece excesivo la imposición de las costas por temeridad respecto de estos demandados, pues la parte actora tuvo conocimiento de este desistimiento después de haberse interpuesto la demanda frente a los Sr. Casimiro y Sra. Camino , por lo que al haberse desestimado la demanda por falta de legitimación pasiva nos parece suficiente con condenarle al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin el plus de la temeridad, es por lo que se estima parcialmente este motivo de recurso.



TERCERO.- La selección de los hechos más relevantes y la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente impone otorgar, un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida por la parte recurrente, pero no puede ser tachada de errónea, ilógica, irracional o arbitraria, no vulnerándose ninguna norma legal de valoración.

La demanda fue desestimada por aplicación del artículo 1481 del Código Civil que establece lo siguiente: ' El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento' .

La evicción es una situación jurídica que se caracteriza por la privación de un bien sufrida por su adquirente en virtud de sentencia judicial.

La parte ahora demandante fue demandada en reconvención en el anterior procedimiento, declarándose el derecho de propiedad de los Sres. Juan Carlos en virtud de contrato de compra venta de 29 de marzo de 1993, respecto de la finca de la que la actora había resultado ser la adjudicataria en el juicio ejecutivo seguido entre BBVA y los ahora demandados, sin que solicitasen en ningún momento que dicha demanda reconvencional fuese notificada a los vendedores de la finca, los ejecutados en el proceso ejecutivo referido y ahora demandados, de ahí que éstos no estén obligados al saneamiento por evicción, conforme al mencionado artículo.

La citación del vendedor da lugar a la llamada en garantía, y si se persona en el proceso no es un simple coadyuvante sino el de parte propiamente dicha, y así lo ha declarado la doctrina jurisprudencial, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1993 y de 13 de Enero de 1998 .

En cuanto a la entidad BBVA, quien si había sido parte en el anterior procedimiento y tenía conocimiento de la demanda reconvencional en virtud de la cual la actora perdió la finca de la que había sido adjudicataria, en ningún caso tiene la condición de vendedora de la finca adjudicada a la demandante, motivo por el cual no está obligada al saneamiento por evicción que es mas obligación del vendedor.



CUARTO. - No podemos estimar el tercer motivo del Recurso de apelación, pues se está ejercitando una pretensión que no fue ejercitada en la demanda, pues en la misma se estaba reclamando una responsabilidad por saneamiento por evicción, condenándose a los demandados a abonar a la parte actora el precio que abonó en la subasta pública. De estimarse este motivo daría lugar a la indefensión de las partes demandadas que nada han podido alegar ni practicar prueba en defensa de sus derechos. Por todo ello, se estima el Recurso de apelación de forma parcial, en el sentido de que se suprime la temeridad en la imposición de las costas procesales de la primera instancia respecto a los demandados Sr. Casimiro y Camino , confirmándose la sentencia de instancia en los demás extremos de su parte dispositiva.



QUINTO .- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva el no hacer especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Oliva Fernández en representación de doña Adela frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones, por la Sra.

Juez de Primera Instancia Nº 2 de Chiclana de la Frontera, debemos confirmar la expresada resolución, a excepción de que las costas procesales en relación a los demandados Sres. Casimiro y Camino , declarando que deben ser impuestas a la parte demandante sin apreciación de temeridad.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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