Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 72/2018 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 319/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100273
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1211
Núm. Roj: SAP GR 1211/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 72/2018- AUTOS Nº157/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: VERBAL-UNIPERSONAL
S E N T E N C I A N Ú M. 319/18
En la Ciudad de Granada, a siete de septiembre de dos mil dieciocho .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con Magistrado Único, Iltmo. Sr. D. Ramón
Ruiz Jiménez, ha visto en grado de apelación -rollo nº 72/2018- los autos de Juicio Verbal nº157/17 del Juzgado
de Primera Instancia nº1 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Consorcio de Compensación de
Seguros contra Compañía de Seguros Pelayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros sobre reclamación de cantidad, y: Primero.- CONDENO a don Rodrigo a abonar al actor la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS ( 3.877'23) más el interés legal que dicha cantidad devengue desde el día nueve de febrero de dos mil diecisiete. Segundo.- Absuelvo a la entidad Pelayo Mutua de Seguros de las pretensiones deducidas de contrario. Tercero.- Condeno a don Rodrigo al pago de las costas procesales generadas por el Consorcio de Compensación de Seguros , mientras que este deberá asumir las costas generadas por Pelayo Mutua de Seguros.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que da origen a este procedimiento se promueve por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, contra don Rodrigo y la aseguradora PELAYO en reclamación de 3.877,23 euros. Trae su origen en la reclamación que se hace el 8.10.2015 en nombre de la aseguradora Reale en nombre de su asegurado, propietario del ....WDY en relación al siniestro ocurrido el 29 de septiembre de 2015 sobre las 23,30 en que se vió implicado el vehículo ....XXX , propiedad del también demandado Sr Rodrigo , quien se decía por la allí reclamante que carecía de seguro. A través del FIVA se comprobó la existencia de seguro con la ahora demandada PELAYO. Ante el rechazo de la aseguradora se requiere por el Consorcio a la aseguradora Reale, recibiéndose oferta indemnizatoria por 876, 50 euros. La sentencia condena al Sr. Rodrigo y absuelve a la aseguradora Pelayo. Entiende la sentencia que la documental de la demandada acredita la conclusión del contrato de seguro suscrito. Se trata, dice, de la carta remitido el 25.5.2015 en que le comunica la no renovación del contrato que por consiguiente se extinguía el 31.8.2015, ello y la incomparecencia del demandado Sr. Rodrigo , y aplicación del art. 304 LEC lleva al Juzgado de absolver a la aseguradora PELAYO.
SEGUNDO.- Recurso del Consorcio. Se discrepa con la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia y la aplicación de la legislación al caso. El art. 22 LCS dispone respecto a la duración del contrato, que 'La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.
2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.
3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro.
4. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponibilidad, deberán destacarse en la póliza.
5. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.
La aseguradora, presenta carta dirigida al asegurado que no consta, dice, recepcionada por el tomador ni consta la recepción de la misma, habiendo sido impugnada por la ahora apelante, restando valor de prueba al hecho de que se le diera de baja en el FIVA en agosto de 2015 ( el siniestro, ocurre el 29 de septiembre del mismo año 2015). Lo cierto es que consta remitida por el servicio oficial de correos ea la dirección que aparecía en la póliza, y consta la baja notificada al FIVA el 31.8.2015 y nueva póliza de Seguro, ahora con ALLIANZ el 30.9.2015, y el propio Consorcio, reconoce que el vehículo estaba sin asegurar a la fecha del siniestro, y así consta en el requerimiento de pago al Sr. Rodrigo ( doc. 3 y 15 de la demanda) Entiende que la aseguradora no ha cumplido con la carga probatoria que le exige el art. 217 LEC en aras a acreditar la extinción del contrato, pero no cabe otra exigencia a quien acredita la remisión de la carta, sin que se exija que acredite la efectiva recepción de la misiva. De hecho, la apelante conocía que el vehículo no estaba asegurado, lo que indica que constaba la baja dada por la aseguradora, y el hecho de que con fecha 30 de septiembre ya aparezca nuevo contrato con otra aseguradora, no es sino indicativo de que era conocida la carencia de contrato. También lo es, el hecho de que el Sr. Rodrigo , conocido ya que no estaba asegurado, no comunica el siniestro a la compañía, que ya no la tenía como aseguradora. La propia apelante actual admite en su demanda que conocía la inexistencia de póliza, lo que contradice su actual argumento.
Subsidiariamente solicita no se le haga condena en las costas en razón a que venía obligado a traer al asegurado y a la Cia Aseguradora aspecto del recurso que ha de ser igualmente rechazado, en cuanto los argumentos expuestos, avalan lo innecesario de traer a juicio a la aseguradora, y consiguiente gasto para la misma.
TERCERO.- Desestimado el recurso en su integridad, las costas han de imponerse a la parte apelante ( arts. 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso promovido por Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Granada en procedimiento de Juicio Verbal-Unipersonal nº 157/2017 seguido contra la Compañía de Seguros Pelayo y D. Rodrigo , se confirma la misma e imponen a la parte apelante las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0072/2018, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La extiendo yo, la Letrada de la Administración de justicia para hacer constar que firmada la anterior Sentencia nº319/18 por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictan, se incorpora al Libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha y se une certificación literal de la misma a los autos de su razón, remitiendo las correspondientes notificaciones. Doy fe.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
